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STC12926-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12926-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01868-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 20211 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Monsalve Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la libertad individual, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicita, entonces, que se ordene «suspend[er] el proceso penal (…) como tutela directa, como medida provisional o como mecanismo transitorio»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del juicio penal seguido en contra del accionante por el presunto delito de Omisión de Agente Retenedor en Concurso Homogéneo y Sucesivo, radicado 050016000248201407887, en la audiencia preparatoria de 26 de abril de 2021 el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín negó el incidente para suspender el proceso, pedido con fundamento en el inicio de trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante, decisión contra la cual se concedió el recurso de apelación, y que fue confirmada el 25 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo cual el estrado de conocimiento programó fecha para la audiencia preparatoria.
2.2. Señaló el accionante que pidió la aplicación de la norma de integración establecida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, que permitiría la detención de su proceso por prejudicialidad civil, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual establece en su artículo 1º que aplica a cualquier jurisdicción y especialidad, de manera que, si bien es cierto que el procedimiento penal no establece la causal de suspensión invocada, ello no implica que no se pueda acudir a la que la especialidad civil tiene establecida en el numeral 1º del artículo 545 de su estatuto adjetivo, toda vez que, sostiene, para el delito que es procesado, si se extingue la obligación tributaria, puede hacerse acreedor a la resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento, situación que en criterio del actor amerita la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía 50 Seccional de Unidad de Aduanas e Impuestos Nacionales de Medellín manifestó compartir la decisión tomada en ambas instancias, de negar la suspensión del proceso penal.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del juicio cuestionado y resaltó que allí no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
3. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma urbe indicó que concedió la apelación que el gestor interpuso contra el proveído de 26 de abril de 2021, con que negó la suspensión del proceso, decisión que su superior funcional confirmó el 17 de junio siguiente.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al observar que el proceso reprochado no ha concluido, de manera que el accionante puede solicitar en su alegato de cierre la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, cuando le fue negada la suspensión pretendida; del mismo modo, si la sentencia resulta adversa a los intereses del actor, éste podrá apelarla e incluso eventualmente interponer el recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor haciendo énfasis en que nada se dijo frente a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para que se conceda la protección mientras culmina el proceso de insolvencia, ya que el hecho podría conducir a precluir la actuación, sin que la posibilidad de alegar la situación en el proceso penal garantice la protección de sus derechos, porque si no se accedió al incidente, menos aún a una nulidad en el alegato de conclusión, fundada en los mismos supuestos, y del mismo modo, tampoco protege sus derechos la posibilidad de apelar el eventual fallo adverso o de acudir al recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo el trámite se encuentra en audiencia preparatoria; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular aquella ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
3. Lo anterior bajo el entendido que no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección de carácter transitorio, pues, no solo la urgencia del amparo es fundamentada por el accionante en la suposición de que las herramientas con que cuenta dentro del proceso penal serán despachadas desfavorablemente a sus intereses, sino además, porque no está demostrado que la sola continuación del proceso penal genere un detrimento que amerite la inmediata intervención del juez de tutela.
Al respecto memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en la secretaría de esta Sala Especializada el 2 de septiembre de 2022.