STC12926 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12926-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12926-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01868-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 21 de septiembre de 20211  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Monsalve  Hernández contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado  judicial, la protección constitucional de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso y a la libertad individual, que dice  vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicita,  entonces, que se ordene «suspend[er]  el  proceso penal (…)  como tutela directa, como medida provisional o como mecanismo  transitorio»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del juicio penal seguido en contra del  accionante por el presunto delito de Omisión de Agente  Retenedor en Concurso Homogéneo y Sucesivo, radicado  050016000248201407887, en la audiencia preparatoria de 26 de abril de  2021 el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín negó  el incidente para suspender el proceso, pedido con fundamento en el  inicio de trámite de insolvencia económica de persona  natural no comerciante, decisión contra la cual se concedió  el recurso de apelación, y que fue confirmada el 25 de junio  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  por lo cual el estrado de conocimiento programó fecha para la  audiencia preparatoria.  

2.2.        Señaló  el accionante que pidió la aplicación de la norma de  integración establecida en el artículo 25 del Código  de Procedimiento Penal, que permitiría la detención de  su proceso por prejudicialidad civil, conforme a lo dispuesto en el  Código General del Proceso, el cual establece en su artículo  1º que aplica a cualquier jurisdicción y especialidad, de  manera que, si bien es cierto que el procedimiento penal no establece  la causal de suspensión invocada, ello no implica que no se  pueda acudir a la que la especialidad civil tiene establecida en el  numeral 1º del artículo 545 de su estatuto adjetivo, toda  vez que, sostiene, para el delito que es procesado, si se extingue la  obligación tributaria, puede hacerse acreedor a la resolución  inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación  del procedimiento, situación que en criterio del actor amerita  la intervención a su favor por parte del juez constitucional.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Fiscalía 50 Seccional de Unidad de Aduanas e Impuestos          Nacionales de Medellín manifestó compartir la decisión          tomada en ambas instancias, de negar la suspensión del          proceso penal.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad hizo un breve          recuento de lo acontecido dentro del juicio cuestionado y resaltó          que allí no se vulneraron los derechos fundamentales cuya          protección se invoca.  

            

3. El          Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma urbe indicó          que concedió la apelación que el gestor interpuso          contra el proveído de 26 de abril de 2021, con que negó          la suspensión del proceso, decisión que su superior          funcional confirmó el 17 de junio siguiente.  

            

4. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, al observar que el proceso reprochado no ha  concluido, de manera que el accionante puede solicitar en su alegato  de cierre la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria,  cuando le fue negada la suspensión pretendida; del mismo modo,  si la sentencia resulta adversa a los intereses del actor, éste  podrá apelarla e incluso eventualmente interponer el recurso  extraordinario de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor haciendo énfasis en que nada se dijo  frente a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, para que se conceda la protección  mientras culmina el proceso de insolvencia, ya que el hecho podría  conducir a precluir la actuación, sin que la posibilidad de  alegar la situación en el proceso penal garantice la  protección de sus derechos, porque si no se accedió al  incidente, menos aún a una nulidad en el alegato de  conclusión, fundada en los mismos supuestos, y del mismo modo,  tampoco protege sus derechos  la posibilidad de apelar el eventual  fallo adverso o de acudir al recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  en la medida en que, muy  a pesar de las alegaciones del impugnante, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para  cuando se formuló la petición de amparo el trámite  se encuentra en audiencia preparatoria; de ahí que cualquier  tipo de reparo lo debe formular aquella ante el fallador natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

Así  las cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo  judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante  el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el  fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las  funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí  una manifestación expresa frente a la actuación que el  accionante tilda como irregular.  

3.        Lo  anterior bajo el entendido que no se  extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas de protección de carácter  transitorio, pues, no solo la urgencia del amparo es fundamentada por  el accionante en la suposición de que las herramientas con que  cuenta dentro del proceso penal serán despachadas  desfavorablemente a sus intereses, sino además, porque no está  demostrado que la sola continuación del proceso penal genere  un detrimento que amerite la inmediata intervención del juez  de tutela.  

Al  respecto memórese que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en la secretaría de esta Sala Especializada el 2 de          septiembre de 2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *