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STC11419-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC11419-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01450-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ligia Veloza de Moreno le instauró al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y a la Alcaldía de la Localidad de Santa Fe, ambos de esta capital, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2017-00026.
ANTECEDENTES
1.- El apoderado de la libelista pidió que se ordenara «(…) suspender y dejar sin efectos las providencias jurisdiccionales en contra de los derechos fundamentales de [su] prohijada», principalmente «la diligencia de entrega» del inmueble objeto del proceso de la referencia, programada para el 7 de julio de 2022.
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, en el juicio de pertenencia que Jorge Alberto Moreno Veloza incoó en contra de María Claudia y Martha Elena Matallana Ángel, y Gladys Yolanda Hurtado Matallana, en el que los últimos formularon acción reivindicatoria en reconvención, «desestimó la petición de la demanda inicial y accedió a la pretensión reivindicatoria (…), para lo cual, otorgó al actor un término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del fallo para la restitución del bien» (29 oct. 2018); decisión que convalidó el Superior (7 oct. 2019).
Se comisionó a la Alcaldía Local de Santa Fe para «la entrega del inmueble», quien pese a fijar primer “aviso” en la entrada principal de este, la suspendió (13 may. 2022).
Sostuvo la gestora que «el día (…) 5 de julio de 2022, se observó en la entrada principal del inmueble referido supra, aparecía fijado nuevo “aviso”, cuya fotografía se adjunta, en el cual se anunciaba que por comisión al Alcalde Local de Santa Fe se llevaría a cabo diligencia de “ENTREGA DE BIEN INMUEBLE” para el día jueves 7 de julio de 2022 a partir de las 8:30 A.M. de cuyas dos direcciones al menos una corresponde al apartamento 201» donde reside.
Aseveró que «en la actualidad cuenta con 94 años de edad y dice convivir con una “arrendataria” y su hija, quienes al parecer proveen de cuidado, alimentos y pago de servicios públicos domiciliarios a título de canon de arrendamiento y mediante la supervisión de uno de los hijos de la accionante»; por lo que, en su opinión, de acuerdo con el «artículo 762 del Código Civil ejerce posesión quieta, pacífica y sin interrupción por un término mayor al establecido para usucapir (Cod. Civil arts. 2512 y 2518 y ss), esto es al menos desde el mes de julio de 1997; ubicado en la otrora Calle 4 No. 5-85 y actual Calle 6A No. 5-85 APARTAMENTO 201 (…)».
Indicó el memorialista que «la eventual sentencia de fecha desconocida no puede producir efectos respecto de [su] poderdante, toda vez que no recuerda haber sido vinculada a proceso judicial alguno y mucho menos donde el demandante y demandado en reconvención es su hijo JORGE ALBERTO MORENO VELOZA».
2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató el rito surtido en el pleito confutado y dijo que «No se tiene conocimiento ante qué autoridad fue radicado el comisorio, como tampoco de las actuaciones adelantadas para cumplir con la gestión encomendada, por tal razón no es posible hacer un pronunciamiento frente a los hechos (…)».
La Secretaria Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Santa Fe destacó la «inexistencia de derechos fundamentales vulnerados», ya que «lo pretendido por la parte accionante es que se suspenda la diligencia de restitución de inmueble adelantada (…) el día 07 de julio de 2022 en virtud de despacho comisorio», en la que «(…) solo actuó como un operador de la justicia y en cumplimiento de orden proferida por autoridad judicial, y la pretensión de la acción es imposible de concederse toda vez que la diligencia ya fue celebrada tal y como puede evidenciarse con el acta que se anexa a la presente respuesta».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, por falta de legitimación en la causa de la proponente y por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, resaltando que «(…) revisados los elementos suasorios allegados, se evidencia que la promotora participó desde el 18 de mayo de 2022 en la referida entrega, más no alegó nulidad alguna», lo que, de suyo, impone que «el reclamo result[e] improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios ordinarios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos (…)».
Además, relievó que «(…) la última de las críticas, relativa a la práctica de la diligencia, la misma también debe despacharse como improcedente, porque, no usó la posibilidad prevista en el inciso 2° del artículo 309 del Código General del Proceso», esto es, «Ligia Veloza de Moreno, por conducto de apoderado, estuvo presente en la diligencia iniciada el pasado 18 de mayo y culminada el 7 de julio de los presentes mes y año, más no formuló oposición de forma oportuna y, además, al final, entregó voluntariamente el inmueble».
4.- La promotora impugnó, insistiendo en la «(…) vía de hecho judicial de primera instancia del 19 de julio de 2022 e igualmente insisto en poder acceder al expediente de primera instancia a efectos de conocer los descargos de la parte accionada y vinculada de oficio». Posteriormente, allegó escrito a través del cual, entre otras cosas, mostró inconformidad con la competencia de la Alcaldía Local de Santa Fe para practicar la «diligencia de entrega», citando apartes jurisprudenciales [C-727 de 2000, C-372 de 2002, entre otras] y de las Leyes 136 de 1994 y 1801 de 2016.
Afirmó que dicha dependencia le impidió «la consabida “oposición a la entrega” autorizada por el artículo 309 del C.G.P., cuya primigenia “prueba sumaria” corresponde a la manifestación ante el notario 17 del Circulo de Bogotá por parte de la ciudadana LIGIA VELOZA DE MORENO (…)»; porque en su criterio, esa autoridad
«incurrió (…) en exceso ritual manifiesto, pues declaró la deserción de la oposición, (…) sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar una nulidad insanable en forma por demás oportuna, aun cuando se realizó con anterioridad al presunto “exclusivo” momento para “oposición” (…) y por esa vía, truncó el derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida irregularmente por el juez comisionante accionado».
Por consiguiente, pidió «conceder la salvaguarda a fin de que el juez enjuiciado tramite la “oposición” de la quejosa, en la medida en que cuenta con las razones de hecho y de derecho y el acto procesal defectuoso, no cumplió con su finalidad».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge la confirmación de lo opugnado; empero, por (i) Falta de legitimación en la causa por activa, (ii) Hecho consumado, (iii) Inobservancia de la exigencia de la «subsidiariedad» y, (iv) La alegación de hechos novedosos.
1.1.- Como se desprende del infolio y lo aceptó expresamente Ligia Veloza de Moreno en el pliego genitor, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso de pertenencia de Jorge Alberto Moreno Veloza contra María Claudia y Martha Elena Matallana Ángel, y Gladys Yolanda Hurtado Matallana (rad. 2017-00026), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las «(…) providencias jurisdiccionales» allí emitidas.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC10206-2021).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita Adrede- STC10206-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales de los «sujetos procesales» dentro del cartapacio rebatido.
Se afirma lo anterior, porque, radicada la demanda superlativa el 6 de julio de 2022 (Carpeta derivado 001-Anexos reparto, exp. Tutelar), lo evidenciado es que, al día siguiente, la Alcaldía acusada en cumplimiento del despacho comisorio nº 090, «entregó el inmueble libre de bienes, animales y cosas» al interesado (fls. 82 -89 derivado 16, C-1).
Entonces, es claro que la «actuación» que se buscaba evitar con este mecanismo excepcional, se llevó a cabo luego de presentado el pliego inaugural, lo que imposibilita proveer en ese sentido. Sobre dicho tópico, esta Colegiatura ha predicado que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022).
La Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación con ese tema, así:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
1.3.- Ahora, en cuanto al argumento de la sedicente, según el cual, «la eventual sentencia de fecha desconocida no puede producir efectos respecto de [su] poderdante, toda vez que no recuerda haber sido vinculada a proceso judicial alguno y mucho menos donde el demandante y demandado en reconvención es su hijo JORGE ALBERTO MORENO VELOZA», se advierte que este medio tuitivo, no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa», comoquiera que, para tal efecto, bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria a exponer sus inconformidades, en tanto, es al juez natural a quien corresponde dirimirlo, sin que obre prueba de que haya expuesto la situación de indebida notificación (art. 133 C.G.P.) o falta de integración en el decurso de usucapión referido.
Al respecto esta Magistratura ha sostenido en forma reiterada que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) -STC3492-2021 y STC896-2022-.
1.4.- Finalmente, en punto de lo expresado por Veloza de Moreno en el escrito de impugnación, relacionado con la presunta falta de competencia de la Alcaldía Local de Santa Fe para «practicar la diligencia de entrega», y el hecho de que ésta no le permitió oponerse a la misma, constituyen alegaciones novedosas no expuestas en el escrito superlativo, por lo que, de ellas no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, razón por la cual no pueden ser analizadas en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Sobre ese aspecto, se ha sostenido:
2.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS