STC11422 2022

SEPTIEMBRE

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STC11422-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC11422-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00187-01   

(Aprobado  en Sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la tutela que Mario Alberto Restrepo  le instauró al Juzgado  Civil del Circuito de San Rosa de Cabal.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de la  prerrogativa al «debido  proceso», para  que se ordenara emitir «SENTENCIA  COMPLEMENTARIA, SEGUN CGP, Y LE ORDENE pronunciarse sobre agencias en  derecho a mi favor, amparado art 365-1 CGP. Tal como lo pedí  en la sentencia complementaria amparado CGP;  SE  valore copia de auto donde una garantista Juez de la República  realiza sentencia complementaria, y concede agencias en derecho, art  365-1 CGP (…)».  

En  compendio, sostuvo que el estado acusado,  en la acción  popular que promovió contra Kapital  Brands  (rad. 2022-00417),  negó la  «solicitud  de expedición de sentencia complementaria»,  a fin de que se pronunciara sobre la concesión de agencias en  derecho a su favor, a pesar de que así lo manda el  ordenamiento legal, ya que la demanda salió avante.  

Precisó  que dicho despacho olvidó que «las  costas, son dos factores que le componen, costas y AGENCIAS EN  DERECHO, siendo así, la tutelada se niega a manifestarse sobre  las agencias en derecho, y menos realiza sentencia complementaria»,  razón  por la que recurrió en reposición.  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que contra  el veredicto que dictó el 17 de junio de 2022 en el litigio  objetado, el actor presentó escrito de complementación  y apelación  «solicitando  se le fijen agencias en derecho. Petición que le fue resuelta  en auto del 30 de junio del presente año y en la que se negó  la complementación de la sentencia teniendo como fundamento lo  establecido en el artículo 285 del CGP y se le concedió  el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Providencia  frente a la cual el actor popular presentó recurso de  reposición, el que fue resuelto desfavorablemente en auto del  13 de julio hogaño» y,  que el 22 de julio siguiente, remitió el expediente al  superior a fin de surtir la correspondiente alzada.  

La Procuraduría  Regional Risaralda pidió su desvinculación.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego por prematuro,  porque «si  la apelación ante este Tribunal tiene por objeto la revisión  de aquella negativa en imponer agencias en derechos, pero el asunto,  para el momento en que se promovió el amparo constitucional,  no había sido asignado por reparto a esta colegiatura, se  deduce con claridad lo precipitado que fue el proceder del Tutelante,  quien ha debido esperar las resultas del medio de impugnación  que interpuso y no acudir simultáneamente a la acción  de tutela».  

El  precursor recurrió, argumentando que «negaron  el auxilio en  otra acción popular aduciendo que NO REPUSE y entonces no se  pudo exigir que se aclara la sentencia amparado CGP, al negar  las agencias en derecho HOY PRESENTO LA REPOSICION y se me dice que  debo esperar la alzada (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo  opugnado,  por presuroso el ejercicio de aquel.  

Del escrito  genitor se deduce que lo realmente cuestionado por el gestor, es que,  en la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  (30 jun. 2022) no se condenó al pago de «agencias  en derecho»  a su favor.  

No  obstante, las pruebas allegadas al plenario permiten constatar que  Mario Restrepo, contra dicha providencia, «solicitó  la complementación»  y formuló recurso de apelación, reclamando «se  fijen agencias en derecho», rogativa  inicial a la que no se accedió el 30 de junio, pero en la que  se concedió la alzada en el efecto devolutivo, decisión  que replicó en reposición sin éxito, por lo que  se envió el paginario al Tribunal (22 jul.).  

Entonces,  como lo anhelado por el accionante es, precisamente, que se le  «concedan  agencias en derecho», mismo  reparo que adujo en la «apelación»,  el socorro se torna anticipado, al hallarse latente la definición  de dicho medio impugnaticio al momento de la radicación del  pliego superlativo, porque es al juez natural a quien  compete dirimir la problemática sometida a su escrutinio.  

    

Sobre ese tópico,  esta Sala reiteradamente ha sostenido, que   

(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021)  – Subrayado y Negrita Adrede.  

2.-  Por otro lado, del material probatorio allegado se avizora, que no  obra prueba que acredite que el querellante haya requerido al Juez de  conocimiento que «valore  copia de auto donde una garantista Juez de la República  realiza sentencia complementaria, y concede agencias en derecho, art  365-1 CGP (…)»,  de  ahí que deba acudir a dicho ente para materializar sus deseos,  en atención al carácter subsidiario que gobierna esta  excepcional vía.  

3.-  Como  colofón, se  avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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