STC12838 2022

SEPTIEMBRE

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STC12838-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12838-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03258-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Ciro Roberto Moreno Colmenares instauró  contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga,  extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos 2021-00135 y  2016-00032.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderado, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»  y  «propiedad  privada»  para  que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos el  proveído proferido el 16 de mayo de 2022 y, en consecuencia,  «declarar  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia rad.  2016-0032»;  subsidiariamente pidió la «aceptación  del recurso extraordinario de revisión».  

En  compendio adujo que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  rechazó el recurso extraordinario de revisión (rad.  2021-00135)  que  incoó frente a la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2016  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga en el juicio de  pertenencia que Jorge Enrique Pirajón Romero formuló en  su contra y de Concepción Mojica de Moreno, María Ligia  y Luisa Beatriz Moreno Colmenares (rad.  2016-00032),  tras  advertir que fue promovido por fuera del término de los dos  (2) años que establece el artículo 356 del Código  General del Proceso (10 mar. 2022).  

Sostuvo que  inconforme con dicha decisión, interpuso «recurso  de súplica»;  empero, la Sala Dual de esa Corporación la ratificó (16  may.).  

Señaló  que presentó el medio impugnaticio extraordinario frente al  fallo que zanjó la «pertenencia»,  por las siguientes inconsistencias evidenciadas en el trámite:  (i)  El estrado municipal no dispuso en el auto admisorio la notificación  de los demandados según lo preceptuado en los artículos  290 al 293 del Código General del Proceso; (ii)  Se realizó el emplazamiento del extremo pasivo, aun cuando  existía una dirección física para materializar  el enteramiento; (iii)  Del material fotográfico que reposa en el dossier,  la valla publicitaria se instaló en una “casa  habitación, más no en el lote de terreno”;  (iv)  Irregularidades  en el «emplazamiento»  y designación de los curadores ad  lítem; (v)  El  control de legalidad realizado fue “contrario  a derecho por los presupuestos fácticos”;  (vi)  Se  hizo una corrección del veredicto que va en contravía  del artículo 285 ídem;  y, (vii)  No se le suministraron copias del expediente.  

Agregó  que inicialmente se «inadmitió  la demanda de revisión»  por falencias “formales  pero subsanables”, no  obstante, pese a que las enmendó, se rechazó por “un  factor diferente al que le solicitó”.  

Manifestó  que “no  tenía ningún conocimiento del proceso prescriptivo  hasta el año 2019”,  como quiera que “el  registro de la sentencia por parte de la Oficina de Instrumentos  Públicos (…) no envió ningún tipo de  alerta o notificación (…) del cambio de dominio de su  predio”,  lo que significa que siguió en la  “oscuridad y no tenía forma de enterarse de los  movimientos, procesos o registros a que hubo lugar”.  

2.- El  Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga aseveró que las  determinaciones emitidas en el pleito “se  tomaron bajo la orientación de garantizar los principios  constitucionales y generales del derecho procesal y sustancial de  cada una de las partes o sujetos que en ella intervinieron”.  

Isabel  Galvis Botia y Jesús Álvarez Rodríguez  solicitaron, en el evento que el resguardo cumpla con los “requisitos  generales y específicos de procedencia”,  tener en cuenta el “derecho  a la propiedad”  sobre los bienes que adquirieron de “buena  fe exenta de culpa y mediante mecanismo compatible con el  ordenamiento jurídico, actuando bajo el principio de confianza  legítima”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Circunscrita  la Corte a la providencia expedida por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo que dirimió el «recurso  súplica»  (16  may. 2022) y  finiquitó  el debate en la causa controvertida (rad.  2021-00135),  ab  initio,  se  anuncia que no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, después de analizar los requisitos para la procedencia  del «recurso  de súplica» propuesto  contra el interlocutorio que “rechazó”  el  “extraordinario  de revisión” contra  el fallo dictado el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tópaga (10  mar. 2022), subrayó  que «las  exigencias formales para recurrir en revisión están  taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e  interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del  derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia»,  de ahí que, si bien en principio se «inadmitió  la demanda»  para que se corrigieran unos errores, «lo  cierto es que con independencia de ello se impone el rechazo in  limine por las causales previamente contempladas por el legislador  (inciso 3° del artículo 358 del Código General del  Proceso), y no son otras que, cuando: (i)  no se presente en término legal, o  (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para  hacerlo»».  

Para  apoyar tal conclusión, explicó que, en verdad, el  quejoso tenía dos (2) años a partir de la fecha de  inscripción de la sentencia para acudir a la revisión,  al tenor del inciso 2º del artículo 356 ib.  que  prevé: «Cuando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo,  los dos (2) años comenzarán a correr desde el día  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años. No  obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro  público, los anteriores términos sólo comenzarán  a correr a partir de la fecha de la inscripción».  

De  modo que, resaltó, como «la  sentencia cuestionada fue registrada el 19 de diciembre de 2016, (…)  el término legal para presentar la demanda de revisión  vencía el 19 de diciembre de 2018, radicándose el 17 de  agosto de 2021»  de  manera extemporánea.  

Por  último, enfatizó que ese hito temporal no mutaba por el  hecho de que el 23 de junio de 2017 la «sentencia»  fue sometida a una corrección de tipo aritmético, ya  que desde el año 2016 tal registro se materializó y, a  partir de allí, «se  parte de un conocimiento presunto, que se supone tiene toda persona  de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el  registro implica, tal como pacíficamente ha sido considerado  por la jurisprudencia, pues el fin último dispuesto por el  legislador con el registro de los instrumentos en una determinada  oficina es otorgar publicidad a este».  

Esta Colegiatura  en un caso análogo, adveró:  

De  manera que, para definir su correcta exégesis, (…) en  cuanto al sublite interesa, “[…] aunque  el recurrente aduce que el término para presentar la demanda  es de cinco (5) años a partir de la fecha de registro de la  sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo  cierto es que dicha interpretación del inciso 2° del  artículo 356 del Código General del Proceso no comulga  con la correcta inteligencia que debe darse a dicha disposición,  puesto que “…el plazo de caducidad cuando se invoca la  causal séptima de revisión en relación con una  sentencia sujeta a inscripción en el registro p[ú]blico  es de dos años que se cuenta desde el momento del registro  dada la publicidad que el mismo implica para todas las personas…”  (…).  

Así  se desprende por lo menos, del proveído AC4847- 2019 de 12 de  noviembre de 20194 , en el que replicando lo expuesto en auto de 2 de  agosto 1995, reitera que “«(…) el término  para la formulación del recurso extraordinario de revisión,  cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se  contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte  tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del  fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído  debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha  del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir  más de cinco años desde la firmeza de la decisión  respectiva. (AC368- 2015, 2 de feb. 2015).”, explicando  respecto a la contabilización de los términos que,  “‘…como  sucede en las demás causales, también en la séptima  el término para recurrir es de dos años; la diferencia  estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años  comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria  de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se  contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su  representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a  partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que  deben inscribirse en un registro público;  pero para deducir la oportunidad de la impugnación  extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos,  sino también el plazo máximo fijado en la misma ley,  que no puede ser superior a los cinco años contados desde la  ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende  de una visión integral del artículo 381 en comento”.  (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de  1998) –La Corte hace notar-.  (CSJ  STC7970-2021; rad. 2021-01898-00).  

3.-  Ergo,  independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la Litis,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- Corolario  de lo expuesto, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Ciro  Roberto Moreno Colmenares.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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