STC12925 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12925-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12925-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03217-00  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Financiera  Progressa -Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito-,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas al no librar mandamiento de  pago dentro del ejecutivo singular n° 2022-00025.  

2.        En  síntesis, expuso que «la  CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER se obligó, a  través de la suscripción de un pagaré en blanco,  a cancelar la suma de $170.398.247, por concepto de los descuentos de  nómina realizados a los trabajadores de la Corporación,  asociados a la FINANCIERA PROGRESSA, con ocasión al convenio  de libranza vigente».  

Que  «a  raíz del incumplimiento de la [deudora],  fue radicada demanda ejecutiva [pretendiendo]  el  pago de la suma contenida en el pagaré y los intereses  moratorios causados»,  empero, con auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cúcuta, «dispuso  negar el mandamiento de pago en virtud de que a su arbitrio el pagaré  aportado no prestaba mérito ejecutivo, por carecer del  requisito específico de exigibilidad de los títulos  ejecutivos en atención a que en la cláusula segunda del  documento base de la ejecución, se contempla “Que la  CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER pagará el capital  indicado en la cláusula primera, siempre y cuando no se haya  establecido acuerdo de prorroga con 5 días de anticipación,  en cuyo caso el plazo se ampliará conforme lo acuerden las  partes”».  

Que  apeló la anterior decisión aduciendo que:  «i)  lo estipulado en clausula segunda del mismo no condiciona en ninguna  forma su exigibilidad, solo contempla una posibilidad de prórroga  en un evento hipotético, situación que no afecta su  eventual vencimiento; ii) es una situación que corresponde  alegar al demandado a través de los medios dispuestos  legalmente para su defensa; iii) el Código de Comercio permite  diferentes alternativas para el vencimiento del pagaré, siendo  a este último aplicable lo establecido para la letra de cambio  (art. 711 C. com.); iv) el establecimiento de un prórroga no  impide que el pago se haya de realizar a día cierto y  determinado».  

Que  mediante providencia del 3 de agosto de 2022, el tribunal confirmó  dicha determinación  «pero  por las razones expuestas en [esa  instancia]»,  incurriendo en «un  defecto procedimental (…) por vía de omisión de  una de las etapas sustanciales del proceso (…)»,  y en uno «sustantivo  o material»,  pues el pagaré «está  dotado de todos los elementos formales y sustanciales contemplados  por el C.G. del P. para ser considerado título ejecutivo, de  igual forma acredita el lleno de requisitos generales y específicos  establecidos por el Código de Comercio para ser considerado un  título valor, situación que no discute el accionado,  salvo por el requisito de la fecha del vencimiento [siendo]  evidente  que la interpretación desarrollada por la sala [enjuiciada]  se presenta errónea en lo que al principio de literalidad  respecta (…)».  

3.        Pretende,  se ordene «dejar  sin efecto la decisión del 03 de agosto de 2022, tomada por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de  la cual [resolvió]  el recurso de apelación elevado en contra del auto del Juzgado  003 Civil del Circuito de [esa  capital],  mediante el cual se negó el mandamiento de pago»;  igualmente, «dejar  sin efecto el auto del 18 de marzo de 2022, tomada por el Juzgado 003  Civil del Circuito de Cúcuta»,  y que «se  libre mandamiento de pago en favor de la Financiera Progressa y  contra la Corporación Mi IPS Norte de Santander por valor de  la suma contenida en el pagaré (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        La  colegiatura acusada remitió en formato PDF la providencia  criticada, así como el link  para acceder al correspondiente expediente digital.  

2.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dijo que no se  evidenciaba «que  exista vulneración alguna por parte de esta Unidad Judicial a  los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante, máxime  cuando el trámite impartido al proceso se ajusta a derecho».  

3.        La  Corporación Mi IPS Norte de Santander, se opuso a lo  pretendido aduciendo  «inexistencia  de violación a un derecho fundamental»,  pues, como  «existen  unos requisitos procesales para la admisión de la demanda, no  puede pretenderse que se admita una acción que no supera la  evaluación de los  [mismos]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la actora al ratificar la denegación del  mandamiento de pago dentro del ejecutivo singular n° 2022-00025,  o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad  que impida la intervención del fallador constitucional.  

Esto,  porque si  bien la acción también se dirigió contra lo  resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el  examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición  del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC11128-2022,  24 ago. 2022, rad. 02755-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Analizados  los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales  adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la  Corte establece que la acción incoada no tiene vocación  de prosperidad, comoquiera que la determinación censurada no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para que la colegiatura enjuiciada, en sala unitaria  del 3 de agosto de 2022, mantuviera el proveído mediante el  cual el juzgado a-quo  se abstuvo de librar la orden de pago deprecada por la reclamante, se  valió de una motivación que obedece a un criterio  jurídicamente razonable.  

En efecto, tras  describir las características de los títulos valores  sostuvo que si bien «[e]l  cartular figura suscrito [por]  quien  en calidad de deudor declaró pagar incondicionalmente el  crédito cobrado (…), se advierte que no reúne  todas las exigencias que consagra el artículo 709 [del  Código de Comercio]  por cuanto no expresa una forma vencimiento, elemento esencial y  particular del pagaré, lo cual impide que el documento se  convierta en título valor»,  en tanto:  

«Según  la cláusula segunda, se aprecia que lo pactado por las partes  sobre el plazo fue “Que la CORPORACION MI IPS NORTE DE  SANTANDER pagará el capital indicado en la cláusula  primera, siempre y cuando no se haya establecido acuerdo de prórroga  con 5 días de anticipación, en cuyo caso el plazo se  ampliará conforme lo acuerden las partes”.  

Desde  luego que, si en esos términos se redactó el  compromiso, ceñidos al principio de literalidad que gobierna  este tipo de negocios jurídicos [artículo  626 del código mercantil],  ha de concluirse que el pagaré no contiene ninguna de las  formas de vencimiento que la ley señala. Si bien en la carta  de instrucciones se lee -numeral primero- que el deudor autorizó  al acreedor para llenar los espacios dejados en blanco relativos a la  cuantía, intereses y fecha de vencimiento; y según el  numeral cuarto esta última “…será el día  en que se diligencie los espacios dejados en blanco…”,  es evidente que el cuerpo del pagaré no lleva inserta esa  fecha exacta y determinada de su vencimiento o exigibilidad, que  viene a indicar el momento del cobro de la obligación y el  momento a partir de la cual se empieza a efectuar el cómputo  de los términos prescriptivos de la acción cambiaria.  

Omisión  que no puede entenderse subsanada por el hecho de que en la demanda  se hubiera indicado que el deudor entró en mora de cumplir con  la orden incondicional de pago establecida en el pagaré el 31  octubre de 2019, porque los títulos valores son documentos  solemnes y para que produzcan los efectos en ellos previstos deben  contener las menciones y llenar los requisitos que la ley señale,  salvo que ella los presuma (Art. 620 Código de Comercio). Y en  lo que concierne al requisito de la forma de vencimiento quedó  visto que es un elemento esencial de los títulos valores, cuya  ausencia no la suple expresamente la ley (Art. 621 Código de  Comercio). Luego si aquella no aparece inserta en el texto del  título, no puede suponerse, inferirse o suplirse de algún  otro modo.  

Ahora,  es de puntualizar que la omisión sobre la modalidad de  vencimiento del título valor no se supera considerando que ha  de tenerse como aquellos pagaderos a la vista. Aunque ciertamente  existe una norma que permite hacerlo así –artículo  717- téngase muy en cuenta que se circunscribe ella  exclusivamente a los cheques, que por expreso mandato legal vencen a  la presentación que el tenedor legitimo haga de él al  banco. De allí que, si cualquier otra especie de título  se expide para ser pagadero a la vista, es menester que se inserte  tal expresión en el texto del documento, por modo que todos  los obligados cambiarios sepan de antemano que ha de ser esa su forma  de vencimiento».  

En  ese orden, aseveró que «el  documento bajo escrutinio no puede validarse tampoco como un título  ejecutivo en razón a que el vencimiento es la época o  fecha de exigibilidad de la obligación, requisito que consagra  el artículo 422 del estatuto procesal vigente, [pues],  no  pactar una modalidad de vencimiento impide establecer a partir de qué  momento ha expirado el plazo concedido al deudor o se cumplió  la condición para que pueda hacerse efectivo el título  por el acreedor»,  y por consiguiente:  

«En  el sub judice es incuestionable que la obligación existe,  porque hay un título ejecutivo del que implícitamente  se desprenden unas obligaciones en favor de la Financiera Progressa y  a cargo de Corporación MI IPS Norte de Santander, es decir, se  sabe con claridad qué se debe, a quién se debe y quién  debe. A pesar de esto, existe un vacío que hace que no sea una  obligación exigible, porque la demandada simple y llanamente  asumió el compromiso de pagar la suma que llegare adeudar a su  contraparte, pero sin sujetar su exigibilidad a un plazo o condición  determinado o determinable. Es decir, lo que no se sabe es a partir  de cuándo se debe. Y esa falencia no permite concluir, como  dice la Corte Suprema de Justicia, si se encuentra “…en  situación de pago o solución inmediata, por no estar  sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de  una obligación pura, simple y ya declarada”  [CSJ-Sala de Negocios Generales, sentencia del 31-08-1942; G.J., t.  LIV, página 383].  Y también, correlativamente, saber con exactitud si el  acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento.  

Quedó  visto que el numeral cuarto de la carta de instrucciones indica que  la fecha de vencimiento “…será el día en  que se diligencie los espacios dejados en blanco…”. Pero  de la redacción misma del título ejecutivo no se  desprende con exactitud en qué fecha fue que se hizo su  diligenciamiento. Detalle que era imprescindible que se reflejara  para que la exigibilidad no se tornara incierta, porque si no existe  esa fecha ¿de dónde se evidencia con precisión  el acaecimiento de la exigibilidad para que opere su pago efectivo y  total?  

Bajo  tales disquisiciones, concluyó que  «efectivamente  no se podía acceder a librar el mandamiento de pago mencionado  en este proveído, tal como lo concluyó la juez a quo.  Sin embargo, lo que no estuvo apropiado fue el raciocinio que en  primer grado se utilizó para la denegación, porque el  juicio de procedencia no concernía a que la exigibilidad de la  obligación cambiaria que contiene el pagaré allegado  con la demanda dependía del cumplimiento de una condición,  sino de la ausencia de un presupuesto sine qua non de efectividad,  esto es, la forma de vencimiento. O sea que el instrumento anexo al  libelo ciertamente resulta insuficiente para darle soporte a la  pretensión de recaudo coactivo, pero por no aparecer inserto  en él lo atinente al vencimiento de la obligación. Y  omitir ese detalle implica, nada más y nada menos, que no se  pueda determinar en sede judicial a partir de qué momento  exacto es que se hizo exigible el compromiso contraído».  

Conforme  con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión  adoptada por la autoridad  judicial accionada, no determinan yerro de índole alguna que  sea susceptible de corregirse mediante el empleo de este excepcional  mecanismo, en tanto realizó una valoración normativa y  probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la  cual no puede considerarse caprichosa o antojadiza.  

En  las circunstancias anotadas, la actuación confutada no revela  arbitrariedad o desmesura, por tanto, no tiene la capacidad para  desencadenar amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, advirtiéndose entonces que la postura de la  actora frente a lo resuelto, es solo una divergencia conceptual  frente a la cual la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho  que no abre paso a la protección implorada, porque:  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC8546-2022,  6 jul. 2022, rad. 00479-01).  

En  el mismo sentido ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  y en esas circunstancias se reitera que este instrumento jurídico  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC10044-2022, 4 ago. 2022, rad. 02395-00).  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo precisado, se desestimará el auxilio solicitado, por  cuanto la determinación censurada, no es producto de un  subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse  mediante la intervención del fallador constitucional.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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