SC3159 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3159-2022 (2018-00134-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC3159-2022  

Radicación  n° 68001-31-03-007-2018-00134-01  

(Aprobada  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la promotora,  frente a la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso declarativo de Trade Aliance SAS –  en Liquidación contra Bancolombia S.A.  

1.-EL  LITIGIO  

            

1. En atención al escrito          de reforma del libelo, la accionante formuló como pretensión          principal declarar que su oponente incumplió sendos contratos          de cuenta corriente y compra de divisas existentes entre ellos para          el 19 de mayo de 2008, «por falta de diligencia          profesional», por lo que «está obligada al          pago integral de los perjuicios patrimoniales».  

En  subsidio de lo anterior, que dicha entidad «incurrió  en culpa in contrahendo o responsabilidad precontractual»  al desatender «injustificadamente las obligaciones de buena  fe precontractual, información y consejo a las que está  obligada con ocasión de su actividad profesional altamente  especializada» y es responsable extracontractualmente por  «la violación de los derechos del consumidor  financiero a la debida diligencia, información, confianza  legítima, buena, fe, seguridad» y los demás  que se encontraren demostrados en su detrimento.  

En  cualquiera de esas eventualidades, reclamó la condena a  pagarle indexado un daño emergente de un mil ciento veintiún  millones novecientos dieciocho mil pesos ($1.121’918.000), así  como el lucro cesante consolidado de dos mil novecientos noventa y  dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y  un pesos ($2.992’267.491), correspondiente a los intereses  bancarios dejados de recibir desde el 19 de mayo de 2008 al 22 de  noviembre de 2018, cuando se incoó el libelo, y los intereses  moratorios bancarios más altos desde esa data en adelante, por  lucro cesante futuro. En defecto de lo anterior, el valor  «equivalente en moneda legal colombiana, de seiscientos  treinta y un mil dólares americanos (USD$631.000) liquidados a  la tasa representativa del mercado (TRM) del día de la  expedición de la sentencia», indexado desde el 19 de  mayo de 2008 al día del pago efectivo.  

Sustentó  su reclamación en que de 2006 a 2008 existió entre  ambas empresas una «relación comercial, que implicó  flujos de dinero» por más de $23.000’000.000 y  el 19 de mayo de esa última anualidad el Banco recibió  orden de pagarle, «a través del convenio ALADI  suscrito con el Banco de la República», seiscientos  treinta un mil dólares (USD$631.000) de divisas en moneda  extranjera, «por concepto de exportación de filete de  mojarra congelada», y que le compró «a  través de su mesa de negociación» por  $1.121’918.000, a la tasa de cambio del día, sobre la  cual le reconoció la comisión de «intermediario  en el mercado cambiario». En esa misma data le entregó  «el DEX (Declaración de Exportación) junto con  su correspondiente declaración de cambio de exportación  de bienes, así como la correspondiente Factura Cambiaria No.  0506 con el fin de hacer efectiva la monetización de las  divisas», como habían procedido en anteriores  negociaciones de esa naturaleza y que eran los únicos  documentos «a los que obligaba la legislación  vigente».  

Su  representante legal había sido capturado el 14 de mayo previo,  en curso de una investigación «por el presunto delito  de lavado de activos» que implicó el allanamiento de  las oficinas y la incautación de «todos sus  computadores e información contable y financiera»,  lo que sirvió de sustento al demandado para negarse a  consignar el dinero de las divisas negociadas. Le elevó  petición el 5 de junio siguiente para que recibiera «la  carta de instrucción para negociación de divisas»,  pero se les exigió el 10 próximo allegar pruebas del  origen lícito de tales recursos, «que para ese  momento se encontraban congelados en tesorería».  

El  23 de ese mes y año insistieron en sus aspiraciones, para lo  cual allegaron un oficio de la Fiscalía Catorce Especializada,  en el que se les informaba que «las cuentas corrientes  020230078-26 y 302223336-31 (dónde se debió consignar  la orden de pago) NO se encontraban afectadas por cuenta  del proceso penal» -resaltado del texto-. Ante la  insistente negativa reiteró la solicitud el 26 de agosto  postrero, recibiendo respuesta el 18 de septiembre en el sentido de  que por las investigaciones al administrador «debía  cumplir con los procedimientos en materia de SARLAFT».  

La  Fiscalía precluyó la investigación el 7 de enero  de 2009, lo que se informó a Bancolombia el 9, pero este  señaló que dese el 29 de diciembre de 2008 había  devuelto el dinero a la sede ALADI en Perú, la que a su vez lo  retornó al Banco Central Venezolano según «copia  SWIFT de devolución No. 371COLO 08123017».  

En  vista de lo anterior exigió explicaciones el día 29,  que no fueron respondidas, y sin que pudiera recuperar luego esos  recursos dada la «cesación de pagos de divisas  internacionales» del país vecino, lo que implicó  «incurrir en mora de sus obligaciones financieras»,  entre ellas las que tenía con su oponente, que sin  consideración a lo anterior procedió a cobrarlas  ejecutivamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga, donde fue condenada a pagar capital e intereses.  

Ese  proceder ajeno al «estándar profesional requerido  para un establecimiento inmerso en el mercado de los movimientos  cambiarios y financieros», al desatender culpablemente las  «obligaciones de debida diligencia, información,  seguridad, buena fe, confianza, lealtad y consejo», provocó  que Trade Aliance S.A.S. se acogiera a proceso de insolvencia  empresarial y, ante el fracaso del mismo, que entrara en liquidación  (fls. 375 a 389 cno. 1).  

2. Bancolombia S.A. se opuso,          objetó el juramento estimatorio y excepcionó          «inexistencia de contrato de compraventa de divisas»,          «inepta demanda por indebida escogencia de la acción»,          «nulidad contractual por vicio al consentimiento (dolo)»,          «falta de legitimación en la causa por pasiva»,          «daño inexistente derivado de un eventual contrato»,          «cumplimiento de normas imperativas en materia SARLAFT y          buena fe por parte de Bancolombia S.A.», «falta          de acreditación de perjuicios», «incompatibilidad          de indexación y pretensión de cobro de intereses          moratorios», «temeridad y mala fe por la          demandante» y «prescripción de la acción»          (fls. 391 al 412 cno. 1).  

            

3. El Juzgado Séptimo Civil          del Circuito de Bucaramanga, en audiencia de 29 de enero de 2020,          profirió fallo en el que declaró probada la defensa de          «cumplimiento de normas imperativas en materia SARLAFT y          buena fe por parte de Bancolombia S.A.», ya que las          exigencias impuestas para la monetización del dinero          proveniente de divisas no fueron excesivas, ni producto de la          negligencia, el capricho o la violación del deber de cuidado          objetivo, menos el incumplimiento de obligaciones precontractuales o          contractuales, sino que atendieron el ordenamiento legal ante un          hecho cierto como era la existencia de una investigación por          el presunto delito de lavado de activos. En consecuencia, denegó          todas las pretensiones (fls. 564 y 565 cno. 1).  

            

4. Oportunamente apeló la          promotora y planteó como reparos que el juzgador de primer          grado «[n]o declaró la existencia de un conjunto de          contratos coligados (cuenta corriente, mandato y compraventa),          estando acreditados sus elementos esenciales», «[a]plicó          indebidamente la Ley 1328 de 2009 y sus decretos reglamentarios, sin          ser aplicables al caso concreto, además las interpretó          erróneamente», «[n]o declaró el          incumplimiento contractual de Bancolombia S.A. en perjuicio [de]          Trade Alliance S.A.S. en liquidación, omitiendo que sus          obligaciones eran de resultado», «no declaró          la responsabilidad civil contractual de Bancolombia S.A. estando          acreditados sus elementos», «[n]o estudió          la responsabilidad precontractual del banco bajo los preceptos del          régimen de responsabilidad con culpa presunta aplicable a las          entidades financieras, sino que aplicó los criterios de un          régimen de responsabilidad por culpa probada»,          «[n]o estudió la responsabilidad extracontractual          del banco por violación a los derechos del consumidor          financiero de Trade, a la luz del régimen de responsabilidad          por culpa presunta, la posición dominante del banco, la          posición débil de Trade, y el principio de in dubio          pro consumidor», «[n]o tuvo en cuenta los          elevados estándares de responsabilidad profesional y          empresarial fijadas por la jurisprudencia en cabeza de las entidades          bancarias y el incumplimiento de ellos en el presente asunto»,          «[d]eclaró probada la excepción de          cumplimiento de normas SARLAFT alegada por Bancolombia S.A.          desconociendo que para el momento de la operación cambiaria          estudiada el sistema SARLAFT no se encontraba vigente»,          «[o]mitió el estudio del sistema SIPLA de prevención          de lavado de activos vigente para el 19 de mayo de 2008, sin          considerar que la facultad del banco era meramente informativa;          existiendo extralimitación culposa en su actuación»,          «[d]eclaró probada la excepción de buena fe          aducida por Bancolombia S.A. admitiendo la demostración de          buena fe simple, debiendo aplicar el estándar de buena fe          calificada o exenta de culpa» e incurrió en          «errores de hecho comunes a las pretensiones principales y          subsidiarias y a todas las pretensiones de condena» (fls.          566 a 580 cno. 1).  

            

5. El superior confirmó la          determinación y la vencida interpuso recurso extraordinario          de casación que le fue concedido (fls. 32 al 42 cno. 5).  

2.-FUNDAMENTOS  DEL FALLO IMPUGNADO  

El  punto nodal es establecer si existe «responsabilidad  contractual y/o precontractual de la demandada tras una malograda  compraventa de divisas efectuada entre las partes el 19 de mayo de  2008», por incumplimiento en el pago del precio acordado y  que se perdieron al disponer su devolución al remitente en  Venezuela, «cuyo estado se ha sustraído al pago de  divisas internacionales».  

El  «Forex», consiste en un «mercado  internacional descentralizado de las diferentes monedas que operan en  el mundo, que se ha orientado en el propósito de facilitar el  flujo monetario que se deriva del comercio internacional, mercado que  se caracteriza por ser en esencia especulativo y extrabursátil,  dada su cotización en la bolsa de valores»,  reglamentado en Colombia por la Ley 9 de 1991 «Marco de  Cambios Internacionales», que en su artículo 7 prevé  que «es libre la tenencia, posesión y negociación  de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del  mercado cambiario, de conformidad con la regulación que expida  la Junta Directiva del Banco de la República en estas  operaciones».  

El  Decreto 1735 de 1993, reformado y compendiado por el Decreto 1068 de  2015, así como la Resolución Externa 1 de 2018 de la  Junta Directiva del Banco de la República, «señalan  las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a  través del mercado cambiario, que se conoce con la sigla IMC o  intermediarios del mercado cambiario, o cuentas de compensación  también» y los requisitos que deben cumplirse en  cada caso, que comprenden en esencia importaciones y exportaciones de  bienes, entre otras. Según dicho régimen «las  divisas que reciban los residentes en el país por concepto de  operaciones que no deban canalizarse a través del mercado  cambiario, pueden utilizarse por los residentes para realizar  cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse  a través del mercado cambiario» o hacerlo  voluntariamente por dicho medio, «que por ende es factible  de cualquier acto jurídico que promueva su tráfico que  así se integran y hacen parte del sistema normativo, entre  otras como lo es el Código Civil, el Código de  Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley  1328 de 2009», normas que no operan de forma autónoma  porque «todas comportan un conglomerado que se armoniza a  nivel normativo como sistema jurídico nacional».  

Las  inversiones están sujetas a registro en el Banco de la  República «si su monto acumulado es igual o superior  a quinientos mil dólares o su equivalente en otras monedas»,  conforme a la Circular Reglamentaria DCIN 083 de dicha entidad.  

Por  metodología, se advierte que las excepciones de «falta  de legitimación en la causa por pasiva» y  «prescripción» no aparecen fundadas, toda  vez que la reclamación se hace por quienes fueron parte en el  negocio y el libelo se presentó un día antes de que se  configurara el fenómeno extintivo, a más de que la  notificación del admisorio fue tempestiva.  

La  compraventa de divisas es un contrato consensual y de ejecución  instantánea, puesto que «para su perfeccionamiento  basta el simple acuerdo de voluntades, sin que sea óbice para  ello la verificación del origen de las divisas»,  aunque se rigen por el principio de la buena fe y la presunción  de inocencia de acuerdo con los artículos 29 y 83 de la Carta  Política, por lo que prevalece la autonomía de la  voluntad privada si no es contraria al ordenamiento vigente, «máxime  tratándose de operaciones financieras», como se  deduce del régimen general de los contratos, «entre  ellos el de compraventa, a cuyos parámetros se rigen de manera  supletoria, ante la falta de acuerdo de voluntades o de normativa  especial que disponga otra cosa» y que deben canalizarse a  través del mercado cambiario de acuerdo al artículo 41  de la Resolución 1 de 2018 de la Junta Central del Banco de la  República, «otrora artículo 7 de la Resolución  8 de 2000, que era la norma que se encontraba o la Resolución  que estaba vigente» para la época de los hechos.  

Esa  canalización «sirve solo como sistema de registro y  control de tales actividades, no de existencia o validez de tales  actos, entre ellos la importación y exportación de  bienes». En este asunto «la pasiva reconoció  no solo haber sostenido relaciones comerciales con la actora desde el  año 2006», así como la negociación de  la tasa de compra sobre los US$631.000, «cerrando la divisa  en un valor unitario de $1.778 por dólar, es decir por un  valor total de $1.121’918.000», por lo que las partes  consintieron «en la cosa vendida, las divisas y su precio,  pues no otra cosa es fijar o cerrar el valor unitario de acuerdo a  los artículos 905 y 920 del Código de Comercio»,  con lo que se da el primer presupuesto de la responsabilidad  contractual.  

Debe  analizarse lo relacionado con la culpa o incumplimiento del acuerdo  por no pagar el precio convenido o haberse allanado a ello, que la  opositora busca enervar por la adopción de medidas para  prevenir el lavado de activos en observancia de «sus  obligaciones especiales como IMC o intermediaria de mercado  cambiario, conforme al artículo 60 de la Resolución  externa 8 de 2000, vigente para entonces y de la Circular DCIN 083  emanadas del Banco de la República y demás normas  financieras y del mercado de divisas vigentes para esa data».  

El  incumplimiento endilgado invierte la carga de la prueba, ya que le  compete a la contradictora demostrar que cumplió sus deberes o  estuvo presta a hacerlo. Del dicho de las partes se extrae «que  en efecto no se dio el pago de las divisas negociadas, aspecto  objetivo que, no obstante, se muestra justificado, a partir de la  situación atinente a la captura suscitada el 14 de mayo de  2008, del representante legal de la actora por el punible de lavado  de activos», lo que hizo al Banco exigir requisitos  adicionales para verificar el «orden de esas divisas ante el  riesgo latente de su eventual origen ilícito, lo que en efecto  se ajusta a los parámetros de la Circular 8 de 2000, artículo  60 numeral 1; así como del numeral 1.3, numerales 1 y 5 de la  Circular Externa DCIN 083», exigencias que «no son  taxativas sino descriptivas, pues a no dudarlo, de la  profesionalización y experticia de las entidades financieras,  podrán exigir aspectos que a bien estimen pueden  razonablemente brindarles información detallada sobre la  transacción que van a operar», de ahí que se  justifica el proceder bajo la «excepción de contrato  no cumplido» del artículo 1609 del Código  Civil y que es aplicable por virtud del artículo 2 del Código  de Comercio, en armonía con el artículo 8 de la Ley 153  de 1887.  

De  la documental aportada por la gestora se extrae que la venta se llevó  a cabo sin que se allegara la carta de instrucción para la  negociación de divisas el 19 de mayo de 2008, por lo que se le  informó que la negociación con la mesa de dinero fue  anulada. Sobre eso se llamó la atención en derecho de  petición de 5 de junio de 2008, donde se solicitó el  reintegro de los US$631.000 e informar «el sustento fáctico  y jurídico para efectuar el libre ejercicio de sus contratos  financieros».  

Lo  anterior permite deducir «que más allá del  cumplimiento o pago del valor de las divisas, la demandante estaba  exigiendo, cuando menos, el retorno de sus divisas, de donde puede  extraerse una intención de mutuo disenso o resciliación,  declinando bilateralmente la compraventa de divisas», ya  que el Banco en su posición dominante «ya había  tenido unilateralmente por anulada la operación»,  pero dispuso de los recursos sin clarificar si «exigía  nuevos requisitos al usuario financiero, pues su conducta fue  ambivalente al responder los derechos de petición, con lo que  procuró dificultar si la transacción (sic), lo  que también generó ambigüedad en la parte actora»,  que en una segunda solicitud deprecó «una ampliación  del plazo para el pago de las divisas, procurando entonces recuperar  de una forma u otra el valor de las mismas», asumiendo  ambas partes una conducta errática, «no obstante que  la demandada finalmente optó de manera unilateral por devolver  las divisas el 29 de diciembre de 2008 (…) ante la  imposibilidad de la actora de acreditar el origen de las mismas».  

Es  medular que «esta imposibilidad que legítimamente le  podía la entidad financiera reclamar, no pudo cumplirla,  quien, la parte actora», por lo que fue ella quien primero  incumplió «con uno de los presupuestos para la  ejecución del contrato de compraventa que reclama»,  sin que esa situación la generara la contraparte, ya que está  prohibido beneficiarse de los actos propios.  

Se  extrae de lo expuesto, en primer lugar que está acreditado el  incumplimiento por el no pago de las divisas; en el segundo, que  estaría justificado por el «cambio de condiciones  jurídicas tradicionales y operación entre las mismas  partes, como lo fue la captura del representante legal de la actora  por lavado de activos, lo que habilitaba por ende al Banco a asumir  una conducta mayormente preventiva y diligente en procura de proteger  el precio que había pactado», por lo que no estaba  en mora la compradora; y «tres, la devolución de las  divisas al remitente original, en condiciones normales, su eventual  pérdida ante él mismo, es atribuible a él mismo  y no al Banco, que con dicha devolución procuró amparar  la licitud de su operación, dejando que se entendiera  directamente entre el beneficiario y el remitente», pues la  política de «desatención del mercado de  divisas por parte del estado no es endilgable a la demandada».  

Es  de destacar que «en el sub lite no versa sobre un contrato  de mandato, al retomar ese asunto que niega el actor por una parte  pero que por otra parte a su vez sugiere que se analice el tópico  a partir de las obligaciones que convergen a partir del mismo y no de  la compraventa a partir de la cual depreca la responsabilidad  contractual».  

