STC12883 2022

SEPTIEMBRE

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STC12883-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12883-2022  

Radicación  nº  76001-22-03-000-2022-00219-01  

(Aprobado en sala del  veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 5 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali en la acción de tutela promovida por Sun  Chemical Colombia S.A.S. contra  el  Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en en  el litigio  n°  76001-3103-007-2022-00118-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad promotora solicitó dejar  sin efectos el auto de 16 de junio de 2022, por medio del cual se  declaró infundada la recusación por ella planteada y,  en su lugar, proveer de nuevo.  En  sustento, adujo que el  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o  Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- presentó  pliego de peticiones a Sun Chemical Colombia S.A.S, dando inicio a un  conflicto colectivo de carácter económico. Indicó  que surtida la etapa de arreglo directo y ante la ausencia de acuerdo  entre las partes, la organización sindical decidió  someter la resolución del conflicto a un Tribunal de  Arbitramento. Para ese fin, el Ministerio de Trabajo convocó e  integró a tres árbitros quienes programaron audiencia  para el 11 de marzo de 2022. Manifestó que previo a realizarse  esa diligencia formuló recusación contra el árbitro  Jair Erazo Galeano, tras señalar que aquél había  «representado  los intereses como apoderado de –Sintraquim-  en  [diferentes]  conflictos  económicos».  En consecuencia, se suspendió esa diligencia con el fin de  resolver la solicitud. Relató que el árbitro recusado  instó el rechazo del «incidente»  y, como los demás integrantes de esa Colegiatura tuvieron  tesis encontradas, se remitió el asunto al Juzgado accionado  para que dirimiera el asunto; no obstante, aquél resolvió  rechazar de plano la recusación, por cuanto, en el escrito de  recusación se invocó el canon 141 del Código  General del Proceso, «sin  indicar la causal en la que ampara su solicitud»  (16 jun 2022).  Frente  a esa decisión, la actora interpuso el recurso de apelación;  empero, fue «rechazado  de plano».  De esa decisión deriva la lesión de sus prerrogativas,  pues en su criterio, el estrado accionado soslayó que el  árbitro recusado tenía la obligación de informar  antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, «si  había coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en  otros procesos arbitrales o judiciales, en el curso de los dos (2)  últimos años».  

2. El estrado  convocado  indicó que analizó  «la  solicitud de recusación con sustento en las normas del C.G.P.  que regulan las recusaciones, observando que en ninguna de las  causales de recusación que consagra el artículo 141 se  encuentra la invocada por la accionante para separar del Tribunal de  Arbitramento al árbitro Jair Erazo Galeano, haciendo énfasis  en que solamente son procedentes las causales enlistadas en el  mencionado artículo».  Jair Erazo Galeano y Gloria  Ortega Dorado  en el mismo escrito señalaron que «el  abogado en ejercicio Jair  Erazo Galeano presentó poder y actuó en representación  de la Junta Directiva de Sintraquim – Seccional Cali y no de la  Junta Directiva Nacional de Sintraquim (…)  y  el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado tiene como  finalidad resolver un conflicto colectivo (…)  entre  Sun Chemical Colombia S.A. afiliados a Sintraquim – Seccional  Yumbo y un afiliado de Sintraquim – Seccional Bogotá».  El presidente de -Sintraquim – Seccional Yumbo se defendió  y allegó copia de los poderes de prestación de  servicios profesionales suscritos entre ese Sindicato y «Jair  Erazo para interponer recurso extraordinario de anulación  contra Laudos Arbitrales donde unas de las partes fueron Laboratorios  Baxter S.A., Laboratorio Franco Colombiano Afrancol S.A.S.,  Laboratorios Laverlam S.A., y Essensale S.A.S suscritos en los años  2019, 2010 y mayo de 2021».  

4.  Jair  Erazo Galeano, Gloria  Ortega Dorado y Sintraquim – Seccional Yumbo impugnaron tras  recalcar que la ley 1563 de 2012 no es la llamada a reglar ese  asunto, sino el Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo,  como esta última normativa «no  regula la institución jurídica de Recusación  contra Árbitro de Tribunal de Arbitramento Obligatorio,  integrado y convocado para resolver pliego de peticiones  (…) se  aplicarán el Código Judicial, hoy C.G.P».  

CONSIDERACIONES  

1.  El veredicto confutado se ratificará, pues, en efecto no le  era dado al Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Cali declarar  infundada la recusación planteada bajo el argumento de que el  motivo invocado por la sociedad accionante no estaba contemplado como  causal en el artículo 141 del Código General del  Proceso.  

1.1. Así  es, porque el debate planteado por la actora ameritaba determinar si  la imparcialidad del árbitro Jair Erazo Galeano estaba  afectada a la luz de normas distintas a las consagradas en el  estatuto adjetivo.  

