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ATC1306-2022
ATC1306-2022
Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2022-00100-01
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Omar Cortés Suárez en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
El promotor pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional de la referencia a partir de la radicación del escrito con en el recusó al fallador de primera instancia (29 abr. 2022).
En este sentido, en comunicación radicada el 13 y el 15 de junio pasado, informó que al revisar el expediente de tutela en la página web de consulta de procesos, advirtió que la recusación propuesta ya había sido resuelta sin que hubiese sido debidamente enterado de ello, por lo que solicitó que «se declare la nulidad del auto que resolvió la recusación y concedió la impugnación».
El 15 de junio siguiente, esta Sala profirió sentencia STC7648-2022 confirmando el fallo de primera instancia, al considerar que la providencia cuestionada en el escrito de tutela era razonable.
Posteriormente, el 5 de julio, el gestor allegó escrito en el que indicó: «En vista de que no se resolvió mi petición conforme con el debido proceso, solicito la nulidad también de la Sentencia STC7648-2022 puesto que la misma está dejando de lado la resolución de la petición incluida en el Informe enviado oportunamente al señor Ponente de la Impugnación.»
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio. Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El canon 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», a su vez, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, señala:
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (negrillas de ahora).
En este sentido, a voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las “nulidades”, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, específicamente el artículo 133 y siguientes del ordenamiento adjetivo; a tal efecto, el inciso segundo del numeral 8° de la mencionada disposición señala que «cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»
No obstante, en el sub-lite, no se estructura la anomalía invocada, por lo que se precisa que no es viable declarar la nulidad implorada por Omar Cortés Suárez, pues, en primer lugar, respecto a la recusación y a la indebida notificación alegadas, basta ver la foliatura para comprobar que el a quo sí se pronunció respecto a la solicitud de exclusión propuesta (6 may. 2022) puesto que, previo a conceder la impugnación dispuso:
De otra parte y en atención a la recusación propuesta por el actor contra el suscrito Magistrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1.991, según el cual en ningún caso será procedente la recusación en el trámite de tutela, la misma será rechazada de plano.1
De modo que, como ninguna actuación se realizó desde que se presentó el escrito de recusación y hasta que se resolvió rechazarlo por improcedente, no se incurrió en el defecto alegado por el actor.
De otro lado, también se validó que dicha providencia se comunicó en debida forma al gestor en la dirección electrónica opcortes@yahoo.com (9 may. 2022).2
Ahora, con este derrotero, se extrae que tampoco debe invalidarse la sentencia STC7648-2022; pues, aunque previo a zanjar la impugnación no se resolvió la nulidad propuesta por el actor, dicha anomalía en nada vulneró el debido proceso de este, ya que, tal y como se constató, no se configura causal que anule lo actuado a partir de la recusación, por ende, el trámite surtido en segunda instancia goza también de plena validez.
En consecuencia, se concluye que el trámite reprochado no comporta «nulidad» de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petición formulada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Omar Cortés Suárez.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Ver carpeta «RV_REMITO_REPARTO_ACCION_TUTELA_SEGUNDA_INSTANCIA_Radicado_76001-22-03-000-2022-00100-01_.zip» PDF «011AutoConcedeImpugnaciónRechazaRecusación.pdf»
2 Ibidem PDF «Rad. 000-2022-00100-00 CELV Notificación Auto Concede Impugnación»