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STC12838-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12838-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03258-00
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Ciro Roberto Moreno Colmenares instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00135 y 2016-00032.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada» para que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos el proveído proferido el 16 de mayo de 2022 y, en consecuencia, «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia rad. 2016-0032»; subsidiariamente pidió la «aceptación del recurso extraordinario de revisión».
En compendio adujo que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo rechazó el recurso extraordinario de revisión (rad. 2021-00135) que incoó frente a la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga en el juicio de pertenencia que Jorge Enrique Pirajón Romero formuló en su contra y de Concepción Mojica de Moreno, María Ligia y Luisa Beatriz Moreno Colmenares (rad. 2016-00032), tras advertir que fue promovido por fuera del término de los dos (2) años que establece el artículo 356 del Código General del Proceso (10 mar. 2022).
Sostuvo que inconforme con dicha decisión, interpuso «recurso de súplica»; empero, la Sala Dual de esa Corporación la ratificó (16 may.).
Señaló que presentó el medio impugnaticio extraordinario frente al fallo que zanjó la «pertenencia», por las siguientes inconsistencias evidenciadas en el trámite: (i) El estrado municipal no dispuso en el auto admisorio la notificación de los demandados según lo preceptuado en los artículos 290 al 293 del Código General del Proceso; (ii) Se realizó el emplazamiento del extremo pasivo, aun cuando existía una dirección física para materializar el enteramiento; (iii) Del material fotográfico que reposa en el dossier, la valla publicitaria se instaló en una “casa habitación, más no en el lote de terreno”; (iv) Irregularidades en el «emplazamiento» y designación de los curadores ad lítem; (v) El control de legalidad realizado fue “contrario a derecho por los presupuestos fácticos”; (vi) Se hizo una corrección del veredicto que va en contravía del artículo 285 ídem; y, (vii) No se le suministraron copias del expediente.
Agregó que inicialmente se «inadmitió la demanda de revisión» por falencias “formales pero subsanables”, no obstante, pese a que las enmendó, se rechazó por “un factor diferente al que le solicitó”.
Manifestó que “no tenía ningún conocimiento del proceso prescriptivo hasta el año 2019”, como quiera que “el registro de la sentencia por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos (…) no envió ningún tipo de alerta o notificación (…) del cambio de dominio de su predio”, lo que significa que siguió en la “oscuridad y no tenía forma de enterarse de los movimientos, procesos o registros a que hubo lugar”.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga aseveró que las determinaciones emitidas en el pleito “se tomaron bajo la orientación de garantizar los principios constitucionales y generales del derecho procesal y sustancial de cada una de las partes o sujetos que en ella intervinieron”.
Isabel Galvis Botia y Jesús Álvarez Rodríguez solicitaron, en el evento que el resguardo cumpla con los “requisitos generales y específicos de procedencia”, tener en cuenta el “derecho a la propiedad” sobre los bienes que adquirieron de “buena fe exenta de culpa y mediante mecanismo compatible con el ordenamiento jurídico, actuando bajo el principio de confianza legítima”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Circunscrita la Corte a la providencia expedida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que dirimió el «recurso súplica» (16 may. 2022) y finiquitó el debate en la causa controvertida (rad. 2021-00135), ab initio, se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, después de analizar los requisitos para la procedencia del «recurso de súplica» propuesto contra el interlocutorio que “rechazó” el “extraordinario de revisión” contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga (10 mar. 2022), subrayó que «las exigencias formales para recurrir en revisión están taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia», de ahí que, si bien en principio se «inadmitió la demanda» para que se corrigieran unos errores, «lo cierto es que con independencia de ello se impone el rechazo in limine por las causales previamente contempladas por el legislador (inciso 3° del artículo 358 del Código General del Proceso), y no son otras que, cuando: (i) no se presente en término legal, o (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo»».
Para apoyar tal conclusión, explicó que, en verdad, el quejoso tenía dos (2) años a partir de la fecha de inscripción de la sentencia para acudir a la revisión, al tenor del inciso 2º del artículo 356 ib. que prevé: «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».
De modo que, resaltó, como «la sentencia cuestionada fue registrada el 19 de diciembre de 2016, (…) el término legal para presentar la demanda de revisión vencía el 19 de diciembre de 2018, radicándose el 17 de agosto de 2021» de manera extemporánea.
Por último, enfatizó que ese hito temporal no mutaba por el hecho de que el 23 de junio de 2017 la «sentencia» fue sometida a una corrección de tipo aritmético, ya que desde el año 2016 tal registro se materializó y, a partir de allí, «se parte de un conocimiento presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro implica, tal como pacíficamente ha sido considerado por la jurisprudencia, pues el fin último dispuesto por el legislador con el registro de los instrumentos en una determinada oficina es otorgar publicidad a este».
Esta Colegiatura en un caso análogo, adveró:
De manera que, para definir su correcta exégesis, (…) en cuanto al sublite interesa, “[…] aunque el recurrente aduce que el término para presentar la demanda es de cinco (5) años a partir de la fecha de registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que dicha interpretación del inciso 2° del artículo 356 del Código General del Proceso no comulga con la correcta inteligencia que debe darse a dicha disposición, puesto que “…el plazo de caducidad cuando se invoca la causal séptima de revisión en relación con una sentencia sujeta a inscripción en el registro p[ú]blico es de dos años que se cuenta desde el momento del registro dada la publicidad que el mismo implica para todas las personas…” (…).
Así se desprende por lo menos, del proveído AC4847- 2019 de 12 de noviembre de 20194 , en el que replicando lo expuesto en auto de 2 de agosto 1995, reitera que “«(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. (AC368- 2015, 2 de feb. 2015).”, explicando respecto a la contabilización de los términos que, “‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar-. (CSJ STC7970-2021; rad. 2021-01898-00).
3.- Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Corolario de lo expuesto, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ciro Roberto Moreno Colmenares.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS