STC12966 2022

SEPTIEMBRE

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STC12966-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12966-2022  

Radicación  n.º 15001-22-13-000-2022-00113-02  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción  de tutela promovida por Elia  Rocío Marín Quitian, en representación de su  menor hijo,  contra  los Juzgados  Tercero de Familia de Tunja, Dieciséis de Familia de Bogotá  y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes de los procesos  criticados.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y los de los  «niños y adolescentes,  que dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

En  consecuencia, solicita que se «declare  sin efecto ni valor… la resolución… del  18-Feb-2022 dentro del trámite de vigilancia judicial en  cuestión» y se emita una «ajustada a la garantía  de los derechos fundamentales»;  que el Juzgado Dieciséis de Familia brinde «pronta  respuesta a la solicitud de información que le fue pedida por  el J3FamTun»;  y que el Juzgado Tercero de Familia convocado proceda a «tramitar  de aquí en adelante el proceso ejecutivo de alimentos en  cuestión, de manera pronta y eficaz, so pena de proceder en su  contra con incidente de desacato».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado por  Elia Rocío Marín Quitian, en representación de  su menor hijo en contra de Nelson Ricardo Carlier Ariza, el Juzgado  Tercero de Familia de Tunja decretó el embargo  sobre derechos litigiosos que correspondían al ejecutado en la  liquidación de sociedad conyugal que conocía el Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá.  

2.2.  El Juzgado  16 de Familia de Bogotá, en mayo del 2013, dio apertura a  liquidación entre Nelson Ricardo Carlier Ariza y Ela Rocío  Marín Quitian, última que fue emplazada y en 2014 se le  designó curador; en noviembre de 2018 se tuvo en cuenta  petición del Juzgado Tercero de Familia referido sobre el  embargo de derechos litigiosos que le pudieran corresponder a Nelson  Ricardo en el liquidatorio; en julio de 2019 se designó  perito; en enero de 2020 se corrió traslado de inventarios y  avalúos adicionales; y en abril de 2022 se puso en  conocimiento el informe de la Lonja de Propiedad Raíz.  

2.3.  Indicó la accionante que su hijo tenía 15 años;  que pidió vigilancia judicial sobre el proceso ejecutivo de  alimentos por la demora y la indebida actuación del juez, en  tanto que lleva 2 años esperando el avalúo del único  bien – embargo  sobre derechos litigiosos que correspondían al ejecutado en la  liquidación de sociedad conyugal-.  

2.4.  Señaló que fue desestimada la vigilancia propuesta bajo  el argumento de que el fallador había actuado de forma  correcta; y que la liquidación del crédito del juicio  ejecutivo de alimentos ascendía a 24 millones -hoy debía  superar los 33 millones-.  

2.5.  Adujo que el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad no le  brindaba la información requerida al Juzgado Tercero de  Familia de Tunja sobre el embargo de los derechos litigiosos, por lo  que este último paralizó el juicio ejecutivo; y que no  se había administrado la justicia de manera oportuna.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación  conyugal que promovió Nelson Ricardo Carlier Ariza contra la  ahora accionante e indicó que si  bien se había dispuesto el embargo de los derechos litigiosos  que le pudieran corresponder al demandante, el proceso se encontraba  en etapa de inventarios y avalúos presentados, por lo que una  vez se profiriera la sentencia, se dispondría lo conducente  respecto de lo peticionado.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare  refirió que no había conculcado derecho fundamental  alguno; que se profirió resolución el 18 de febrero de  2022, en la que se archivo la actuación, pues no se  encontraron elementos fácticos que evidenciaran una dilación  injustificada del proceso; que dicha determinación fue  recurrida, pero se mantuvo el 29 de abril de 2022; que no podía  emitir juicio de valor en sede de vigilancia judicial, sin que sea  una instancia adicional; y que no se cumplía con el requisito  de la inmediatez.  

3.  La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones  en Tunja refirió que no toda tardanza o incumplimiento de un  término constituía violación de los derechos  fundamentales, pues se debían analizar las razones expuestas  por la autoridad para establecer si estaba justificada la misma; y  que lo cierto era que los hechos narrados eran indicativos de que  transcurrió un tiempo considerable desde que se radicó  la demanda ejecutiva.  

4.  El Juzgado  Tercero de Familia de Tunja refirió que la accionante había  instaurado otras acciones de tutela y deprecado la vigilancia  judicial del asunto; que desconocía si el Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá había dictado sentencia en la  liquidación de sociedad conyugal, con lo que se podía  satisfacer la deuda de alimentos que se ejecutaba; que dicho estrado  tomó nota del embargo, por lo que una vez se definan los  bienes que le correspondan a Carlier Ariza era deber dar cumplimiento  a la prelación de créditos; que estaba a la espera de  lo que allá se resolviera; y que existía una acción  temeraria.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el trámite había sido adecuado, se habían  resuelto los recursos interpuestos; que la respuesta a la petición  de la accionante dependía de la evolución del proceso  de liquidación de sociedad conyugal que se adelantaba en el  Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá; que se  encontraba razonable la insistencia de la gestora en el uso de los  mecanismos para reclamar las cuotas alimentarias, empero, debía  tenerse en cuenta que el juicio ejecutivo de alimentos se tramitaba  en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mientras que la  liquidación de la sociedad conyugal en el homólogo  Dieciséis de Bogotá, resultando inexplicable que  aquella este representada por curador en este último trámite,  es decir, no había atendido el proceso liquidatorio respecto  del que solicitaba el embargo de los derechos litigiosos, trámite  que se promovió desde el 2013 y a la fecha no hay trabajo de  partición, lo que había podido hacerse de mutuo  acuerdo.  

Agregó  que el fallador contaba con la información para implementar  los deberes y poderes que referían los artículos 42 y  43 del Código General del Proceso, en procura de dar  eficiencia a las actuaciones, pues la extensión en el tiempo  del mismo no era razonable; que observaba una gestión activa  de la promotora en el proceso ejecutivo de alimentos, pero no en el  liquidatorio; que el Juzgado Tercero de Familia y el Consejo  Seccional no estaban incursos en vulneración alguna; que  correspondería requerir al Juzgado Dieciséis de Familia  criticado para que gestione el tramite liquidatorio o tome las  medidas pertinentes, pues es un asunto iniciado en 2013, empero, en  el proceso se designó perito de la Lonja, por lo que se debían  cancelar honorarios, lo que dependía de las partes y no del  juez, sin que existiera amparo de pobreza; que la demandante contaba  con otras acciones, en tanto que no se encontraba que el deudor de  alimentos hubiese sido denunciado por inasistencia alimentaria, ni  que se haya hecho seguimiento de sus ingresos o patrimonio, más  allá del embargo de los derechos litigiosos; que el estrado de  Tunja no se encontraba en mora; y que el Consejo Seccional acusado  había atendido las funciones propias  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que si bien inicialmente fue emplazada en el Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá, lo cierto es que se hizo parte del  proceso y otorgó poder; que era falso que hubiese desatendido  dicho trámite; que el único bien inventariado lo pagó  ella, pues su expareja no dio dinero para el mismo; que no era cierto  que estuviera pendiente el pago de honorarios de un perito, sino la  designación de un avaluador; que pidió se tuviera en  cuenta el avalúo catastral; que en el bien vivía hace  12 años el señor Carlier Ariza, quien no le había  reconocido nada por usufructuarlo; y que se debía definir si  era necesario que se dictara sentencia en el juicio liquidatorio para  conocer el avalúo de los derechos litigiosos y así  continuar con el ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente  queja supralegal, pertinente es recordar que con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse  parcialmente, con miras a que el  Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá proceda a  impulsar el proceso de liquidación de sociedad conyugal con el  fin de evitar su actual paralización, adoptando las medidas  que resulten conducentes para su continuación, en cumplimiento  de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 42  del Código General del Proceso, máxime cuando no se  expuso razón alguna para justificar la tardanza acontecida y  la misma repercute en la indefinición del proceso ejecutivo de  alimentos también criticado.  

Por  ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten  excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha  precisado que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (subrayas  fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada  en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).  

Bajo  esa perspectiva, no cabe duda de que el Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá  ha transgredido las garantías de la accionante, habida cuenta  de que ha superado, sin justificación, los términos  previstos para pronunciarse y adoptar las medidas para impedir la  paralización de la actuación.  

3.  Así las cosas, se modificará la decisión de  primer grado y se concederá parcialmente el amparo rogado,  ordenando al estrado Dieciséis encausado que proceda  a impulsar el trámite, adoptando las medidas que resulten  conducentes para su continuación, en cumplimiento de los  deberes previstos en el numeral 1º del artículo 42 del  Código General del Proceso, pues la anotada tardanza repercute  en la indefinición del proceso ejecutivo de alimentos también  criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  modifica  el fallo impugnado y concede con alcance parcial el resguardo  impetrado, ordenándole al Juzgado Dieciséis de Familia  de Bogotá que,  dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda  a darle impulso al proceso de liquidación conyugal censurado  (radicación 110013110016201101008), adoptando las medidas que  resulten conducentes para su continuación, en cumplimiento de  los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 42  del Código General del Proceso,  atendiendo las razones consignadas en esta providencia. En lo demás  se confirma la decisión objeto  de impugnación.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele  copia de esta providencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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