STC12844 2022

SEPTIEMBRE

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STC12844-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12844-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03192-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por José Nelson  Giraldo Barbosa, Giovanni Alexander Giraldo Sánchez, María  Aracelly Barbosa de Giraldo y Derly Zurley Betancur Escobar contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en los procesos verbal y ejecutivo con  radicados N° 2016-00762 y 2021-00083, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y vida digna, entre otros, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestaron  que en el proceso verbal que promovieron contra Mauricio Javier  Vásquez Márquez, Conducciones Palenque Robledal SA y  Seguros del Estado SA, para que se les declarara responsables civil y  extracontractualmente de los daños causados por un accidente  de tránsito, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en  sentencia de 4 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a  las pretensiones.  

Agregaron  que apelado el fallo, el Tribunal Superior accionado el 15 de agosto  de 2019, adicionó «el  numeral cuarto, para condenar a los demandados por perjuicios  patrimoniales, solo en favor de JOSÉ NELSON BAGIRALDO BARBOSA,  e igualmente se les condena por el daño moral en favor de la  señora Darly Zurley; por consiguiente, como lucro cesante se  reconoce en favor de José  Nelson una indemnización equivalente a $74.780.098; mientras  que por daño Moral en favor de Darly Zurley se reconoce el  equivalente a cinco (5) SMML V. Igualmente, se impone a Seguros del  Estado S.A. el cumplimiento del contrato de seguros en los términos  de las pólizas básica Nº 6530101000256 y póliza  en exceso Nº6532101000118, debiendo asumir igualmente y  adicional a las condenas ya impuestas en la sentencia de primera  instancia, el pago del lucro cesante en favor del señor José  Nelson Giralda Barbosa $74.780.098 y el valor del perjuicio  extra-patrimonial, en su modalidad de moral, en favor de la señora  Darley Zurley, incluidas las costas del proceso y sin que su  obligación pueda superar los montos patrimoniales que cubren  ambas pólizas.»  

Explicaron  que, con posterioridad, iniciaron el cobro ejecutivo por las sumas  reconocidas y reclamaron los títulos a disposición del  despacho y, el Juzgado accionado en auto de 11 de marzo de 2021,  ordenó la entrega de los depósitos consignados en sus  cuentas, por valor de $107.120.000.  

Añadieron  que, tras subsanar los yerros de la demanda se libró  mandamiento de pago contra los demandados por $18.000.000, que fue  adicionado el 11 de mayo de 2021, en el sentido de señalar que  los intereses de mora correrían desde el 20 de marzo de 2021 y  hasta el pago total de la obligación, liquidados a la tasa del  0,5% mensual.  

Indicaron  igualmente, que el 11 de mayo de 2021, se decretó «el  embargo y secuestro del vehículo de servicio público de  Placas TPQ945, afiliado a CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A., de  propiedad de la misma empresa»  y, en auto de 30 de junio siguiente, se requirió a los  demandantes para que notificaran el mandamiento y su adición a  su contraparte.  

Afirmaron  que recurrieron la anterior decisión en cuanto a los  enteramientos requeridos y el Juzgado de conocimiento la mantuvo en  auto de 15 de julio de 2021, en el que, además, decretó  el embargo y retención de las acciones de Conducciones  Palenque Robledal SA y Seguros del Estado SA en sus respectivas  compañías, hasta por la «suma  de $28.800.000».  

Revelaron  que en auto de 2 de noviembre de 2021 se indicó que los  demandados Mauricio Javier Vásquez Márquez y  Conducciones Palenque Robledal SA se encontraban debidamente  vinculados al proceso y, en cuanto a Seguros del Estado SA, requirió  a los demandantes para que demostraran los anexos remitidos con la  comunicación realizada en los términos del entonces  vigente Decreto 806 de 2021, y, adicionalmente, se «conminó»  a la parte ejecutante para que en el término de cinco (5)  días, manifestaran si se encontraba «conforme  con la suma consignada a órdenes del Despacho, la cual  asciende a $19.900.000».  

Por  lo anterior, requirió de nuevo a las partes para que adecuaran  sus solicitudes y se abstuvieran de remitir documentos en formatos  distintos a PDF.  

Aseveraron  que frente a las solicitudes presentadas a través de su  abogada, relativas «a  que se continúe con el respectivo trámite, que se haga  entrega del depósito judicial que se encuentra consignado a  órdenes del Juzgado y, condenar en costas a los ejecutados,  por el supuesto entorpecimiento de su parte para llevar a cabo la  terminación del proceso por transacción»,  el Juzgado accionado en auto de 18 de noviembre de 2021 las negó,  en tanto que, para esa fecha aún no obraba liquidación  del crédito debidamente aprobada, y lo concerniente a la  transacción resultaba ajeno al despacho.  

Con  todo, «conminó»  nuevamente a los demandantes para que fueran más claros, en  cuanto a manifestar si estaban conformes o no con los dineros  consignados «de  manera tal que pueda terminarse el proceso por pago sin necesidad de  una transacción entre las partes o, garantice la vinculación  de la codemandada Seguros del Estado S.A. a fin de continuar con el  trámite a que haya lugar».  

Advirtieron  que recurrieron esa decisión en reposición y apelación  subsidiaria, y el Juzgado en auto de 21 de enero de 2022 la repuso  parcialmente, para indicar que se había equivocado al exigir  la liquidación del crédito, porque al no estar  integrado el contradictorio de manera completa, aún no podía  agotarse esa etapa, en lo demás la confirmó y negó  la concesión de la alzada, por improcedente.  

Explicaron  que, frente a la anterior providencia, interpusieron reposición  y, en subsidio queja con argumentos similares a los antes anotados, y  el Juzgado de conocimiento en providencia el 25 de febrero de 2022  desestimó la reposición y concedió el segundo  mecanismo propuesto.  

Una  vez remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Medellín,  en auto de 21 de junio de 2022 declaró bien denegada la  apelación interpuesta por los demandantes contra la  providencia de 18 de noviembre de 2021, puesto que «el  auto que decide sobre sobre la entrega de depósitos judiciales  y requiere a la parte actora para que proceda a integrar el  contradictorio, no es susceptible de apelación».  

Los  aquí accionantes reclamaron la adición y aclaración  del anterior pronunciamiento para que la Corporación acusada  definiera las solicitudes que plantearon en esa instancia,  relacionadas con la equivocación del Juzgado de conocimiento  al no entregarles los títulos reclamados y no adoptar «medidas  de saneamiento».  

Devueltas  las diligencias al Juzgado de conocimiento, el 18 de julio de 2022  dispuso el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior y,  nuevamente, requirió a la parte demandante para que indicara  «si  se encuentra conforme con el dinero consignado a órdenes del  Juzgado, y si solicitará la terminación del proceso, o  si continuará con el trámite del mismo, para lo cual  deberá efectuar la carga procesal que se encuentra a su cargo  -notificación del extremo pasivo-»,  no obstante, y teniendo en cuenta las peticiones de «aclaración  y adición»  de los actores sobre lo resuelto por el Tribunal Superior, envió  el asunto de nuevo a esa Corporación, la que, en providencia  de 19 de julio de 2022, negó las peticiones porque, de acuerdo  con los artículos 286 y 287 del Código General del  Proceso, no se evidenciaban puntos que debieran ser objeto de  aclaración, modificación o adición.  

Una  vez arribó el proceso al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Medellín,  el 16 de agosto de 2022 profirió decisión en iguales  términos a la del 18 de julio anterior, y, posteriormente, en  auto de 7 de septiembre de 2022, requirió a los accionantes  para que procedieran a integrar «completamente  el contradictorio»,  en el término de treinta (30) días siguientes a esa  decisión, so pena de terminar el proceso por desistimiento  tácito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317  del Código General del Proceso.  

De  las extensas aseveraciones de los accionantes, se extracta, en  síntesis, que las anteriores actuaciones vulneran los derechos  que reclaman, toda vez que, los requerimientos que fueron efectuados  no están apoyados en la ley, se les impone aceptar el dinero  consignado sin que se hayan practicado las medidas cautelares que  reclamaron y se les amenaza con la aplicación del  «desistimiento  tácito».  

A  lo anterior, completaron que «no  se le dio al art 461 del C.G.P. los efectos otorgados por el  Legislador o por la voluntad del legislador, ni el alcance definido  en los precedentes en la materia establecidos por las altas  corporaciones, producto de la errada interpretación de los  hechos y del derecho, del desconocimiento, sin justificación  alguna, de su sentido jurídico, lógico y sistemático»  (sic).  

2.  En consideración a lo anterior, solicitaron, principalmente,  

1.  Ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA  UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL dejar sin valor la decisión  del 21 de junio de 2022 y 19 de julio de 2022 (…)  y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL dejar  sin valor las decisiones del 02, 10 y 18 de noviembre de 2021, 21 de  enero de 2022, 25 de febrero de 2022, 18 de julio de 2022, 16 de  agosto de 2022 y 07 de septiembre de 2022 y las demás  actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dichas fechas  (…).  

2.  En consecuencia (…)  ordenarle  al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL dar  cumplimiento o aplicación inmediata al art 461 del C.G.P a las  solicitudes presentadas el 26 de octubre de 2021 por el demandado  ejecutado, CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A.».  

Pidieron  subsidiariamente,  

«1.  Ordenarle  al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL proceder  a practicar las medidas cautelares decretadas, que aún no ha  practicado.  

2.  Las otras o demás órdenes que ustedes estimen justas,  convenientes y conforme a los hechos y a derecho en las que  prevalezca el derecho sustancial y material».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Medellín, informó que en el  asunto reprochado conoció del recurso de queja propuesto por  los actores frente a la negativa del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Medellín de  conceder la apelación contra el auto de 18 de noviembre de  2021, mecanismo que definió adversamente el 21 de junio de  2022 y respecto del cual los peticionarios reclamaron adición  y aclaración, que fueron negados el 19 de julio siguiente,  actuación en la que no vulneró las garantías  sustanciales que reclaman los accionantes.  

2.  Seguros del Estado SA, manifestó que en el proceso ejecutivo  censurado «no  ha sido notificado personalmente y, por ende, desconoce las  actuaciones y decisiones que al interior del mismo se han proferido»,  además que, no ha lesionado los derechos de los accionantes.  

3.  Conducciones  Palenque Robledal SA solicitó negar el amparo propuesto, toda  vez que los funcionarios accionados no han incurrido en  irregularidad. Agregó que lo ocurrido en el proceso «al  realizarse el pago, da lugar es a una terminación»  y no a lo que pretenden los accionantes.  

4.  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Medellín,  remitió el link  correspondiente  para la revisión virtual del proceso materia de queja.  

5.   Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, no se observa que  el Tribunal Superior de Medellín desconociera derecho alguno a  los actores al declarar en providencia de 21  de junio de 2022 bien  negada la apelación que propusieron contra el auto de 18 de  noviembre de 2021  proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Medellín,  puesto que, en realidad, esa providencia no es apelable, conforme al  artículo 321 del Código General del Proceso  y  demás normas concordantes, auto en el que agregó,  

no  se comparten los argumentos que vienen siendo esgrimidos por la  quejosa, quien interpreta que el recurso de apelación incoado  por el frente al pronunciamiento realizado por el A  quo en  providencia fechada del 18 de noviembre de 2021 es susceptible del  mismo, o en su defecto debe esta instancia judicial adoptar medida de  saneamiento dentro del proceso a fin de salvaguardar sus derechos que  su juicio están siendo trasgredidos por el Juzgado y la parte  demandada, argumentos que conforme a lo expuesto, escapan del recurso  de queja, en tanto como se advirtió preliminarmente, la  competencia en esta instancia judicial sólo se enmarca en  aspectos netamente procesales de cara a la procedencia del recurso de  apelación, sin que fuera posible realizar pronunciamientos  ajenos al objeto del recurso, ante la ausencia de competencia para  ello, de allí que todas las inconformidades que presenta la  recurrente dentro del trámite que se ha impartido en el  proceso, no puede ser objeto de discusión en la senda  intuitiva ante la naturaleza del recurso de queja  

Ahora  bien, al resolver la solicitud de adición o aclaración  pretendida por los recurrentes frente a la anterior, requiriendo que  el Tribunal accionado se pronunciara  «sobre  las demás solicitudes que esgrimió en el escrito  contentivo del recurso de queja»,  el  19 de julio de 2022 se negó con fundamento en que,  

no  existen motivos de duda en la providencia, ni tampoco ausencia de  pronunciamiento sobre puntos que conforme al recurso de queja deban  ser objeto de pronunciamiento; circunstancias que impide resolver de  fondo o en su defecto más allá de lo pedido por la  quejosa, pues de ser así, se desconocería el principio  de congruencia propio de las decisiones judiciales.  

En  ese mismo sentido, es importante advertirle a la recurrente que  existen otros mecanismos procesales diferentes al recurso subsidiario  de queja, en el que puede controvertir o en su defecto poner en  conocimiento las supuestas irregularidades que hoy reclama, sin que  pueda obviarse o en su defecto modificarse la naturaleza de los  recursos de impugnación, como medios alternativos para suplir  las desavenencias propias del proceso  

Así las  cosas, los reproches contra esas determinaciones no tienen vocación  de prosperidad, máxime si la pretensión de los actores  se dirigía a que el Tribunal Superior definiera cuestiones  ajenas a la procedencia de la apelación, aspecto que, en sede  de queja, no estaba en sus competencias, lo anterior permite concluir  que  las providencias controvertidas,  se encuentran motivadas y  no lucen arbitrarias, sin que se evidencie ninguna vía de  hecho que haga procedente la orden de amparo, y aunque  los solicitantes no compartan las  razones expuestas por la Corporación accionada, esa sola  divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para  conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional  no es instrumento para definir cuál planteamiento es el  válido, el más acertado o más correcto para dar  lugar a la intervención del fallador de tutela.  (Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y  STC2621-2022, entre muchas).  

3. En relación  con las providencias que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Medellín,  ha proferido con posterioridad a las decisiones del Tribunal  Superior, que igualmente reprochan los actores, se destaca que,  frente al último requerimiento, realizado en auto de 7 de  septiembre de 2022, donde se especificó que su inobservancia  generaría la aplicación del desistimiento tácito,  los actores no formularon recurso alguno.  

4. De otra parte,  y de acuerdo con los antecedentes extensamente señalados en  esta providencia, igualmente se advierte el fracaso de las  pretensiones de los accionantes frente a las decisiones del Juzgado  accionado de «02  y 10 (…)  de noviembre de 2021»,  con las cuales, en síntesis, requirió a los  peticionarios en el caso cuestionado para que integraran de manera  completa el contradictorio, manifestaran si aceptaban la última  consignación realizada por $19.900.000 y, de ser el caso,  expresaran si se procedía a la terminación de la  ejecución y, además, se negó a aceptar la  «transacción»  que aquéllos aportaron, pues se evidencia el incumplimiento  del presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la última  de las decisiones señaladas y la formulación de este  amparo -13 de septiembre de 2022-, han transcurrido más de  diez (11) meses.  

Dicho término  supera holgadamente el de seis (6) meses establecidos por esta Sala  como  suficiente para acudir oportunamente a este amparo.  

Ahora, en lo  atinente a la determinación de 18 de noviembre de 2021, con la  cual el Juzgado denunciado insistió en los anteriores  requerimientos y negó, de nuevo, la entrega del último  título judicial por no estar aprobada la liquidación  del crédito, los actores interpusieron los recursos de  reposición y en subsidio, apelación, recursos que  finalmente, como se dejó visto, fueron definidos negativamente  por el Tribunal Superior en pronunciamientos de 21 de junio y 19 de  julio de 2022.  

Fijado lo  anterior, surge necesario indicarle a los accionantes que en las  providencias atrás referidas no se observa ninguna  irregularidad que permita la intervención de esta especial  jurisdicción, porque el requerimiento que el Juzgado de  conocimiento viene haciendo con la finalidad descrita –integración  del contradictorio y la aceptación expresa de los dineros  consignados- se ajusta al procedimiento y trámite del proceso  ejecutivo cuestionado, incluso, se encuentra que dicho despacho ha  sido laxo en cuanto al incumplimiento de sus varias «conminaciones»,  pues sólo hasta el 7 de septiembre de 2022, requirió a  los accionantes en los términos del artículo 317 del  Código General del Proceso.  

5. Resta indicarle  a los accionantes que, si su pretensión en el proceso es  lograr la aplicación del artículo 461 del Código  General del Proceso –terminación del proceso por pago-,  como difusamente lo indicaron en esta acción, así como  la materialización de las medidas cautelares que pidieron y se  decretaron en auto de 11 de mayo de 2021, así deben indicarlo  al Juzgado de conocimiento de manera expresa, en tanto que, de la  revisión del expediente no se constata que procedieran en esos  términos.  

Como esta Sala lo  ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (Ver  CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  José Nelson Giraldo Barbosa, Giovanni Alexander Giraldo  Sánchez, María Aracelly Barbosa de Giraldo y Derly  Zurley Betancur Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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