Como  corolario, el a quo «no incurrió en error de  derecho, ni de hecho, como lo señala el disenso»,  pues las normas que le sirvieron de sustento «hacen parte  del engranaje normativo financiero del mercado de divisas»  y la valoración de las pruebas partió de los hechos  expuestos por las partes «quienes solo se distanciaron  litigiosamente en su apreciación de los mismos».  

3.-LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Recurrió  en casación la accionante y en sustento allegó escrito  en el que formula dos cargos por la causal segunda del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, que se conjuntaran para  su despacho por estar relacionados y ameritar apreciaciones comunes.  

PRIMER  CARGO  

Señala  como infringidos en forma indirecta los artículos 1546, 1604,  1609 y 1625 del Código Civil; 102 del Decreto 663 de 1993  (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) modificado por el  artículo 1º de la ley 1121 de 2006, por indebida  aplicación; así como 943 y 947 del Código de  Comercio al no tenerlos en cuenta; como consecuencia de errores en la  apreciación de varios documentos y testimonios, que llevaron  al Tribunal a dar por ciertos, sin serlo, tres aspectos:  

4.-Que los pactantes desistieron del  contrato de compraventa de divisas «por cuanto la parte  demandante Trade, en misiva del 05 de junio de 2008 literal C, exigió  el reintegro de las divisas», pero con ello se tergiverso  su contenido ya que de ella no se «extracta que mi  representada solicitó el retorno de las divisas al país  de origen» y «tenía un único  objetivo que puede fácilmente extractarse del acápite  denominado “peticiones”, este es: el conocimiento de las  razones que motivaban a que Bancolombia se negara al pago efectivo de  las divisas».  

Tampoco  se tuvieron en cuenta las comunicaciones de 23 de junio y 26 de  agosto postreros, ni la de 9 de enero de 2009, en las cuales se  colige, en su orden, que «Trade mantenía su intención  de lograr la monetización de las divisas en razón a que  solicitó la ampliación del término para aportar  los documentos solicitados por Bancolombia», que «se  mantenía en la efectividad de la operación, pues tal  como se advierte en el documento, pese a los innumerables  inconvenientes por los que atravesaba Trade no solicitó el  reintegro de las divisas al país» y que «una  vez decretada la preclusión de la investigación penal  seguida en contra del señor Pedro José Ramírez,  Trade puso en conocimiento de esta situación a Bancolombia,  manteniendo su intención de lograr el éxito de la  operación de monetización».  

Así  mismo se desatendió el testimonio de Hans Sebastián  Toro González, trasladado del proceso ejecutivo que se tramitó  en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien informó  que el representante legal de la afectada «solicitó  la no devolución del giro recibido a favor de la sociedad, por  lo que ninguna intención tenía de reintegro de las  divisas al país de origen» y entendía a  cabalidad que el «reintegro de divisas»  correspondía a su pago.  

Esos  desfases llevaron al juzgador a colegir un desistimiento mutuo del  contrato cuando «Trade mantuvo, durante el transcurso de la  operación, la intención exteriorizada de hacer efectivo  el pago de las divisas, existiendo así, con el supuesto  desistimiento de Bancolombia, un incumplimiento injustificado al  “anular” unilateralmente la operación»,  materializándose así la aplicación indebida del  artículo 1625 del Código Civil pues ante la  «inexistente voluntad de desistimiento del negocio por parte  de Trade, no hubiese podido colegir entonces que, en conjunto e  inequívocamente, las partes del contrato de compraventa de  divisas desistieron de este».  

5.-Que «Bancolombia  incumplió justificadamente su obligación de pago del  precio de las divisas objeto de contrato de compraventa existente»,  cuando varios medios de convicción preteridos arrojan lo  contrario.  

Así  acontece con las confesiones del apoderado judicial de la opositora  al contestar los hechos primero y sexto del libelo, según las  cuales «entre las partes se habían realizado  operaciones de compraventa de divisas durante los años 2006 a  2008 en cuantía superior a 23.000.000 millones de pesos»,  lo que denota un «suficiente conocimiento del cliente, en  los términos ordenados por el artículo 102 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, sus normas reglamentarias y  el sistema de control y prevención de lavado de activos y  financiación del terrorismo vigente para la época»;  así como el que Bancolombia no recibió los  documentos acreditantes de la operación de cambio que conforme  a la regulación vigente para la época y los usos y  costumbres interpartes, eran básicamente tres: la Declaración  de Exportación, la Declaración de Cambio y la Factura»  y, por ende, la «negativa a recibir estos documentos refleja  que la demandada incurrió en mora criditoris o accipiendi».  

En  la comunicación de 17 de junio de 2008, Bancolombia le informa  a Trade «que el pago de las divisas se cruzará o  compensará con los saldos pendientes de pago», por  lo que para esa fecha persistían en el contrato y tenía  expectativas de éxito de la negociación, a lo que se  suma la nota de cobro de la comisión de 14 de julio siguiente  en virtud de la cual «Trade cumplió con su obligación  de entregar la cosa, pues las divisas se monetizaron efectivamente en  el inventario del Banco y que lo que se imponía, a partir de  allí era el pago del precio por parte del comprador».  

El  testimonio que Hans Sebastián Toro González rindió  en el compulsivo deja entrever que se «conocía la  imposibilidad de la sociedad Trade de enviar la documentación  exigida por Bancolombia, por lo que decidieron dar espera para la  presentación de la información».  

La  declaración de Andrea Susana Jiménez Guevara, por su  lado, señaló como motivos de la devolución de  divisas que «el Banco estaba asumiendo los costos de una  comisión a favor del Banco de la República» y  no podía «dejar los recursos en la partida de  “cuentas por pagar” para el informe anual, razón  por la cual se ordena el retorno al país de origen, para  evitar que se reflejen en el cierre contable anual del Banco».  

Esas  situaciones «hicieron crear en Trade una expectativa  razonable sobre la efectividad de la operación, por lo que  surgía en cabeza de Bancolombia la obligación de no  defraudar esta confianza, so pena de actuar contrariando la buena fe  con la que debía ejecutarse el contrato», como  ocurrió al «devolver las divisas» sin un  motivo serio ya que «[e]stimar que por razones contables los  establecimientos de crédito se encuentran facultados para  “anular” o “reversar” unilateralmente  contratos ya celebrados, sería tanto como concederles un poder  omnímodo para dar por terminado unilateralmente el contrato  sin que derive de ello consecuencia alguna», lo que  constituiría un abuso de la posición dominante. El pago  de comisión «tampoco se constituye en una razón  que justifique su incumplimiento, pues bien ha podido la entidad  financiera deducir de la monetización de las divisas los  conceptos pagados al Banco de la República» en  procura de mantener el convenio.  

Además,  al no existir «una norma imperativa [que] les  impusiera el deber de retornar las divisas en un determinado tiempo»,  eso quiere decir que «Bancolombia podía haber  extendido el plazo de espera para que Trade aportara los documentos  que le fueron exigidos con posterioridad a la celebración del  contrato y que, como era de su conocimiento, por estar en poder de la  Fiscalía General de la Nación, no había podido  presentar sino hasta que su situación jurídica se  resolviera» y así se deprende de la  declaración de Andrea Susana.  

Por  ende, al no sopesar las pruebas referidas se desentendió el  fallador de que el proceder irregular del contradictor «contrarió  los deberes secundarios de conducta emanados de la ejecución  de buena fe del contrato (artículo 1603 del Código  Civil). Particularmente, transgredió sus deberes de protección  y fidelidad», constitutiva de responsabilidad contractual a  la luz del artículo 1604 ibídem, por contrariar «el  principio “non venire contra factum proprium” y de  contera, el principio de buena fe, lo que supone que su  incumplimiento de manera alguna pudo tenerse como justificado».  

6.-Que «la demandante  incumplió primero el contrato, estando probado lo contrario»,  conclusión a la que llegó sin apreciar la «Carta  de Negociación o instrucciones de reintegro, de 19 de mayo de  2008», con la que se trataron de entregar los documentos  habituales para monetizar divisas; la petición de 5 de junio  de 2008 en la que se narró la negativa a recibirlos; la  confesión en la respuesta al hecho quinto del libelo, donde se  aceptó lo anterior; las comunicaciones de 17 de junio de 2008,  donde se informó que la documentación requerida estaba  en poder de la fiscalía por lo que se necesitaba de un  ampliación del plazo, y 9 de enero de 2009 por la cual se  informó sobre la preclusión de la investigación  penal; el oficio 4372 de 26 de marzo siguiente de la Fiscalía  14 Especializada en Lavado de Activos de Bogotá, de la que se  deduce que tenía en su poder la documentación contable  de Trade; y lo manifestado por Hans Sebastián Toro González  en el ejecutivo que adelantó Bancolombia en su contra, sobre  la solicitud de espera para aportar lo requerido por la entidad.  

Esos  medios acreditan «que Trade, durante todo el transcurso de  la relación negocial se allanó a cumplir las exigencias  de Bancolombia, por lo que no puede predicarse incumplimiento alguno  de su parte» y que la entidad financiera incurrió en  mora «en tanto impidió la entrega de los documentos  que normalmente se exigían para el cumplimiento de la  operación de cambios», así como «su  actuación abusiva, irreflexiva, inflexible e irrazonable»,  lo que quiere decir que fue aplicado indebidamente el artículo  102 del Decreto 663 de 1993, con la modificación del artículo  1º de la Ley 1121 de 2006, al estimar que dicho precepto  «facultaba a Bancolombia para “reversar” o  “anular” la operación, encontrándose  acreditado que su decisión de retornar las divisas al país  de origen constituye un claro abuso de su posición dominante».  

