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STC12883-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12883-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00219-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela promovida por Sun Chemical Colombia S.A.S. contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en en el litigio n° 76001-3103-007-2022-00118-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora solicitó dejar sin efectos el auto de 16 de junio de 2022, por medio del cual se declaró infundada la recusación por ella planteada y, en su lugar, proveer de nuevo. En sustento, adujo que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- presentó pliego de peticiones a Sun Chemical Colombia S.A.S, dando inicio a un conflicto colectivo de carácter económico. Indicó que surtida la etapa de arreglo directo y ante la ausencia de acuerdo entre las partes, la organización sindical decidió someter la resolución del conflicto a un Tribunal de Arbitramento. Para ese fin, el Ministerio de Trabajo convocó e integró a tres árbitros quienes programaron audiencia para el 11 de marzo de 2022. Manifestó que previo a realizarse esa diligencia formuló recusación contra el árbitro Jair Erazo Galeano, tras señalar que aquél había «representado los intereses como apoderado de –Sintraquim- en [diferentes] conflictos económicos». En consecuencia, se suspendió esa diligencia con el fin de resolver la solicitud. Relató que el árbitro recusado instó el rechazo del «incidente» y, como los demás integrantes de esa Colegiatura tuvieron tesis encontradas, se remitió el asunto al Juzgado accionado para que dirimiera el asunto; no obstante, aquél resolvió rechazar de plano la recusación, por cuanto, en el escrito de recusación se invocó el canon 141 del Código General del Proceso, «sin indicar la causal en la que ampara su solicitud» (16 jun 2022). Frente a esa decisión, la actora interpuso el recurso de apelación; empero, fue «rechazado de plano». De esa decisión deriva la lesión de sus prerrogativas, pues en su criterio, el estrado accionado soslayó que el árbitro recusado tenía la obligación de informar antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, «si había coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, en el curso de los dos (2) últimos años».
2. El estrado convocado indicó que analizó «la solicitud de recusación con sustento en las normas del C.G.P. que regulan las recusaciones, observando que en ninguna de las causales de recusación que consagra el artículo 141 se encuentra la invocada por la accionante para separar del Tribunal de Arbitramento al árbitro Jair Erazo Galeano, haciendo énfasis en que solamente son procedentes las causales enlistadas en el mencionado artículo». Jair Erazo Galeano y Gloria Ortega Dorado en el mismo escrito señalaron que «el abogado en ejercicio Jair Erazo Galeano presentó poder y actuó en representación de la Junta Directiva de Sintraquim – Seccional Cali y no de la Junta Directiva Nacional de Sintraquim (…) y el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado tiene como finalidad resolver un conflicto colectivo (…) entre Sun Chemical Colombia S.A. afiliados a Sintraquim – Seccional Yumbo y un afiliado de Sintraquim – Seccional Bogotá». El presidente de -Sintraquim – Seccional Yumbo se defendió y allegó copia de los poderes de prestación de servicios profesionales suscritos entre ese Sindicato y «Jair Erazo para interponer recurso extraordinario de anulación contra Laudos Arbitrales donde unas de las partes fueron Laboratorios Baxter S.A., Laboratorio Franco Colombiano Afrancol S.A.S., Laboratorios Laverlam S.A., y Essensale S.A.S suscritos en los años 2019, 2010 y mayo de 2021».
4. Jair Erazo Galeano, Gloria Ortega Dorado y Sintraquim – Seccional Yumbo impugnaron tras recalcar que la ley 1563 de 2012 no es la llamada a reglar ese asunto, sino el Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, como esta última normativa «no regula la institución jurídica de Recusación contra Árbitro de Tribunal de Arbitramento Obligatorio, integrado y convocado para resolver pliego de peticiones (…) se aplicarán el Código Judicial, hoy C.G.P».
CONSIDERACIONES
1. El veredicto confutado se ratificará, pues, en efecto no le era dado al Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Cali declarar infundada la recusación planteada bajo el argumento de que el motivo invocado por la sociedad accionante no estaba contemplado como causal en el artículo 141 del Código General del Proceso.
1.1. Así es, porque el debate planteado por la actora ameritaba determinar si la imparcialidad del árbitro Jair Erazo Galeano estaba afectada a la luz de normas distintas a las consagradas en el estatuto adjetivo.
Obsérvese que Sun Chemical Colombia S.A.S. formuló recusación contra el árbitro Jair Erazo Galeano tras argumentar que aquél
«represent[ó] los intereses como apoderado de – SINTRAQUIM dentro de sendos conflictos económicos suscitados entre dicha organización sindical y la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A, por un lado, y en otro conflicto económico suscitado entre la mencionada organización sindical y la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A., ambos dentro de los dos años inmediatamente anteriores, también fungió como representante de– SINTRAQUIM en el laudo que se tuvo con mi representada en el año 2002- 2003 (se destaca por la Sala).
El 31 de enero de 2020, el doctor JAIR ERAZO GALEANO, actuando como apoderado judicial de SINTRAQUIM, interpuso recurso de reposición, así como recurso extraordinario de anulación en contra del Laudo Arbitral proferido el 22 de enero de 2020 por el Tribunal de Arbitramento, dentro del conflicto colectivo entre SINTRAQUIM y la sociedad la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A.
Según información que reposa en la página web de la Rama Judicial el trámite del recurso extraordinario de anulación se radicó ante la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral con el número 76001220500020208741101, siendo asignado al Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga. .El 6 de julio de 2020 el doctor ERAZO GALEANO, actuando como apoderado judicial de SINTRAQUIM, presentó escrito de oposición al recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A.
El doctor ERAZO GALEANO también actuó como apoderado judicial de -SINTRAQUIM dentro del los recursos de ANULACIÓN interpuestos SINTRAQUIM”, SECCIONAL CALI, y por la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A., contra el laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo suscitado entre los recurrentes, Radicación No. 76001220500020198333001, el cual fue resuelto por la Corte mediante sentencia SL3116-2020, Radicación 83330, del 29 de julio de 2020».
Como sustento jurídico de su petición, se apoyó en el artículo 16 de la Ley 1563 de 2012 y en el canon 2.2.5.1.47. del Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, adicionado por el precepto 2.2.2.9.7. del Decreto 17 de 2016.
No obstante, el fallador acusado rechazó de plano la recusación, fundado exclusivamente en que los hechos que le sirven de fundamento “(…) no se encuentran previstos en ninguna de las causales de recusación que consagra el artículo 141 del estatuto procesal civil. En tal sentido, el inciso quinto del artículo 142 ejusdem, establece que cuando la recusación se base en una causal diferente de las establecidas en el artículo precedente, el juez deberá rechazarla de plano”.
1.2.- Ahora, definir si la recusación alegada se estructuraba o no a partir de reglas diferentes a la de la Codificación de ritos era relevante, y lo es, porque el Decreto No. 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 017 de 2016, mencionado en el escrito de recusación, regula parcialmente la temática, al establecer como causal de impedimento y recusación la omisión del árbitro designado de informar si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales en el curso de los dos (2) últimos años. Al respecto, el artículo 2.2.2.9.7 de dicha obra enseña:
Impedimentos y recusaciones. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) ultimas años».
Igualmente, deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados,
Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido (se resalta).
1.3.- Sobre la relevancia y el vigor del reglamento citado, importa destacar que el Código Sustantivo del Trabajo no regula el tema relativo a los impedimentos y recusaciones de los árbitros, que deben ser designados para la resolución de los conflictos laborales colectivos. Tampoco lo hace el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social en su Capítulo XVII (artículos 130 y siguientes), ya que en cuanto a su designación solo establece en su artículo 132:
Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones de cualquier clase.
Si las partes no hubieran acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el Tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del lugar.
Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el Juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.
Esa ausencia de regulación condujo inicialmente a aplicar en materia de impedimentos y recusaciones de los árbitros, las pautas consagradas en el estatuto adjetivo, atendiendo a que de acuerdo con el precepto 145 del Código procesal del trabajo, “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto y, en su defecto, las de Código Judicial”.
Luego, tras la expedición del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012), que en su artículo 17 reguló lo referente al trámite de los impedimentos y recusaciones de los árbitros, surgió la discusión en torno a si también debía aplicarse la nueva normatividad. Unos sostuvieron que debido a que el artículo 119 de la Ley 1563 dispuso que regulaba “íntegramente la materia de arbitraje”, así como que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que “cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes (…)”, ello era viable, mientras que otros, abogaban por la aplicación exclusiva de la codificación general.
El dilema fue zanjado por el máximo órgano de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria en el sentido de acoger la segunda postura, así:
Ahora, el trámite del arbitramento obligatorio, tiene su régimen legal en el capítulo VI del CST, y en cuanto al procedimiento arbitral, aquél se encuentra regulado en los artículos 456 a 461 ibídem, en concordancia con el artículo 143 del CPT y de la SS, que si bien no traen la forma como deben sesionar los árbitros, y otros aspectos puntuales propios de un proceso regular, eso no implica que se deba acudir al estatuto general de arbitraje previsto en la Ley 1563 de 2012, como lo sugirió el recurrente, pues como se explicó en sentencia SL6894 de 2017, reiterando la SL17424 de 2016, dicha norma no es aplicable al arbitramento laboral.
En la última decisión reseñada se dijo:
[…] aquella legislación no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, por lo que la normativa del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concernientes con el arbitraje laboral, mantiene su plena vigencia, al no haber sido derogada expresa o tácitamente por la citada ley.
Así ha quedado explicado en las providencias AL 2314-2014 y SL 3210-2015 (SL1739-2019).
Ahora, atendiendo a las competencias asignadas por el estatuto procesal del trabajo al Ministerio del ramo en torno a la convocatoria e integración de los tribunales de arbitramento para la solución de conflictos colectivos laborales, y la falta de previsiones especiales al respecto, el Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el numeral 11 del canon 189 constitucional para reglamentar las leyes, expidió el Decreto 017 de 2016, “[p]or el cual se adicionó al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, un capítulo 9 que reglamenta el procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento en el Ministerio del Trabajo”.
Y allí, en el artículo 2.2.2.9.7, se estableció en materia de “impedimentos y recusaciones”, un deber de información de la persona a quien se le comunique su nombramiento como árbitro, quien antes de aceptar su designación y tomar posesión, so pena de quedar impedido, deberá indicar si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en los procesos allí enlistados, durante los dos años anteriores.
Entonces, al referirse el Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 017 de 2016, a los “impedimentos y recusaciones” de los árbitros designados para resolver los conflictos laborales colectivos, debe ser analizado con el fin de resolver las recusaciones planteadas por las partes en asuntos de ese linaje.
1.4. Como en el caso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali no procedió de ese modo, el amparo incoado con ese fin debía abrirse paso, por lo que se debe ratificar la protección conferida en primera instancia, eso sí, aclarando que la recusación debe resolverse atendiendo, exclusivamente, las directrices aquí impartidas y, por ende, deben dejarse de lado las pautas consagradas en la Ley 1563 de 2012.
Sobre el particular, debe recordarse, que en materia de impedimentos y recusaciones opera el principio de taxatividad, de suerte que no es dable considerar que la imparcialidad del juzgador de que se trate o el particular investido de la función de administrar justicia está afectada por razones distintas a las consagradas en la ley. Así que, establecido como está que, en el caso, el supuesto fáctico invocado como causal de recusación tiene una regulación especial, amén de que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1563 de 2012 no es aplicable al proceso arbitral laboral, no es viable, como lo dijo el Tribunal de primera instancia, analizar la controversia a la luz del arbitraje nacional.
1.5.- Por ende, se ratificará el desenlace conocido, advirtiendo al sentenciador accionado que debe resolver nuevamente la recusación teniendo en cuenta los lineamientos aquí trazados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS