ATC1306 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1306-2022

        

ATC1306-2022  

Ref.:  Exp. 76001-22-03-000-2022-00100-01   

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada  por Omar Cortés Suárez en el trámite de la  referencia.  

ANTECEDENTES  

El  promotor pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en  el trámite constitucional de la referencia a partir de la  radicación del escrito con en el recusó al fallador de  primera instancia (29 abr. 2022).  

En  este sentido, en comunicación radicada el 13 y el 15 de junio  pasado, informó que al revisar el expediente de tutela en la  página web de consulta de procesos, advirtió que la  recusación propuesta ya había sido resuelta sin que  hubiese sido debidamente enterado de ello, por lo que solicitó  que «se  declare la nulidad del auto que resolvió la recusación  y concedió la impugnación».  

El  15 de junio siguiente, esta Sala profirió sentencia  STC7648-2022 confirmando el fallo de primera instancia, al considerar  que la providencia cuestionada en el escrito de tutela era razonable.  

Posteriormente,  el 5 de julio, el gestor allegó escrito en el que indicó:  «En  vista de que no se resolvió mi petición conforme con el  debido proceso, solicito la nulidad también de la Sentencia  STC7648-2022 puesto que la misma está dejando de lado la  resolución de la petición incluida en el Informe  enviado oportunamente al señor Ponente de la Impugnación.»  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio.  Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se  resuelve lo pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

El  canon 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  a su vez, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015,  señala:  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de  tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra  la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará  porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad  de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (negrillas  de ahora).  

En  este sentido, a  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se  enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de  las “nulidades”,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, específicamente  el artículo 133 y siguientes del ordenamiento adjetivo; a tal  efecto, el inciso segundo del numeral 8° de la mencionada  disposición señala  que «cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.»  

No  obstante, en el sub-lite,  no se estructura la anomalía invocada, por lo que  se precisa que no es viable declarar la nulidad  implorada  por Omar  Cortés  Suárez,  pues, en primer lugar, respecto a la recusación y a la  indebida notificación alegadas, basta ver la foliatura para  comprobar que el  a  quo  sí se pronunció respecto a la solicitud de exclusión  propuesta (6 may. 2022) puesto que, previo a conceder la impugnación  dispuso:  

De  otra parte y en atención a la recusación propuesta por  el actor contra el suscrito Magistrado, de conformidad con lo  establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1.991, según  el cual en ningún caso será procedente la recusación  en el trámite de tutela, la misma será rechazada de  plano.1  

De  modo que, como ninguna actuación se realizó desde que  se presentó el escrito de recusación y hasta que se  resolvió rechazarlo por improcedente, no se incurrió en  el defecto alegado por el actor.  

De  otro lado, también se validó que dicha providencia se  comunicó en debida forma al gestor en  la dirección electrónica  opcortes@yahoo.com   (9 may. 2022).2  

Ahora,  con este derrotero, se extrae que tampoco debe invalidarse la  sentencia STC7648-2022; pues, aunque previo a zanjar la impugnación  no se resolvió la nulidad propuesta por el actor, dicha  anomalía en nada vulneró el debido proceso de este, ya  que, tal y como se constató, no se configura causal que anule  lo actuado a partir de la recusación, por ende, el trámite  surtido en segunda instancia goza también de plena validez.  

En  consecuencia, se concluye que el trámite reprochado no  comporta «nulidad»  de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará  la petición formulada.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar la nulidad planteada por Omar Cortés Suárez.  

Segundo:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Tercero:  Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

Notifíquese  y Cúmplase  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Ver          carpeta          «RV_REMITO_REPARTO_ACCION_TUTELA_SEGUNDA_INSTANCIA_Radicado_76001-22-03-000-2022-00100-01_.zip»          PDF          «011AutoConcedeImpugnaciónRechazaRecusación.pdf»  

2          Ibidem PDF          «Rad. 000-2022-00100-00 CELV Notificación Auto Concede          Impugnación»      

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