SEGUNDO  CARGO  

Denuncia  la vulneración en forma indirecta «por falta de  aplicación» de los artículos 1602 a 1604,  1613, 1614, 1730, 1786 y 2343 del Código Civil y 905, 1262,  1263 y 1382 del Código de Comercio, por no apreciar la «Carta  de Negociación o instrucciones de reintegro, de 19 de mayo de  2008», la respuesta de Bancolombia de 17 de junio próximo,  el correo electrónico interno de esa entidad de 21 de febrero  de 2012 y la declaración rendida por Andrea Susana Jiménez  Guevara.  

Si  bien el sentenciador dedujo que existió un contrato de  compraventa de divisas «no se pronunció frente a la  existencia de un conjunto de contratos coligados a ese contrato de  compraventa, particularmente de un contrato de cuenta corriente y de  un contrato de mandato, estando probados sus elementos»,  como se desprende de la misiva de 19 de mayo de 2008 y la  contestación a la misma, donde consta que «Trade: i)  celebró un contrato de compraventa de divisas con Bancolombia;  ii) para efectuar la operación de compraventa de divisas  Bancolombia se prestó como canal cambiario y; iii) para el 19  de mayo de 2008 Trade era titular de una cuenta corriente a la cual  Bancolombia debía consignar el valor de la monetización  de las divisas», lo que implica que en «la  introducción de divisas del exterior al mercado cambiario  colombiano concurre un conjunto de contratos coligados entre sí,  de cuya celebración y cumplimiento depende el logro del fin  económico común o supracontractual perseguido».  

Se  requiere para el efecto que coexistan un «contrato  financiero de depósito, para el caso concreto, un contrato de  cuenta corriente»; un «contrato de mandato  denominado comisión, existente entre el ordenante de la  operación y el Intermediario del Mercado Cambiario -IMC- para  este caso el Bancolombia» que «se celebra entre el  Money Remitter u ordenante del dinero ubicado en el exterior y el IMC  ubicado en Colombia, para que este último entregue –según  la modalidad pactada– a un tercero denominado beneficiario las  divisas objeto de transferencia, por lo cual gana un porcentaje del  valor transferido» y un «contrato de compraventa  de divisas, que celebra el banco receptor de las divisas – conforme  al mandato previamente celebrado – y el beneficiario del giro, cuyos  elementos esenciales se definen en la negociación que se  desarrolla en la mesa de dinero o de negociación de divisas de  la entidad financiera intermediaria», en virtud del cual  «el banco obtiene un lucro a partir de la tasa de  intermediación que consigue por la diferencia en cambio»  y que está permitido por la «Ley 9 de 1991 y en el  artículo 59 No. 1 literal a) de la resolución externa  No. 008 de 2000 del Banco de la República».  

A  pesar de que son nexos debidamente individualizados «se  encuentran coligados debido a que persiguen el cumplimiento de una  única operación económica o están  sustentados en una misma causa negocial», por lo que  conllevan «unos deberes de conducta especiales para las  partes, con miras a mantener el adecuado funcionamiento del sistema  contractual y al cumplimiento de los fines económicos  perseguidos por las partes, conocidos como deberes secundarios de  conducta» y derivados del «principio de buena fe  contractual», por lo que las partes se obligan no solo a lo  pactado «sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de  los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad»  como deberes de protección.  

Por  otro lado, se dio por establecido «que la pérdida de  las divisas fue atribuible a la demandante», sin mencionar  pruebas que lo sustenten y en contravía de lo que exponen el  correo electrónico de 21 de febrero de 2012 donde se «indica  que los recursos se encontraban en custodia y disposición del  Banco en una cuenta denominada “cuentas por pagar”»  y el testimonio de Andrea Susana que lo confirma, de ahí que  «las divisas se perdieron estando en poder de Bancolombia,  como consecuencia de su incumplimiento contractual derivado de las  actuaciones injustificadas que sustentaron el retorno al país  de origen», cuando estaba comprometida a pagar las divisas,  obligación que es de resultado y cuyo «cumplimiento  no se excusa ni siquiera ante la prueba de una causa extraña».  

Si  se hubieran «apreciado correctamente las pruebas referidas,  hubiere concluido que las divisas se encontraban en poder y custodia  de Bancolombia, por lo que, al no hacerlo, desconoció los  preceptos normativos contenidos en los artículos 1876 y 1730  del código civil».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El intercambio de productos,          que en los inicios de la humanidad se hacía por medio de          trueque, evolucionó en virtud a las transformaciones de los          intervinientes en el mercado, el desarrollo de los medios de          transporte y comunicación, los avances tecnológicos y          la dinámica en materia financiera.  

En  la modernidad el tráfico internacional de bienes y servicios,  en el que participan las economías abiertas como producto de  la liberalización comercial, implica la realización de  transacciones en diferentes divisas y, aunque son indiscutibles los  beneficios que reporta tanto para el oferente como para el adquirente  facilitar el acceso a mercadería que no se consigue en el  lugar de destino o cuya fabricación en el origen brinda  mejores condiciones de calidad y precio al usuario final, las  operaciones se encuentran sometidas a variables regulatorias de los  países involucrados, con el ánimo de hacer frente a los  riesgos inmanentes al cambio monetario y las repercusiones económicas  internas.  

Precisamente  con el ánimo de conjurar la grave crisis mundial derivada de  la Gran Depresión de los años treinta y las secuelas de  las dos guerras de comienzos del siglo veinte, en la Conferencia  Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas celebrada en Bretton  Woods en 19441  se planteó la creación del Fondo Monetario  Internacional, organismo que inició sus actividades en marzo  de 1947, con el propósito de facilitar el comercio  internacional, la estabilización de los tipos de cambio,  propender por el crecimiento económico de las naciones y  evitar las devaluaciones cambiarias.  

En  el acuerdo de constitución de dicha entidad se contempló  en el literal a. de la sección primera del artículo IV,  que «[e]l valor a la par de la moneda de cada participante  se expresará en términos de oro como denominador común,  o en términos de dólar de los Estados Unidos  de América del peso y ley vigentes el 1º de  julio de 1944» -se resalta- y en la sección 3 del  artículo VI se facultó a los participantes a adoptar  las medidas de control necesarias para regular los movimientos de  capital internacionales, pero sin que con ello se «limite  los pagos por transacciones normales o que indebidamente retrase  transferencias de fondos como liquidación de obligaciones»  salvo casos excepcionales y previa consulta con el Fondo.  

En  Colombia se procedió a hacer uso de esa potestad y las  «medidas monetarias, cambiarias y de crédito»  en un comienzo fueron asignadas a la Junta Directiva del Banco de La  República2,  pero con la creación de la Junta Monetaria por medio de la Ley  21 de 19633  pasaron a dicha entidad. Complementariamente, por medio de la Ley 6  de 19674,  se dictaron disposiciones «sobre el régimen de  cambios internacionales y comercio exterior», donde se  confirieron al gobierno facultades para «dictar un estatuto  normativo del régimen cambiario y de comercio exterior, para  regular íntegramente la materia» y con ello poder  controlar las transferencias de capital a fin de evitar «bruscas  alteraciones en el valor externo de la divisa nacional».  

Fue  así como vio la luz el Decreto 444 de 1967 «[s]obre  régimen de cambios internacionales y de comercio exterior»5,  que en su capítulo II señaló lo relativo a la  negociación y posesión de divisas a ser negociadas en  los mercados de Certificados de Cambio y Capitales bajo el control de  la Junta Monetaria, encargada de fijar la tasa de cambio que regiría  la adquisición de «divisas que constituyen ingresos  del mercado de capitales» por parte del Banco de la  República o los establecimientos que él autorizara, con  la precisión de que solamente aquel «podrá  recibir depósitos en moneda extranjera», a menos que  la Junta concediera autorización a personas naturales o  jurídicas para mantener y utilizar «depósitos  u otros fondos en moneda extranjera». Ya en materia de  exportaciones, en las normas generales de la sección primera  del capítulo V se estableció una obligación de  registro «ante la Superintendencia de Comercio Exterior»  (art. 51) y la precisión de que «[l]a totalidad de  las divisas provenientes de exportaciones deberá reintegrarse  al Banco de la República», a no ser que la Junta  permita «en caso de regímenes especiales de  exportación que parte del reintegro se destine a cubrir  obligaciones en moneda extranjera del propio exportador»  (art. 54). Así mismo, asignó a la Junta Monetaria el  establecimiento de «las garantías y el plazo de  reintegro de las divisas originadas en exportaciones».  

Con  posterioridad se promulgaron las Leyes 76  y 97  de 1991, con el fin de otorgar mayor libertad al comercio exterior y  delimitar las «normas generales a las que deberá  sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios  internacionales», respectivamente, la última con el  objeto de «promover el desarrollo económico y social  y el equilibrio cambiario» en pos de propiciar la  internacionalización de la economía, «[p]romover,  fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en  particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuación  de los agentes económicos en esas transacciones»,  facilitar las operaciones corrientes con el exterior y «[a]plicar  controles adecuados a los movimientos de capital», entre  otros objetivos.  

Ya  con la expedición de la Constitución Política de  1991 se consagró en el artículo 371 que el Banco de la  República «ejercerá las funciones de banca  central», una de cuyas atribuciones básicas es  «regular la moneda, los cambios internacionales y el  crédito» a ejercer en coordinación con la  política económica general, añadiendo en el 372  que la «Junta Directiva del Banco de la República  será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme  a las funciones que le asigne la ley» a ser expedida por el  Congreso en cumplimiento de lo señalado en el numeral 22 del  artículo 150, con el consecuente desaparecimiento de la Junta  Monetaria.  

Esta  nueva situación conllevó a la expedición de una  norma marco, esto es la Ley 31 de 19928  «por la cual se dictan las normas a las que deberá  sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus  funciones, el Gobierno para señalar el régimen de  cambio internacional» y demás temas relacionados con  esa institución, que en su artículo 16 asignó a  la Junta Directiva del Banco de la República «[e]jercer  las funciones de regulación cambiaria previstas en el  parágrafo 1º del artículo 3º y en los  artículos 5º a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9ª  de 1991» (literal h) y «[d]isponer la intervención  del Banco de la República en el mercado cambiario como  comprador o vendedor de divisas, o la emisión y colocación  de títulos representativos de las mismas», así  como «determinar la política de manejo de la tasa de  cambio, de común acuerdo con el Ministro de Hacienda y Crédito  Público» (literal i) 9.  Ya en lo que respecta a los intervinientes en el mercado de divisas  el artículo 17 estableció que «las  instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de  mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán  actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del  Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y  crediticia» y que la vigilancia de su cumplimiento quedaba  a cargo de la «Superintendencia Bancaria o de la  Superintendencia de Cambios en lo de su competencia».  

En  concordancia con lo anterior se expidió la Ley 35 de 199310,  que en su artículo 36 concedió al Gobierno Nacional la  facultad de reestructurar el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, a lo que procedió con el Decreto 663 de 199311,  que en el artículo 2 incluyó a los «establecimientos  bancarios» como «establecimientos de crédito»  que hacen parte de las «instituciones financieras»  y pueden ser autorizadas para operar como intermediarios del mercado  cambiario en los términos del artículo 111.  

De  forma complementaria se expidió el Decreto 1735 de 199312,  en el que se especificaron las exportaciones de bienes y servicios  como una de las operaciones de cambio (art. 1), quedando las primeras  comprometidas a canalizarse a través del mercado cambiario  (art. 4).  

            

2. Para la época en que          ocurrieron los hechos, esto es el 19 de mayo de 2008, los cambios          internacionales estaban regidos por la Resolución Externa 8          de 5 de mayo de 200013,          expedida por la Junta Directiva del Banco de la República «en          ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial          de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la          Constitución Política, el artículo 16 literales          h. e i. de la Ley 31 de 1992, y en concordancia con el Decreto 1735          de 1993», donde se precisaba que el mercado cambiario          «está constituido por la totalidad de las divisas          que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los          intermediarios autorizados para el efecto o a través del          mecanismo de compensación» (art. 6), entre las          cuales se encuentran las provenientes de operaciones de importación          y exportación de bienes (art. 7.1) y con la advertencia de          que, «salvo lo dispuesto en normas especiales»,          el plazo general de reintegro no podía exceder de seis (6)          meses desde la fecha en que fueran recibidas (art. 8).  

Lo  atinente a la exportación de bienes se desarrollaba en el  capítulo III del título I, que en el artículo 15  reiteraba el deber de los residentes en el país de canalizar  las divisas recibidas por dicho concepto a través del «mercado  cambiario», con el deber de presentar una declaración  de cambio al intermediario con quien se lleva a cabo la operación  como exigía el artículo 1.  

En  cuanto a los «intermediarios del mercado cambiario»,  según el capítulo XII, enunciaba entre los  «intermediarios autorizados» a los «bancos  comerciales», como es el caso de Bancolombia S.A.14,  con posibilidad de desarrollar entre otras actividades las de  «[a]dquirir y vender divisas y títulos  representativos de las mismas que deban canalizarse a través  del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar  exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a  través del mismo» y «[c]elebrar operaciones  de compra y venta de divisas y de títulos representativos de  las mismas con el Banco de la República y los intermediarios  del mercado cambiario». Ya en el artículo 60 se  establecen como obligaciones de estos las siguientes:  

1.  Exigir la presentación de la declaración de cambio por  cada operación que efectúen y verificar que la  identificación del declarante corresponda con la consignada en  la declaración de cambio. Cuando haya lugar a ello, deberán  exigir los documentos que señale el régimen cambiario.  Para aquellas operaciones que requieran el depósito deberán  verificar que se haya acreditado el cumplimiento de dicha obligación  como condición previa para la canalización de las  divisas a través del mercado cambiario.  

2.  Suministrar información al Banco de la República sobre  las operaciones de cambio que hayan realizado, en la forma y términos  que determine dicha entidad.  

En  el caso de operaciones con divisas hechas a través de sistemas  electrónicos de negociación o información, el  Banco reglamentará la forma, periodicidad y contenido de los  reportes que deberán enviarle los intermediarios del mercado  cambiario. Modificado R.E. 3/2002, Art. 1º. Boletín Junta  Directiva. Núm. 21 (jun. 7/2002)  

3.  Informar diariamente a la Superintendencia Bancaria y a la  Superintendencia de Valores, según corresponda, en los  términos que éstas entidades señalen, sobre las  tasas de cambio a las cuales efectúen sus operaciones de  compra y venta de divisas o de títulos representativos de las  mismas.  

6.  Suministrar la información y la colaboración que  requieran las autoridades competentes, entre ellas la Fiscalía  General de la Nación, la Unidad de Información y  Análisis Financiero y la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para sus propósitos de prevención  de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su  competencia. Modificado R.E. 3/2002, Art. 1º. Boletín  Junta Directiva. Núm. 21 (jun. 7/2002)  

Parágrafo.  De conformidad con lo previsto en la Ley 9a de 1991, el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 27 de 1990, así  como las demás disposiciones concordantes, el incumplimiento  total o parcial de estas obligaciones y, en general, de las  disposiciones previstas para los intermediarios del mercado cambiario  en la presente resolución, dará lugar a la imposición  de sanciones por parte de las autoridades de supervisión y  control competentes, tanto a la entidad como a los funcionarios  responsables que desacaten estas disposiciones.” Modificado  R.E. 3/2002, Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm.  21 (jun. 7/2002)  

En  las disposiciones finales precisaba el artículo 70 que las  «tasas de cambio de compra y venta de divisas serán  aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la  operación y no podrá cobrarse comisión alguna,  salvo el caso de las operaciones realizadas por las sociedades  comisionistas de bolsa en desarrollo de contratos de comisión»,  con el añadido de que los «intermediarios podrán  convenir operaciones de compra y venta de divisas de contado para su  ejecución dentro de los dos días hábiles  inmediatamente siguientes y anunciarán diariamente las tasas  de compra y de venta que ofrezcan al público para sus  operaciones a través de ventanilla», mientras que en  el 75 se prohibía expresamente «la realización  de depósitos o de cualquier otra operación financiera  en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio  entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la  utilización de las divisas de que trata este título».  

Los  procedimientos aplicables a las operaciones de cambios para entonces  eran los contemplados en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de  16 de diciembre de 200415,  donde se desarrolla lo relativo a la declaración de cambio a  diligenciar por quien las realiza y el cumplimiento del deber de  reporte semanal del «valor neto de la monetización o  compra de divisas» por los intermediarios, quienes a su vez  figuraban entre otras responsabilidades con las de  

[c]onocer  adecuadamente al cliente en ejercicio de los deberes de control y  prevención a las actividades delictivas, para poder informar,  en caso de ser requerido, a las autoridades de control y vigilancia  del régimen cambiario sobre las características básicas  de la operación cambiaria de la que son intermediarios,  conforme a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre prevención  de actividades delictivas, en los artículos 39 a 44 de la Ley  190 de 1995 y en los artículos 9 y 11 de la Ley 526 de 1999 y  demás normas que las modifiquen o adicionen.  

En  cuanto a las exportaciones, que es el tema que interesa en esta  oportunidad, las divisas provenientes de las mismas debían  canalizarse a través del mercado cambiario «incluidas  las que reciba en efectivo directamente del comprador del exterior,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su recibo,  correspondientes tanto a exportaciones ya realizadas como a las  recibidas en calidad de pago anticipado por futuras exportaciones de  bienes».  

El  diligenciamiento de la declaración de cambio debía  hacerse por el exportador «en el momento de reintegrar las  divisas, bien sea mediante su venta a los intermediarios del mercado  cambiario o su consignación en las cuentas corrientes de  compensación», con la «constancia de los  datos relativos a la(s) declaración(es) de exportación  definitiva(s), cuando estén disponibles en la fecha del  reintegro de las divisas, así como de los valores  efectivamente reintegrados, de los gastos en que se haya incurrido y  de las deducciones acordadas, si las hubiera», datos que de  no tenerse en dicha fecha quedaba compelido a informarlos al  intermediario «dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha en que obtengan la declaración de  exportación definitiva».  