Obsérvese  que Sun Chemical Colombia S.A.S. formuló recusación  contra el árbitro Jair Erazo Galeano tras argumentar que aquél  

«represent[ó]  los intereses como apoderado de – SINTRAQUIM dentro de sendos  conflictos económicos suscitados entre dicha organización  sindical y la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A, por un lado, y en  otro conflicto económico suscitado entre la mencionada  organización sindical y la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A.,  ambos dentro  de los dos años inmediatamente anteriores,  también fungió como representante de– SINTRAQUIM  en el laudo que se tuvo con mi representada en el año 2002-  2003 (se destaca por  la Sala).  

El  31 de enero de 2020, el doctor JAIR ERAZO GALEANO, actuando como  apoderado judicial de SINTRAQUIM, interpuso recurso de reposición,  así como recurso extraordinario de anulación en contra  del Laudo Arbitral proferido el 22 de enero de 2020 por el Tribunal  de Arbitramento, dentro del conflicto colectivo entre SINTRAQUIM y la  sociedad la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A.  

Según  información que reposa en la página web de la Rama  Judicial el trámite del recurso extraordinario de anulación  se radicó ante la honorable Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Laboral con el número  76001220500020208741101, siendo asignado al Magistrado Ponente Dr.  Gerardo Botero Zuluaga. .El 6 de julio de 2020 el doctor ERAZO  GALEANO, actuando como apoderado judicial de SINTRAQUIM, presentó  escrito de oposición al recurso de anulación  interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad LABORATORIOS  LAVERLAM S.A.  

El  doctor ERAZO GALEANO también actuó como apoderado  judicial de -SINTRAQUIM dentro del los recursos de ANULACIÓN  interpuestos SINTRAQUIM”, SECCIONAL CALI, y por la sociedad  LABORATORIOS BAXTER S.A., contra el laudo arbitral proferido el 25 de  octubre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que  dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo  suscitado entre los recurrentes, Radicación No.  76001220500020198333001, el cual fue resuelto por la Corte mediante  sentencia SL3116-2020, Radicación 83330, del 29 de julio de  2020».  

Como sustento  jurídico de su petición, se apoyó en el artículo  16 de la Ley 1563 de 2012 y en el canon 2.2.5.1.47. del Decreto 1072  de 2015, “por  medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Trabajo”,  adicionado  por el precepto 2.2.2.9.7. del  Decreto 17 de 2016.  

No obstante, el  fallador acusado rechazó de plano la recusación,  fundado exclusivamente en que los  hechos que le sirven de fundamento “(…)  no se encuentran previstos en ninguna de las causales de recusación  que consagra el artículo 141 del estatuto procesal civil. En  tal sentido, el inciso quinto del artículo 142 ejusdem,  establece que cuando la recusación se base en una causal  diferente de las establecidas en el artículo precedente, el  juez deberá rechazarla de plano”.  

1.2.- Ahora,  definir si la recusación alegada se estructuraba o no a partir  de reglas diferentes a la de la Codificación de ritos era  relevante, y lo es, porque el Decreto No. 1072 de 2015, adicionado  por el Decreto 017 de 2016, mencionado en el escrito de recusación,  regula parcialmente la temática, al establecer como causal de  impedimento y recusación la omisión del árbitro  designado de informar si coincide o ha coincidido con alguna de las  partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales en  el curso de los dos (2) últimos años. Al respecto, el  artículo 2.2.2.9.7 de dicha obra enseña:  

Impedimentos  y recusaciones. La  persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro  deberá informar,  antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, si  coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en  otros procesos arbitrales o judiciales,  trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional  en los que él o algún miembro de la oficina de abogados  a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido  como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o  auxiliar de la justicia en  el curso de los dos (2) ultimas años».  

Igualmente,  deberá indicar cualquier relación de carácter  familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados,  

Si  durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro  no reveló información que debió suministrar al  momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido  (se  resalta).  

1.3.- Sobre la  relevancia y el vigor del reglamento citado, importa destacar que el  Código Sustantivo del Trabajo no regula el tema relativo a los  impedimentos y recusaciones de los árbitros, que deben ser  designados para la resolución de los conflictos laborales  colectivos. Tampoco lo hace el Código de Procedimiento del  Trabajo y de la Seguridad Social en su Capítulo XVII  (artículos 130 y siguientes), ya que en cuanto a su  designación solo establece en su artículo 132:  

Las  partes podrán designar uno o varios árbitros, como a  bien lo tengan, y comprometer en corporaciones de cualquier clase.  

Si  las partes no hubieran acordado la manera de hacer la designación,  cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos,  como primera providencia, designarán un tercero que con ellos  integre el Tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes  no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas,  será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y  en su defecto el Alcalde del lugar.  

Si  la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se  mostrare renuente, el Juez del lugar, previo requerimiento de tres  días, procederá a designarlo.  

