Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12966-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12966-2022
Radicación n.º 15001-22-13-000-2022-00113-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Elia Rocío Marín Quitian, en representación de su menor hijo, contra los Juzgados Tercero de Familia de Tunja, Dieciséis de Familia de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de los procesos criticados.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los de los «niños y adolescentes, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita que se «declare sin efecto ni valor… la resolución… del 18-Feb-2022 dentro del trámite de vigilancia judicial en cuestión» y se emita una «ajustada a la garantía de los derechos fundamentales»; que el Juzgado Dieciséis de Familia brinde «pronta respuesta a la solicitud de información que le fue pedida por el J3FamTun»; y que el Juzgado Tercero de Familia convocado proceda a «tramitar de aquí en adelante el proceso ejecutivo de alimentos en cuestión, de manera pronta y eficaz, so pena de proceder en su contra con incidente de desacato».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado por Elia Rocío Marín Quitian, en representación de su menor hijo en contra de Nelson Ricardo Carlier Ariza, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja decretó el embargo sobre derechos litigiosos que correspondían al ejecutado en la liquidación de sociedad conyugal que conocía el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.
2.2. El Juzgado 16 de Familia de Bogotá, en mayo del 2013, dio apertura a liquidación entre Nelson Ricardo Carlier Ariza y Ela Rocío Marín Quitian, última que fue emplazada y en 2014 se le designó curador; en noviembre de 2018 se tuvo en cuenta petición del Juzgado Tercero de Familia referido sobre el embargo de derechos litigiosos que le pudieran corresponder a Nelson Ricardo en el liquidatorio; en julio de 2019 se designó perito; en enero de 2020 se corrió traslado de inventarios y avalúos adicionales; y en abril de 2022 se puso en conocimiento el informe de la Lonja de Propiedad Raíz.
2.3. Indicó la accionante que su hijo tenía 15 años; que pidió vigilancia judicial sobre el proceso ejecutivo de alimentos por la demora y la indebida actuación del juez, en tanto que lleva 2 años esperando el avalúo del único bien – embargo sobre derechos litigiosos que correspondían al ejecutado en la liquidación de sociedad conyugal-.
2.4. Señaló que fue desestimada la vigilancia propuesta bajo el argumento de que el fallador había actuado de forma correcta; y que la liquidación del crédito del juicio ejecutivo de alimentos ascendía a 24 millones -hoy debía superar los 33 millones-.
2.5. Adujo que el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad no le brindaba la información requerida al Juzgado Tercero de Familia de Tunja sobre el embargo de los derechos litigiosos, por lo que este último paralizó el juicio ejecutivo; y que no se había administrado la justicia de manera oportuna.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación conyugal que promovió Nelson Ricardo Carlier Ariza contra la ahora accionante e indicó que si bien se había dispuesto el embargo de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder al demandante, el proceso se encontraba en etapa de inventarios y avalúos presentados, por lo que una vez se profiriera la sentencia, se dispondría lo conducente respecto de lo peticionado.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare refirió que no había conculcado derecho fundamental alguno; que se profirió resolución el 18 de febrero de 2022, en la que se archivo la actuación, pues no se encontraron elementos fácticos que evidenciaran una dilación injustificada del proceso; que dicha determinación fue recurrida, pero se mantuvo el 29 de abril de 2022; que no podía emitir juicio de valor en sede de vigilancia judicial, sin que sea una instancia adicional; y que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.
3. La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja refirió que no toda tardanza o incumplimiento de un término constituía violación de los derechos fundamentales, pues se debían analizar las razones expuestas por la autoridad para establecer si estaba justificada la misma; y que lo cierto era que los hechos narrados eran indicativos de que transcurrió un tiempo considerable desde que se radicó la demanda ejecutiva.
4. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja refirió que la accionante había instaurado otras acciones de tutela y deprecado la vigilancia judicial del asunto; que desconocía si el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá había dictado sentencia en la liquidación de sociedad conyugal, con lo que se podía satisfacer la deuda de alimentos que se ejecutaba; que dicho estrado tomó nota del embargo, por lo que una vez se definan los bienes que le correspondan a Carlier Ariza era deber dar cumplimiento a la prelación de créditos; que estaba a la espera de lo que allá se resolviera; y que existía una acción temeraria.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el trámite había sido adecuado, se habían resuelto los recursos interpuestos; que la respuesta a la petición de la accionante dependía de la evolución del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelantaba en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá; que se encontraba razonable la insistencia de la gestora en el uso de los mecanismos para reclamar las cuotas alimentarias, empero, debía tenerse en cuenta que el juicio ejecutivo de alimentos se tramitaba en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mientras que la liquidación de la sociedad conyugal en el homólogo Dieciséis de Bogotá, resultando inexplicable que aquella este representada por curador en este último trámite, es decir, no había atendido el proceso liquidatorio respecto del que solicitaba el embargo de los derechos litigiosos, trámite que se promovió desde el 2013 y a la fecha no hay trabajo de partición, lo que había podido hacerse de mutuo acuerdo.
Agregó que el fallador contaba con la información para implementar los deberes y poderes que referían los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso, en procura de dar eficiencia a las actuaciones, pues la extensión en el tiempo del mismo no era razonable; que observaba una gestión activa de la promotora en el proceso ejecutivo de alimentos, pero no en el liquidatorio; que el Juzgado Tercero de Familia y el Consejo Seccional no estaban incursos en vulneración alguna; que correspondería requerir al Juzgado Dieciséis de Familia criticado para que gestione el tramite liquidatorio o tome las medidas pertinentes, pues es un asunto iniciado en 2013, empero, en el proceso se designó perito de la Lonja, por lo que se debían cancelar honorarios, lo que dependía de las partes y no del juez, sin que existiera amparo de pobreza; que la demandante contaba con otras acciones, en tanto que no se encontraba que el deudor de alimentos hubiese sido denunciado por inasistencia alimentaria, ni que se haya hecho seguimiento de sus ingresos o patrimonio, más allá del embargo de los derechos litigiosos; que el estrado de Tunja no se encontraba en mora; y que el Consejo Seccional acusado había atendido las funciones propias
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que si bien inicialmente fue emplazada en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, lo cierto es que se hizo parte del proceso y otorgó poder; que era falso que hubiese desatendido dicho trámite; que el único bien inventariado lo pagó ella, pues su expareja no dio dinero para el mismo; que no era cierto que estuviera pendiente el pago de honorarios de un perito, sino la designación de un avaluador; que pidió se tuviera en cuenta el avalúo catastral; que en el bien vivía hace 12 años el señor Carlier Ariza, quien no le había reconocido nada por usufructuarlo; y que se debía definir si era necesario que se dictara sentencia en el juicio liquidatorio para conocer el avalúo de los derechos litigiosos y así continuar con el ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente queja supralegal, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse parcialmente, con miras a que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá proceda a impulsar el proceso de liquidación de sociedad conyugal con el fin de evitar su actual paralización, adoptando las medidas que resulten conducentes para su continuación, en cumplimiento de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, máxime cuando no se expuso razón alguna para justificar la tardanza acontecida y la misma repercute en la indefinición del proceso ejecutivo de alimentos también criticado.
Por ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (subrayas fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).
Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá ha transgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de que ha superado, sin justificación, los términos previstos para pronunciarse y adoptar las medidas para impedir la paralización de la actuación.
3. Así las cosas, se modificará la decisión de primer grado y se concederá parcialmente el amparo rogado, ordenando al estrado Dieciséis encausado que proceda a impulsar el trámite, adoptando las medidas que resulten conducentes para su continuación, en cumplimiento de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, pues la anotada tardanza repercute en la indefinición del proceso ejecutivo de alimentos también criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado y concede con alcance parcial el resguardo impetrado, ordenándole al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a darle impulso al proceso de liquidación conyugal censurado (radicación 110013110016201101008), adoptando las medidas que resulten conducentes para su continuación, en cumplimiento de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. En lo demás se confirma la decisión objeto de impugnación.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS