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STC12629-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC12629-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03121-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró María del Carmen Becerra Fernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice conculcadas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «nulitar la sentencia de segunda instancia» y, adicionalmente, ordenar al ad quem convocado «profiera… sentencia sustitutiva…, valorando el dictamen de pérdida de capacidad laboral oportunamente presentado y liquidar el lucro cesante futuro».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. María del Carmen Becerra Fernández promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Hernán Moncayo Castro, Radio Taxi Aeropuerto SA y Compañía Mundial de Seguros SA, con la finalidad que le fueran indemnizados los perjuicios que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de abril de 2018.
2.2. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, se accedió parcialmente a la pretensiones, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia del nueve de marzo de los corrientes.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente…, fue gravada con disminución o pérdida de su capacidad laboral, la que fue valorada… en un porcentaje de 14.71 % por ciento, [conforme dictamen] que fue aportado con la demanda para el cálculo del lucro cesante pretendido como indemnización», experticia que, adicionalmente, «no fue objetada ni controvertida con otro dictamen por parte de los… demandados».
2.4. Adicionó que «tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia se denegó el reconocimiento del lucro cesante futuro»; que el Tribunal criticado «resolvió sin debida sustentación y desatendió precedentes jurisprudenciales, sin efectuar ejercicio argumentativo para hacerlo»; y que «al considerar como prueba impertinente para determinar la calificación de [su] pérdida de capacidad laboral…, el dictamen… allegado al proceso se incurre en ausencia de motivación y se aparta de precedente sin ejercicio argumentativo», así como también se «incurre en un defecto factico o probatorio al valorar de manera irrazonable o indebida… el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando a ello procede de manera equivocada».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «en la providencia del 09 de marzo de 2022 están las razones que tuvo… para tomar la decisión las que pido se tengan en cuenta».
2. Seguros del Estado SA precisó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales…» invocados, por lo que solicitó su desvinculación.
3. Compañía Mundial de Seguros SA defendió la legalidad de la decisión criticada.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, se advierte que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de nueve de marzo de los corrientes, que resolvió la apelación que se formuló frente a la dictada el 28 de mayo de 2021, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate en torno a la concesión del lucro cesante futuro que reclamó la demandante en el juicio criticado.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la prenotada providencia de nueve de marzo pasado no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable conceder el lucro cesante futuro que deprecó la actora, aspecto sobre el que precisó:
Sobre el lucro cesante futuro, por la incapacidad parcial o permanente, en el presente caso tenemos que la parte actora pretende se reconozca este rubro, argumentando que existen pruebas suficientes para liquidarlos, que aportó con la demanda el “dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional” realizado el 1 de septiembre de 2018 a María del Carmen Becerra Fernández por el médico José Antonio Avendaño Sinisterra, quien determinó que existe perdida de la capacidad laboral en un 14.71%, concepto que según la demandante fue aceptado por el Tribunal, al respecto cabe apreciar, que en Sala Unitaria de este Tribunal se consideró que el Juez debe analizar la licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba (Art. 168 C.G.P.) al momento de resolver sobre el valor probatorio en la sentencia correspondiente y no rechazarlo de entrada, de ahí que dicho concepto debe analizarse teniendo en cuenta su solidez, claridad, precisión, calificación del profesional que conceptúa en el contexto general de la prueba; en ese orden y en este momento, cuando el Juzgado decidió no tenerlo en cuenta como medio idóneo para determinar la pérdida de capacidad laboral y que la demandada Mundial de Seguros S.A. en la réplica insiste que no debe ser tenido en cuenta por no cumplir las exigencias legales, cabe decir que la labor de determinar la pérdida de capacidad laboral por la trascendencia económica que generalmente tiene, se encuentra regulada en la ley, ella encomienda la primera oportunidad de calificación a las ARP, AFP, EPS y a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, la misma normatividad, determina que las disconformidades deban ser resueltas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, pudiéndose recurrir tal determinación en recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal y conforme lo preceptúan: el Art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art.142 del Decreto 19 de 2012, Decreto 1352 de 2013, Decreto 1507 de 2014 y la Resolución 3745 de 2015 del Ministerio de Trabajo, normas que además determinan la escogencia del grupo de médicos que la conforman, cargos a los que se accede por concurso de mérito, para ser nombrados por el Ministerio de Trabajo, recabando que son solidariamente responsables de la calificación, labor para la cual deben llenar formatos especiales con anexos técnicos debidamente reglamentados; así las cosas, el concepto de incapacidad del médico particular José Avendaño Sinisterra, aunque conducente, no resulta ser prueba pertinente para determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral -PCL- de María del Carmen Becerra Fernández, aunque sin duda, la declaración del médico en que ratifica el concepto, sea útil para valorar otros aspectos sobre las lesiones sufridas (Art.165 Inc.2 del C.G.P). En ese orden, como quiera que la parte actora no aportó la prueba idónea para acreditar la incapacidad para desempeñar su trabajo y por el contrario, ella declara que continúa en el mismo cargo que venía desempeñando antes del accidente (Gerente de una sucursal del Banco de Bogotá) y que no ha sido desmejorada en su salario así haya dicho en la declaración de parte que ya no tiene las mismas comisiones que antes, afirmación que no tiene respaldo probatorio, no resulta consecuente acceder al lucro cesante futuro en el que insiste.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró la pericia que aportó la actora, para demostrar la supuesta pérdida de capacidad laboral que sufrió a raíz del accidente de tránsito génesis de su reclamo y concluyó que no resultaba idóneo para acreditar dicho tipo de daño, toda vez que, de conformidad con la legislación vigente, sólo algunos entes están facultados para dictaminar sobre dicho aspecto, por lo que la referida experticia carecía del mérito demostrativo necesario para acceder al reconocimiento del lucro cesante futuro, por cuanto fue rendido por un profesional que no estaba facultado para conceptuar sobre el prenotado tópico (pérdida de capacidad laboral).
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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