            

3. Como quedó reseñado,          la trascendencia de la labor de las instituciones financieras como          intermediarias del mercado cambiario exige un conocimiento cabal de          sus clientes, necesario para cumplir con la carga de colaborarles a          las autoridades en la lucha contra el lavado de dinero y evitar que          por ese medio se busquen cometer actos ilícitos que pongan en          peligro un sano comercio internacional de bienes y servicios.  

La  regulación sobre el tema remite de manera complementaria al  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que en su parte  tercera desarrolla lo concerniente al funcionamiento de las  «instituciones financieras» y dedica el capítulo  XVI a su incidencia en la «prevención de  actividades ilícitas» en los artículos 102 a  107, que si bien han sufrido modificaciones desde su expedición  el 2 de abril de 1993 la última de ellas operó en 2006,  esto es, con anterioridad a los acontecimientos del presente pleito.  

Es  así como el artículo 102, con la reforma que le  introdujo la Ley 1121 de 2006, establece en el régimen general  al respecto la obligación de adoptar medidas de control con el  fin de evitar que las operaciones en las entidades financieras sirvan  «como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión  o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes  provenientes de actividades delictivas o destinados a su  financiación, o para dar apariencia de legalidad a las  actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con  las mismas», permitiéndoles adoptar mecanismos y  reglas de conducta en aras de:  

a.  Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan  sus clientes, su magnitud, las características básicas  de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en  particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósitos  a la vista, a término o de ahorro, o entregan bienes en  fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de  seguridad;  

b.  Establecer la frecuencia, volumen y características de las  transacciones financieras de sus usuarios;  

c.  Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes  guarde relación con la actividad económica de los  mismos;  

d.  Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información  y Análisis Financiero cualquier información relevante  sobre sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya  cuantía o características no guarden relación  con la actividad económica de sus clientes, o sobre  transacciones de sus usuarios que por su número, por las  cantidades transadas o por las características particulares de  las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos  están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar  o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas  o destinados a su financiación.  

e.  Estar en consonancia con los estándares internacionales en la  materia;  

f.  Los demás que señale el Gobierno Nacional.  

En  el mismo precepto se les posibilitó «diseñar y  poner en práctica procedimientos específicos, y  designar funcionarios responsables de verificar el adecuado  cumplimiento de dichos procedimientos», los cuales son  susceptibles de revisión por la Superintendencia Bancaria (hoy  en día Superintendencia Financiera16).  

Finalmente,  los artículos 106 y 107, que conservan su redacción  original, prevén la posibilidad de modificación  gubernamental de las normas sobre control y sancionar el  incumplimiento del compromiso de información aludido.  

Las  repercusiones de la imposición inquisitiva a dichas  instituciones también se contemplan en la Ley 190 de 1995, por  la cual se dictaron «normas tendientes a preservar la  moralidad en la administración pública y se fijan  disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción  administrativa», conforme a los artículos 39 a 44  que remiten insistentemente a los cánones antes enunciados,  haciéndolos extensivos a «las personas sometidas a  inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de  Valores», que se recuerda hoy en día corresponde a  la Superintendencia Financiera17»,  siendo importante resaltar como el artículo 42 exime de  cualquier responsabilidad a las entidades que brinden información  a las autoridades en cumplimiento del deber consagrado en el literal  d) artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, mientras que el 44 permite a las autoridades judiciales  «levantar el velo corporativo de las personas jurídicas  cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las  actividades adelantadas por ésta».  

Mención  aparte merece la Circular Básica Jurídica 7 de 1996,  expedida por la Superintendencia Bancaria18,  que en su Capítulo Décimo Primero impartía las  «instrucciones relativas a la administración del  riesgo de lavado de activos y de la financiación del  terrorismo» a ser seguidas por las entidades sometidas a su  inspección y vigilancia, entre ellas las intermediarias del  mercado de valores, aunque dicho aparte fue reemplazado por la  Circular Externa 22 de 19 de abril de 2007 de la Superintendencia  Financiera, que estableció los parámetros mínimos  a tomar en consideración «en el desarrollo e  implementación del Sistema de Administración del Riesgo  de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo  “SARLAFT”», a ser cumplidas a partir del 1°  de enero de 2008 y posteriormente fue modificado por la Circular  Externa 61 de 200719.  

Es  de resaltar que dichas medidas buscaban la protección de los  intermediarios financieros si se tiene en cuenta que de conformidad  con la definición del «Riesgo de Lavado de Activos y  de la Financiación del Terrorismo» contemplada en el  numeral 3 de dicho Capítulo Décimo Primero se entiende  por tal «la posibilidad de pérdida o daño que  puede sufrir una entidad vigilada por su propensión a ser  utilizada directamente o a través de sus operaciones como  instrumento para el lavado de activos y/o canalización de  recursas hacia la realización de actividades terroristas, o  cuando se presenta el ocultamiento de actividades provenientes de  dichas actividades», lo que se materializa a través  de riesgos asociados a los que se exponen, entendidos como tales «el  legal, reputacional, operativo y de contagio» y pueden  generar repercusiones económicas negativas que afecten la  estabilidad financiera.  

            

4. Visto el anterior recuento          normativo, necesario para establecer si en efecto incurrió el          Tribunal en los desafueros que le endilga la opugnadora, se advierte          que las deficiencias atribuibles en la valoración de los          medios de convicción no tienen la trascendencia para          modificar la decisión confutada.  

Independientemente  de lo atinado de las conclusiones a las que llegó el ad  quem, la única que cuestiona abiertamente la censora, pero  de manera infructuosa, es que «la devolución de las  divisas al remitente original, en condiciones normales, su eventual  pérdida ante él mismo, es atribuible a él mismo  y no al Banco, que con dicha devolución procuró amparar  la licitud de su operación, dejando que se entendiera  directamente entre el beneficiario y el remitente».  

Eso  si se tiene en cuenta que todas las objeciones las dirigen frente a  la decisión de retornar al lugar de origen los recursos  obtenidos de la exportación de bienes, más no a las  situaciones que dilataron en el tiempo su monetización, pero  pasando por alto que desde el instante en que se trató de  llevar a cabo la negociación, 19 de mayo de 2008, a la data de  «devolución de las divisas» el 29 de  diciembre siguiente ya habían transcurrido las seis meses  establecidos por la normativa vigente como límite para  materializar la operación de reintegro, que se habría  cumplido el 19 de noviembre previo.  

Desde  esa perspectiva se quedó corta la disquisición de la  impugnante ya que asistiendo fundamento legal para no dilatar en el  tiempo la tenencia de unas divisas cuyo reintegro resultó  infructuoso, siendo de obligatoria observación tanto por la  exportadora como por la intermediaria del mercado de valores, era  menester demostrar que aquella tomó medidas tendientes a  direccionar los recursos hacía otros conductos diferentes a  los que acudió por defecto el Banco y que no fue más  que la aplicación del conocido brocardo según el cual  en derecho «las cosas se deshacen como se hacen»20.  

Para  mejor ilustración basta con escenificar la forma como se  entabló la negociación de las divisas entre las partes  en disputa, conforme a los medios de convicción valorados por  el juzgador y que a su vez aduce indebidamente apreciados la  inconforme:  

–  Bancolombia al pronunciarse sobre los hechos segundo y tercero de la  demanda admitió como cierto que el 19 de mayo de 2008 «fue  recibida orden de pago a través del convenio ALADI del Banco  de la República a favor de la sociedad Trade Alliance  (sic) C.I. S.A. (…) y por concepto de unas divisas  representadas en seiscientos treinta y un mil dólares (USD  $631.000)», lo que reportó a la destinataria y en  virtud de lo cual ésta procedió a comunicarse vía  telefónica con la mesa de dinero de Bancolombia, donde se  convino la compra de las mismas a $1.778, con el código IW-03  (fls. 391 y 392 cno. 1).  

–  Por medio de comunicación de 19 de mayo de 2008, Trade Aliance  CI S.A. solicitó a Bancolombia «monetizar la  transferencia recibida por el valor de USD 631.000 a una tasa del  $1.778,00 (Total $$1.121.918.000,00)», anexando para el  efecto el «DEX definitivo y su correspondiente declaración  de cambio de exportación de bienes (formulario N.2) en  original y copia», con la advertencia de que los recursos  debían ser trasladados a la «cuenta corriente  020-230078-26» y que la transacción se efectuó  en la «Mesa de Dinero de Bancolombia con Número de  Control IW03» (fls. 92 a 96 cno. 1).  

–  Por escrito separado de esa misma fecha, Trade Aliance solicitó  «el cambio de representante legal», cuyo «motivo  ya es bien conocido por usted» (fl. 307 cno. 1).  

–  Según derecho de petición de 5 de junio siguiente, el  subgerente de la accionante requirió a la entidad demandada  que se informaran «las razones de hecho y de derecho que  tiene para afectar el libre ejercicio que tiene Trade Aliance en sus  contratos financieros de cuenta corriente», porque no se  procedió a entregarle «los dineros que existen a su  favor» y que se precisara «en forma definitiva las  condiciones actuales y futuras de los productos financieros»  a su nombre (fls. 97 a 101 y 308 a 312 cno. 1).  

–  En adición la entidad financiera expidió comunicación  de 17 junio abordando cada uno de los puntos cuestionados, reiterando  que obraba en cumplimiento de las preceptivas vigentes y que en  relación con el «giro pendiente de monetizar por  valor de USD 631.000» se haría efectiva «previa  validación del origen de los mismos», lo que agotado  daría lugar a compensación con obligaciones pendientes  por sobregiros que ascendían a $914’327.975, para lo  cual reiteró la documental a allegar en un plazo de cinco (5)  días con el fin de lograr un idóneo conocimiento del  cliente (fls. 106 a 110 y 313 a 317 cno.1).  

–  Trade Aliance expresó el 23 de junio inconformidad porque las  «entidades financieras no pueden, disponer o congelar los  fondos que reposan en su tesorería en favor de sus clientes»,  ya que su obligación se restringía a «reportar  a la Unidad de Información y Análisis Financiero UAIF,  las transacciones que considere sospechosas», además  de poner de presente la dificultad de allegar la documentación  solicitada por estar en poder de la Fiscalía 14 Especializada  y «máxime cuando el revisor fiscal está  vinculado a la investigación», razón por la  cual hizo tres peticiones concretas: «I) extender el plazo  para aportar la documentación, II) respetar los plazos y  condiciones de créditos adquiridos (…) y III) reactivar  la relación comercial (…) para lo cual pedimos que se  convalide la monetización de los $US 631.000»  (fls. 112 a 115 y 319 a 322 cno. 1).  

–  De nuevo la gestora expresó molestia en misiva de 26 de  agosto, señalando que durante «tres meses y 12 días  (…) su entidad tiene bloqueada económicamente a esta  sociedad», asumiendo labores investigativas que no le  competen, por lo que «no se entiende como el banco anula  olímpicamente (tal y como respondió el funcionario en  forma verbal) una operación en firme concertada y cerrada con  la mesa de divisas de Bancolombia “registrada bajo el sistema  de grabación de la misma”, le cargan las comisiones a la  sociedad se envía la carta de instrucción y no abonan  el dinero» (fls. 125 a 127 y 331 a 333 cno. 1).  

–  Contestó Bancolombia de forma concreta el 18 de septiembre en  el sentido de que era su deber «actuar con la debida  diligencia de conformidad con las normas legales vigentes en materia  de lavado de activos y financiación de terrorismo y con sus  políticas internas», máxime frente a los  hechos en que estaba involucrado el cliente y «algunos de  sus administradores», para culminar con que «Bancolombia  es totalmente respetuoso de los procesos y decisiones judiciales y  administrativas, lo cual es concurrente con su decisivo cumplimiento  de los procedimientos que le impiden participar o coadyuvar  en operaciones que le están prohibidas» -se  resalta- (fls. 128 cno. 1).  

–  Con fecha 30 de diciembre se llevó a cabo operación  «Swift devolución» (fl. 147 cno. 1).  

–  Si bien el 9 de enero de 2009 se puso en conocimiento de Bancolombia  la «preclusión de la investigación, a favor de  Pedro José Ramírez Chavez», el 26 siguiente  Trade Aliance le solicitó certificar por escrito los motivos  de la «devolución de las divisas», ya que  «todos los documentos pertenecientes a esta exportación  se encuentran vencidos y estamos adelantando los trámites  pertinentes en Venezuela para el reintegro de las mismas»  (fls. 149, 151 y 339 cno. 1).  

El  desarrollo consecutivo de la transacción da lugar a concordar  con que el día 19 de mayo de 2008 se convino entre los  intervinientes la negociación de las divisas por el conducto  de la ley sobre la materia, fijando la tasa de cambio a aplicar a la  operación y quedando a cargo de la gestora allegar la  documentación exigida para monetizarlas, lo que trató  de hacer al aportar las correspondientes declaraciones de exportación  y de cambio. Sin embargo, existieron circunstancias extraordinarias  que condujeron a la contradictora a blindarse para el cumplimiento de  la operación con el respectivo desembolso, sin que le generara  alguna clase de responsabilidad.  

Eso  es así ya que, a pesar de que como admitió Bancolombia  al pronunciarse sobre el hecho primero del libelo «entre la  entidad financiera y la sociedad Trade Alliance (sic) se  efectuaron operaciones de financiación y transacciones  bancarias entre el año 2.006 y 2.008»21,  lo que implica un conocimiento previo del cliente, la gravedad de las  nuevas circunstancias acaecidas en la última anualidad exigía  mayores cautelas antes de culminar la transacción en ciernes,  máxime cuando es aceptado por ambos litigantes que el  detonante que entrabó la negociación fue la existencia  de una investigación de la Fiscalía por el delito de  lavado de activos en la que estaban involucrados el representante  legal de la demandante y su revisor fiscal, el primero de los cuales  había sido capturado cinco (5) días antes por esos  hechos.  

Lo  anterior conlleva a revaluar la deducción del ad quem en  el sentido de que para el 5 de junio de 2008 se configuró un  «mutuo disenso o resciliación» porque la  entidad financiera había anulado la operación y en  petición de esa fecha Trade Aliance manifestó que  existía en su favor «una transferencia por concepto  de exportaciones, por valor de USD$ 631.000,00, dinero que  no ha sido objeto de reintegro», como si lo  pretendido con dicha manifestación fuera la devolución  de una suma que nunca estuvo en su poder.  

A  pesar de que en el hecho octavo de la reforma del escrito introductor  se expresó que «Bancolombia S.A. al conocer la  detención del señor Pedro José Ramírez  Chavez, por información periodística, se negó  unilateralmente a consignar el dinero producto del contrato de  compraventa de divisas»22  y que al descorrer el traslado la contraparte dijo al respecto que  era «cierto que la entidad anuló la operación  de monetización de divisas como consecuencia de un factor de  riesgo identificado a través de un medio masivo de  comunicación y en el que relacionaba la existencia de  investigación por delitos de lavado de activos y financiación  al terrorismo»23,  eso quiere decir que no se «anuló» la  negociación de las divisas sino su «monetización»,  por lo que difirió lo anterior a la debida acreditación  del origen de los recursos.  

Menos  podría decirse que existía en la exportadora ánimo  de declinar la negociación, puesto que al emplear el término  «reintegro» en su escrito no quería indicar  cosa distinta a que fuera perfeccionada dicha operación en el  argot propio de las operaciones de mercado cambiario, esto es, que  fuera consignada en su cuenta la suma convenida en la mesa de dinero.  

Incluso  toda la comunicación cruzada entre el momento en que se llevó  a cabo la negociación y el 18 de septiembre de 2008, estuvo  encaminada a esclarecer los diferentes puntos de vista de los  contratantes en el sentido de si se requería o no la  información complementaria exigida para poder proceder al  abono correspondiente o la compensación con las obligaciones  pendientes de la exportadora con el Banco.  

No  obstante, esa pifia del Tribunal se torna en irrelevante ya que las  razones para confirmar la determinación del a quo  consistieron en que, si bien la opositora incumplió la  obligación contractual de pagar las divisas, tal  insatisfacción derivó del «cambio de  condiciones jurídicas tradicionales y operación entre  las mismas partes, como lo fue la captura del representante legal de  la actora por lavado de activos, lo que habilitaba por ende al Banco  a asumir una conducta mayormente preventiva y diligente en procura de  proteger el precio que había pactado», además  de que «la devolución de las divisas al remitente  original, en condiciones normales, su eventual pérdida ante él  mismo, es atribuible a él mismo y no al Banco, que con dicha  devolución procuró amparar la licitud de su operación,  dejando que se entendiera directamente entre el beneficiario y el  remitente».  

En  últimas, para el juzgador resultó irrelevante el  presunto «mutuo disenso», para reconocer que los  pactantes siguieron interesados en la transacción, pero con la  advertencia de que la entidad financiera estaba legitimada para  solicitar documentación adicional antes de materializar el  desembolso de la suma convenida y que la obligada a satisfacer ese  compromiso lo desatendió.  

Dicho  razonamiento se encuentra plenamente justificado por el ordenamiento  jurídico en materia de operaciones de cambio, que exige de los  intermediarios en el mercado de divisas un profundo conocimiento del  cliente al tenor de lo establecido en la Circular Reglamentaria  Externa DCIN-83 de 16 de diciembre de 2004, «en ejercicio de  los deberes de control y prevención a las actividades  delictivas» y más concretamente «sobre las  características básicas de la operación  cambiaria de la que son intermediarios», acorde con lo  previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la  Ley 190 de 1995 y la Ley 526 de 1999 que creó la Unidad de  Información y Análisis Financiero.  

Pretender  que el alcance de la exigencia de conocimiento al cliente se limita  al momento de la apertura de cuentas o cuando se inicia la relación  comercial, sería restringir un deber legal que puede verse  activado por el cambio de las circunstancias o el surgimiento de  alarmas que autorizan a tomar medidas complementarias y así  evitar que los intermediarios se vean involucrados en actos ilícitos,  con las consecuencias adversas que ello les acarrearía.  

Para  este asunto, a pesar de que la gestora reconoce que estaba envuelta  en investigaciones penales de lavado de activos y que su  representante legal había sido detenido en virtud de la misma  con cinco días de antelación a que se le reportara por  el Banco la «orden de pago a través del convenio  ALADI del Banco de la República», fue renuente a  aportar la documentación complementaria que la entidad  financiera pidió a fin de «dar cumplimiento a las  normas de conocimiento del cliente» y que no resulta  exorbitante o ajena a la transacción en curso si se tiene en  cuenta que se concretó a24:  

1.  Estados financieros actualizados a corte Abril de 2008 firmados por  representante legal y contador.  

2.  Cámara de Comercio actualizada con fecha de expedición  no superior a 30 días.  

3.  Declaración de renta del año 2007 y composición  accionaria a la fecha con documentos de identificación de los  propietarios.  

4,  Notas a los estados financieros de corte Abril de 2008.  

5.  Relación de proveedores con Nit, antigüedad comercial,  cupos y condiciones manejadas con ellos.  

6.  Relación de clientes en el exterior y a nivel local con su  respectivo nit, antigüedad de operación y las condiciones  de negociación manejadas con ellos.  

7.  Facturas de venta a clientes locales e Internacionales de las  operaciones canalizadas por Bancolombia durante los primeros 4 meses  del año 2008.  

8.  Certificados del Invima para todas las exportaciones realizadas hacia  Venezuela durante 2008 y cuyo pago se haya canalizado a través  de Bancolombia.  

9.  Certificados de sacrificio de los respectivos frigoríficos  para todas las operaciones que se hayan canalizado a través de  Bancolombia durante 2008.  

10.  Documentos de Exportación que soporten las operaciones de  venta hacia Venezuela durante 2008.  

11.  Relación de las cuentas pendientes de recaudo que se tengan  con Venezuela discriminando el deudor y el plazo de las mismas.  

12.  Flujo de caja proyectado a 1 año de la compañía  discriminando todas las partidas que lo conforman de manera mensual.  

13.  Cualquier otro documento que soporte el origen de los recursos que se  están recibiendo (Mensajes Swift, órdenes de pago,  certificados del Sassa, documentos de aduana, etc.).  

Como  se observa, todos estaban dirigidos a dilucidar el origen de las  divisas a que se contraía la operación del 19 de mayo  de 2008, como consecuencia de las actuaciones penales existentes y  que habían trascendido a los medios de comunicación.  Por tal razón no constituía una arbitrariedad o el  desvío del deber profesional de la institución  financiera esclarecer adecuadamente que con su participación  no se estuviera patrocinando la comisión de un ilícito.  

A  pesar de que en sus comunicaciones de 17 de junio y 18 de septiembre  de 2008 se explicó por Bancolombia la razón de ser de  tales exigencias, la exportadora expresó una oposición  cerrada a la misma, aunque en la carta dirigida a la entidad el 23 de  junio de 2008 solicitó «extender el plazo de la  documentación», a lo que al parecer se accedió  si se tiene en cuenta que la devolución de las divisas se hizo  el 30 de diciembre de dicha anualidad. Sin embargo, no obran  elementos demostrativos de que entre el 23 de junio y el 30 de  diciembre Trade Aliance cumpliera con el requerimiento complementario  a lo que por el contrario se manifestó renuente en escrito del  26 de agosto de 2008.  

Bajo  esa perspectiva quedan sin sustento las censuras frente a las  deducciones de que «Bancolombia incumplió  justificadamente su obligación de pago del precio de las  divisas objeto de contrato de compraventa existente» y «la  demandante incumplió primero el contrato», puesto  que las probanzas que se dicen desatendidas o desfiguradas no logran  desvirtuarlas.  

Contrario  a lo expresado por la opugnadora, toda la documental vista  cronológicamente, como antes se expuso, está acorde con  lo que el Tribunal sustrajo de ella en lo que se refiere a esos dos  puntos de discordia, lo que también expresó Hans  Sebastián Toro González en el compulsivo.  

En  cuanto a la declaración de Andrea Susana Jiménez  Guevara, independientemente de la razón esgrimida para  justificar la devolución de las divisas, tal hecho acaeció  cuando ya habían transcurrido más de seis (6) meses  desde el 19 de mayo de 2008, plazo máximo establecido para el  reintegro al tenor de lo establecido en el numeral 4 de la Circular  Reglamentaria Externa DCIN-83 de 16 de diciembre de 2004 y el  artículo 8 de la Resolución Externa 8 de 5 de mayo de  2000, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República.  

Tal  situación desvirtúa lo que expresa la opugnadora en el  sentido de que no existía algún precepto que así  lo impusiera y «Bancolombia podía haber extendido el  plazo de espera para que Trade aportara los documentos que le fueron  exigidos con posterioridad a la celebración del contrato (…)  hasta que su situación jurídica se resolviera»,  ya que si bien la ampliación era viable y así fue  concedido para la transacción en discusión, no podía  extenderse indefinidamente sino por el lapso reglamentario.  

Toda  vez que Trade Aliance no satisfizo el deber de demostrar  oportunamente a Bancolombia que el origen de las divisas era regular  y no comprometería la responsabilidad de la intermediaria del  mercado cambiario, era inviable materializar tales ingresos y ninguna  trascendencia traía con las demás relaciones negociales  existentes entre las partes, por lo que no ameritaba al ad quem  analizar la existencia de «contratos coligados»  y las repercusiones de un posible incumplimiento de la entidad  financiera que fue descartado.  

            

5. En vista de que las          deficiencias en que pudiera incurrir el Tribunal no tienen la          trascendencia necesaria para socavar los pilares de la determinación          confutada, decaen los ataques.  

            

6. Conforme al inciso final del          artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en          armonía con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010,          habrá de imponerse a la impugnante el pago de las costas          procesales en el trámite de esta extraordinaria vía de          contradicción, y para la tasación de las agencias en          derecho, se tomará en cuenta la réplica de la          opositora.  

7.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el  proceso declarativo de Trade Aliance SAS – en Liquidación  contra Bancolombia S.A.  

Costas  a cargo de la accionante y a favor de la contradictora. Inclúyase  el equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales  vigentes por concepto de agencias en derecho.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUÍS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Participaron representantes de 44 países,          entre ellos Colombia que se adhirió al acuerdo celebrado por          medio de la Ley 96 de 1945, la cual se puede consultar en          https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1634376.

2.          El Banco de la República fue creado por la Ley 25 de 1923          (https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1787213),          en respuesta a las recomendaciones de la Comisión Kemmerer y          por medio del Decreto 756 de 1951 artículo primero, se le          encomendó realizar «una          política monetaria de crédito y de cambios encaminada          a estimular condiciones propicias al desarrollo ordenado de la          economía colombiana»          (https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1825825),          lo que fue ratificado en el Decreto 2057 de 1951 al prorrogar          la duración de dicha entidad          (https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1392311).  

3.          Puede consultarse en la página web oficial          https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1809691#:~:text=por%20la%20cual%20se%20dictan,76%20de%20la%20Constituci%C3%B3n%20Nacional.

4.          https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=77395.

5.          https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1098286.

6.          https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1563050#ver_1563087.

8.          https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1588041#ver_1588128.

9.          Funciones que aparecen reiteradas en el Decreto 2520 de 1993, por el          cual se expidieron los estatutos del Banco de la República,          artículo 5 y se desarrollan en el capítulo V del          Título II. Página web          https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1459372#:~:text=El%20Banco%20de%20la%20Rep%C3%BAblica%20podr%C3%A1%20disponer%20la%20acu%C3%B1aci%C3%B3n%20en,%C2%B0%20Caracter%C3%ADsticas%20de%20la%20moneda.

10.          https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=66945.

11.          https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1142040.

12.          Decreto por el cual se dictan          normas en materia de cambios internacionales y que puede consultarse          en la página web          https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1341283#:~:text=Se%20consideran%20como%20no%20residentes,domicilio%20dentro%20del%20territorio%20nacional.

13.          Vigente hasta que se expidió la Resolución Externa 1          de 2018, de 25 de mayo, de la Junta Directiva del Banco de la          República. El texto original de la Resolución Externa          8 de 2000 puede consultarse en la página web          https://www.supersociedades.gov.co/imagenes/resol%20008_2000.pdf,        con sus modificaciones posteriores hasta el 16 de junio de 2005.  

14.          Así figura reportado en la lista de intermediarios del          mercado cambiario según la página web          https://www.banrep.gov.co/es/node/28753#.

15          Dicha Circular puede ser consultada en el link del Banco de la          República          https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/paginas/circular832004.pdf        .  

16          Por medio del Decreto 4327 de 2005 se fusionaron las          Superintendencias Bancaria y de Valores, para pasar a conformar la          Superintendencia Financiera          https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1544752.

17          Ibídem 16.  

18          Id.  

19          La Circular Básica Jurídica 7 de 1996 de la          Superintendencia Bancaria, con sus modificaciones hasta la Circular          43 de 2007 puede ser consultada en          https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/pdf/circular_superbancaria_csb00796.pdf,        mientras que las Circulares Externas 22 y 61 de 2007 de la          Superfinanciera pueden consultarse, respectivamente, en los          siguientes links          https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/circular_superfinanciera_0022_2007.htm        y          https://www.redjurista.com/Documents/circular_61_de_2007_superfinanciera_-_superintendencia_financiera.aspx#/.

20          Aforismo jurídico al que se ha aludido en diversas          materias en las CSJ SC9680-2015; CSJ SC de 13 julio de 2005, rad.          00126; CSJ SC de 23 de junio de 2000, rad. 5459; CSJ SC de 2 de          agosto de 1999, rad. 4937; CSJ SC de 17 de mayo de 1995 rad. 4512 y          CSJ SC-061 y SC-062 de 26 de noviembre de 1935.  

21          Fl. 391 cno. 1.  

22          Fl. 379 cno. 1.  

23          Fl. 392 cno. 1.  

24          Según figura en oficio de 17 de junio de 2008, fls. 106 a          110 cno. 1.      

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