Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11422-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC11422-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00187-01
(Aprobado en Sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo le instauró al Juzgado Civil del Circuito de San Rosa de Cabal.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara emitir «SENTENCIA COMPLEMENTARIA, SEGUN CGP, Y LE ORDENE pronunciarse sobre agencias en derecho a mi favor, amparado art 365-1 CGP. Tal como lo pedí en la sentencia complementaria amparado CGP; SE valore copia de auto donde una garantista Juez de la República realiza sentencia complementaria, y concede agencias en derecho, art 365-1 CGP (…)».
En compendio, sostuvo que el estado acusado, en la acción popular que promovió contra Kapital Brands (rad. 2022-00417), negó la «solicitud de expedición de sentencia complementaria», a fin de que se pronunciara sobre la concesión de agencias en derecho a su favor, a pesar de que así lo manda el ordenamiento legal, ya que la demanda salió avante.
Precisó que dicho despacho olvidó que «las costas, son dos factores que le componen, costas y AGENCIAS EN DERECHO, siendo así, la tutelada se niega a manifestarse sobre las agencias en derecho, y menos realiza sentencia complementaria», razón por la que recurrió en reposición.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que contra el veredicto que dictó el 17 de junio de 2022 en el litigio objetado, el actor presentó escrito de complementación y apelación «solicitando se le fijen agencias en derecho. Petición que le fue resuelta en auto del 30 de junio del presente año y en la que se negó la complementación de la sentencia teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 285 del CGP y se le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Providencia frente a la cual el actor popular presentó recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente en auto del 13 de julio hogaño» y, que el 22 de julio siguiente, remitió el expediente al superior a fin de surtir la correspondiente alzada.
La Procuraduría Regional Risaralda pidió su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego por prematuro, porque «si la apelación ante este Tribunal tiene por objeto la revisión de aquella negativa en imponer agencias en derechos, pero el asunto, para el momento en que se promovió el amparo constitucional, no había sido asignado por reparto a esta colegiatura, se deduce con claridad lo precipitado que fue el proceder del Tutelante, quien ha debido esperar las resultas del medio de impugnación que interpuso y no acudir simultáneamente a la acción de tutela».
El precursor recurrió, argumentando que «negaron el auxilio en otra acción popular aduciendo que NO REPUSE y entonces no se pudo exigir que se aclara la sentencia amparado CGP, al negar las agencias en derecho HOY PRESENTO LA REPOSICION y se me dice que debo esperar la alzada (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, por presuroso el ejercicio de aquel.
Del escrito genitor se deduce que lo realmente cuestionado por el gestor, es que, en la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (30 jun. 2022) no se condenó al pago de «agencias en derecho» a su favor.
No obstante, las pruebas allegadas al plenario permiten constatar que Mario Restrepo, contra dicha providencia, «solicitó la complementación» y formuló recurso de apelación, reclamando «se fijen agencias en derecho», rogativa inicial a la que no se accedió el 30 de junio, pero en la que se concedió la alzada en el efecto devolutivo, decisión que replicó en reposición sin éxito, por lo que se envió el paginario al Tribunal (22 jul.).
Entonces, como lo anhelado por el accionante es, precisamente, que se le «concedan agencias en derecho», mismo reparo que adujo en la «apelación», el socorro se torna anticipado, al hallarse latente la definición de dicho medio impugnaticio al momento de la radicación del pliego superlativo, porque es al juez natural a quien compete dirimir la problemática sometida a su escrutinio.
Sobre ese tópico, esta Sala reiteradamente ha sostenido, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
2.- Por otro lado, del material probatorio allegado se avizora, que no obra prueba que acredite que el querellante haya requerido al Juez de conocimiento que «valore copia de auto donde una garantista Juez de la República realiza sentencia complementaria, y concede agencias en derecho, art 365-1 CGP (…)», de ahí que deba acudir a dicho ente para materializar sus deseos, en atención al carácter subsidiario que gobierna esta excepcional vía.
3.- Como colofón, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS