STC11419 2022

SEPTIEMBRE

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STC11419-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC11419-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01450-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de septiembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la  impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  la tutela que Ligia Veloza de Moreno le instauró al Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito y a la Alcaldía de la  Localidad de Santa Fe, ambos de esta capital, extensiva a los demás  involucrados en el consecutivo 2017-00026.  

ANTECEDENTES  

1.-  El apoderado de la libelista pidió que se ordenara «(…)  suspender y dejar sin efectos las providencias jurisdiccionales en  contra de los derechos fundamentales de [su] prohijada»,  principalmente «la  diligencia de entrega»  del inmueble objeto del proceso de la referencia, programada para el  7 de julio de 2022.  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se  extrae que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta urbe,  en el juicio de pertenencia que Jorge Alberto Moreno Veloza incoó  en contra de María Claudia y Martha Elena Matallana Ángel,  y Gladys Yolanda Hurtado Matallana, en el que los últimos  formularon acción reivindicatoria en reconvención,  «desestimó  la petición de la demanda inicial y accedió a la  pretensión reivindicatoria (…), para lo cual, otorgó  al actor un término de 10 días contados a partir de la  ejecutoria del fallo para la restitución del bien» (29  oct. 2018); decisión que convalidó el Superior (7 oct.  2019).  

Se  comisionó a la Alcaldía Local de Santa Fe para «la  entrega del inmueble»,  quien  pese a fijar primer “aviso”  en la entrada principal de este, la suspendió (13 may. 2022).  

Sostuvo  la gestora que «el  día (…) 5 de julio de 2022, se observó en la  entrada principal del inmueble referido supra, aparecía fijado  nuevo “aviso”, cuya fotografía se adjunta, en el  cual se anunciaba que por comisión al Alcalde Local de Santa  Fe se llevaría a cabo diligencia de “ENTREGA DE BIEN  INMUEBLE” para el día jueves 7 de julio de 2022 a partir  de las 8:30 A.M. de cuyas dos direcciones al menos una corresponde al  apartamento 201» donde  reside.  

Aseveró  que «en  la actualidad cuenta con 94 años de edad y dice convivir con  una “arrendataria”  y su hija, quienes al parecer proveen de cuidado, alimentos y pago de  servicios públicos domiciliarios a título de canon de  arrendamiento y mediante la supervisión de uno de los hijos de  la accionante»;  por lo que, en su opinión, de acuerdo con el «artículo  762 del Código Civil ejerce posesión quieta, pacífica  y sin interrupción por un término mayor al establecido  para usucapir (Cod. Civil arts. 2512 y 2518 y ss), esto es al menos  desde el mes de julio de 1997; ubicado en la otrora Calle 4 No. 5-85  y actual Calle 6A No. 5-85 APARTAMENTO 201 (…)».  

Indicó  el memorialista que «la  eventual sentencia de fecha desconocida no puede producir efectos  respecto de [su] poderdante, toda vez que no recuerda haber sido  vinculada a proceso judicial alguno y mucho menos donde el demandante  y demandado en reconvención es su hijo JORGE ALBERTO MORENO  VELOZA».  

2.-  El  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató  el rito surtido en el pleito confutado y dijo que «No  se tiene conocimiento ante qué autoridad fue radicado el  comisorio, como tampoco de las actuaciones adelantadas para cumplir  con la gestión encomendada, por tal razón no es posible  hacer un pronunciamiento frente a los hechos (…)».  

La  Secretaria Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Santa  Fe destacó la «inexistencia  de derechos fundamentales vulnerados»,  ya que «lo  pretendido por la parte accionante es que se suspenda la diligencia  de restitución de inmueble adelantada (…) el día  07 de julio de 2022 en virtud de despacho comisorio»,  en la que «(…)  solo actuó como un operador de la justicia y en cumplimiento  de orden proferida por autoridad judicial, y la pretensión de  la acción es imposible de concederse toda vez que la  diligencia ya fue celebrada tal y como puede evidenciarse con el acta  que se anexa a la presente respuesta».  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó el ruego, por falta de  legitimación en la causa de la proponente y por incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad, resaltando que «(…)  revisados los elementos suasorios allegados, se evidencia que la  promotora participó desde el 18 de mayo de 2022 en la referida  entrega, más no alegó nulidad alguna»,  lo que, de suyo, impone que «el  reclamo result[e] improcedente, toda vez que el descuido en el empleo  de los medios ordinarios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos (…)».  

Además,  relievó que «(…)  la  última de las críticas, relativa a la práctica  de la diligencia, la misma también debe despacharse como  improcedente, porque, no usó la posibilidad prevista en el  inciso 2° del artículo 309 del Código General del  Proceso»,  esto es, «Ligia  Veloza de Moreno, por conducto de apoderado, estuvo presente en la  diligencia iniciada el pasado 18 de mayo y culminada el 7 de julio de  los presentes mes y año, más no formuló  oposición de forma oportuna y, además, al final,  entregó voluntariamente el inmueble».  

4.-  La promotora impugnó, insistiendo en la «(…)  vía de hecho judicial de primera instancia del 19 de julio de  2022 e igualmente insisto en poder acceder al expediente de primera  instancia a efectos de conocer los descargos de la parte accionada y  vinculada de oficio».  Posteriormente,  allegó escrito a través del cual, entre otras cosas,  mostró inconformidad con la competencia de la Alcaldía  Local de Santa Fe para practicar la «diligencia  de entrega»,  citando apartes jurisprudenciales [C-727  de 2000, C-372 de 2002, entre otras]  y de las Leyes 136 de 1994 y 1801 de 2016.  

Afirmó  que dicha dependencia le impidió «la  consabida “oposición a la entrega” autorizada por  el artículo 309 del C.G.P., cuya primigenia “prueba  sumaria” corresponde a la manifestación ante el notario  17 del Circulo de Bogotá por parte de la ciudadana LIGIA  VELOZA DE MORENO (…)»;  porque en su criterio, esa autoridad 

«incurrió  (…) en exceso ritual manifiesto, pues declaró la  deserción de la oposición, (…) sin detenerse a  examinar que se había cumplido con la carga de sustentar una  nulidad insanable en forma por demás oportuna, aun cuando se  realizó con anterioridad al presunto “exclusivo”  momento para “oposición” (…) y por esa vía,  truncó el derecho constitucional a que se revisara la cuestión  decidida irregularmente por el juez comisionante accionado».  

Por  consiguiente, pidió «conceder  la salvaguarda a fin de que el juez enjuiciado tramite la “oposición”  de la quejosa, en la medida en que cuenta con las razones de hecho y  de derecho y el acto procesal defectuoso, no cumplió con su  finalidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge  la confirmación de lo opugnado; empero, por (i)  Falta  de legitimación en la causa por activa, (ii)  Hecho consumado, (iii)  Inobservancia  de la exigencia de la «subsidiariedad»  y, (iv)  La alegación de hechos novedosos.  

1.1.-  Como  se desprende del infolio y lo aceptó expresamente Ligia Veloza  de Moreno en el pliego genitor, no  es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso de  pertenencia de Jorge Alberto Moreno Veloza contra María  Claudia y Martha Elena Matallana Ángel, y Gladys Yolanda  Hurtado Matallana (rad. 2017-00026), circunstancia que descarta su  «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las «(…)  providencias jurisdiccionales» allí  emitidas.  

Al  respecto,  ha sostenido esta Corporación:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas ajenas al texto – STC10206-2021).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley»  (Negrita  Adrede- STC10206-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron los atributos esenciales de los «sujetos  procesales»  dentro del cartapacio rebatido.  

Se  afirma lo anterior, porque, radicada la demanda superlativa el 6 de  julio de 2022 (Carpeta  derivado 001-Anexos reparto, exp. Tutelar),  lo evidenciado es que, al día siguiente,  la Alcaldía acusada en cumplimiento del despacho  comisorio nº 090, «entregó  el inmueble libre de bienes, animales y cosas»  al interesado (fls.  82 -89 derivado 16, C-1).  

Entonces,  es claro que la «actuación»  que se buscaba evitar con este mecanismo excepcional, se llevó  a cabo luego de presentado el pliego inaugural, lo que imposibilita  proveer en ese sentido. Sobre dicho tópico, esta Colegiatura  ha predicado que, «(…)  ante  un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, impide “una eventual procedencia de la acción de  tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción  u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de  1994 y T-612 de 2008)”»  (STC11339-2021, citada en STC7655-2022).  

La  Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación  con ese tema, así:  

(…) 3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se  presenta daño consumado o (iii) se está ante una  circunstancia sobreviniente (…).  

3.6. En  cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se  está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio  irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez  de tutela (…).  T-052 de 2022.  

1.3.-  Ahora, en cuanto al argumento de la sedicente, según el cual,  «la  eventual sentencia de fecha desconocida no puede producir efectos  respecto de [su] poderdante, toda vez que no recuerda haber sido  vinculada a proceso judicial alguno y mucho menos donde el demandante  y demandado en reconvención es su hijo JORGE ALBERTO MORENO  VELOZA», se  advierte que este medio tuitivo, no  es un «mecanismo  alterno o subsidiario de defensa»,  comoquiera  que, para  tal efecto, bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria a  exponer sus inconformidades, en tanto, es al juez natural a quien  corresponde dirimirlo, sin que obre prueba de que haya expuesto la  situación de indebida notificación (art. 133 C.G.P.) o  falta de integración en el decurso de usucapión  referido.  

Al  respecto esta Magistratura ha sostenido en forma reiterada que,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  -STC3492-2021 y STC896-2022-.  

1.4.-  Finalmente,  en punto de lo  expresado por Veloza de Moreno en el escrito de impugnación,  relacionado con la presunta falta de competencia de la Alcaldía  Local de Santa Fe para «practicar  la diligencia de entrega»,  y el hecho de que ésta no le permitió oponerse a la  misma, constituyen alegaciones novedosas no expuestas en el escrito  superlativo, por lo que, de ellas no se enteró al a  quo  ni a los llamados a este trámite, razón por la cual no  pueden ser analizadas en esta etapa, ya que, afectaría el  «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Sobre  ese aspecto, se ha sostenido:  

2.-  Como colofón, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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