Esa ausencia de  regulación condujo inicialmente a aplicar en materia de  impedimentos y recusaciones de los árbitros, las pautas  consagradas en el estatuto adjetivo, atendiendo a que de acuerdo con  el precepto 145 del Código procesal del trabajo, “a  falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se  aplicarán las normas análogas de este Decreto y, en su  defecto, las de Código Judicial”.  

Luego, tras la  expedición del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional  (Ley 1563 de 2012), que en su artículo 17 reguló lo  referente al trámite de los impedimentos y recusaciones de los  árbitros, surgió la discusión en torno a si  también debía aplicarse la nueva normatividad. Unos  sostuvieron que debido a que el artículo 119 de la Ley 1563  dispuso que regulaba “íntegramente  la materia de arbitraje”,  así como que el artículo 19 del Código  Sustantivo del Trabajo prevé que “cuando  no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican  las que regulen casos o materias semejantes (…)”,  ello era viable, mientras que otros, abogaban por la aplicación  exclusiva de la codificación general.  

El dilema fue  zanjado por el máximo órgano de la especialidad laboral  de la jurisdicción ordinaria en el sentido de acoger la  segunda postura, así:  

Ahora,  el trámite del arbitramento obligatorio, tiene su régimen  legal en el capítulo VI del CST, y en cuanto al procedimiento  arbitral, aquél se encuentra regulado en los artículos  456 a 461 ibídem, en concordancia con el artículo 143  del CPT y de la SS, que si bien no traen la forma como deben sesionar  los árbitros, y otros aspectos puntuales propios de un proceso  regular, eso no implica que se deba acudir al estatuto general de  arbitraje previsto en la Ley 1563 de 2012, como lo sugirió el  recurrente, pues como se explicó en sentencia SL6894 de 2017,  reiterando la SL17424 de 2016, dicha norma no  es aplicable al arbitramento laboral.  

En  la última decisión reseñada se dijo:  

[…]  aquella legislación no tuvo la intención de regular el  arbitraje laboral, por lo que la normativa del Código  Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, concernientes con el arbitraje laboral, mantiene  su plena vigencia, al no haber sido derogada expresa o tácitamente  por la citada ley.  

Así  ha quedado explicado en las providencias AL 2314-2014 y SL 3210-2015  (SL1739-2019).  

Ahora, atendiendo  a las competencias asignadas por el estatuto procesal del trabajo al  Ministerio del ramo en torno a la convocatoria e integración  de los tribunales de arbitramento para la solución de  conflictos colectivos laborales, y la falta de previsiones especiales  al respecto, el Presidente de la República, en uso de la  facultad que le confiere el numeral 11 del canon 189 constitucional  para reglamentar las leyes, expidió el Decreto 017 de 2016,  “[p]or  el cual se adicionó al título 2 de la parte 2 del libro  2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  sector Trabajo, un capítulo 9 que reglamenta el procedimiento  para la convocatoria e integración de tribunales de  arbitramento en el Ministerio del Trabajo”.  

Y allí,  en el artículo 2.2.2.9.7, se estableció en materia de  “impedimentos  y recusaciones”,  un deber de información de la persona a quien se le comunique  su nombramiento como árbitro, quien antes de aceptar su  designación y tomar posesión, so pena de quedar  impedido, deberá indicar si coincide o ha coincidido con  alguna de las partes o sus apoderados en los procesos allí  enlistados, durante los dos años anteriores.  

Entonces, al  referirse el Decreto  1072 de 2015, adicionado por el Decreto 017 de 2016, a los  “impedimentos  y recusaciones”  de los árbitros designados para resolver los conflictos  laborales colectivos, debe ser analizado con el fin de resolver las  recusaciones planteadas por las partes en asuntos de ese linaje.  

1.4. Como en el  caso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali no  procedió de ese modo, el amparo incoado con ese fin debía  abrirse paso, por lo que se debe ratificar la protección  conferida en primera instancia, eso sí, aclarando que la  recusación debe resolverse atendiendo, exclusivamente, las  directrices aquí impartidas y, por ende, deben dejarse de lado  las pautas consagradas en la Ley 1563 de 2012.  

Sobre el  particular, debe recordarse, que en materia de impedimentos y  recusaciones opera el principio de taxatividad, de suerte que no es  dable considerar que la imparcialidad del juzgador de que se trate o  el particular investido de la función de administrar justicia  está afectada por razones distintas a las consagradas en la  ley. Así que, establecido como está que, en el caso, el  supuesto fáctico invocado como causal de recusación  tiene una regulación especial, amén de que, conforme a  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la Ley 1563 de 2012 no es aplicable al proceso  arbitral laboral, no es viable, como lo dijo el Tribunal de primera  instancia, analizar la controversia a la luz del arbitraje nacional.  

1.5.-  Por ende, se ratificará el desenlace conocido, advirtiendo al  sentenciador accionado que debe resolver nuevamente la recusación  teniendo en cuenta los lineamientos aquí trazados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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