STC12927 2022

SEPTIEMBRE

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STC12927-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC12927-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01817-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Bogotá, en  la tutela que Juan José López Sarmiento y Valeria  Castellanos Ruiz instauraron en nombre propio y en representación  del menor Henry García Castellanos contra el Juzgado Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de esta capital, extensiva a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, División de  Infraestructura de Hardware, Comunicaciones y Centros de Datos y  demás intervinientes en el consecutivo 2020-41927-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores, a través de apoderado, invocaron la guarda de  los derechos al debido  proceso y defensa,  para que se ordenara:  

(i)  «REVOCAR  en  su integridad el auto de fecha 24 de mayo de 2022, por medio del  cual,  el despacho declaró desierta por extemporánea la  sustentación del recurso de apelación».  

(ii)  «REVOCAR  en  su integridad el Auto de fecha 22 de agosto de 2022, por medio  del  cual, el despacho declaro la no reposición del Auto de fecha  24 de mayo de 2022».  

(iii)  «(…) dar el trámite legal correspondiente a la  sustentación del recurso de apelación, radicado por el  extremo activo el día 12 de  

mayo de  2022».  

(iv)  Modificar  «las anotaciones contenidas en la página de consulta de  procesos, a efectos de tener claridad frente a la realidad de las  actuaciones surtidas dentro del proceso».  

(v)  «ABTENERSE  de  enviar a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el auto de fecha 22 de  agosto de 2022, por medio del cual decidió no reponer el Auto  de fecha 24 de mayo de 2022; evitando con esto que se ordene la  condena en costas a los demandantes, decretada en primera instancia».  

(vi)  «En el evento de haberse enviado el auto de fecha 22 de agosto  de 2022, a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ORDENAR  la  corrección del mismo, conforme a lo dispuesto por el Honorable  Tribunal, a efectos de evitar que se ordene la condena en costas a  los demandantes».  

(vii)  «REQUERIR  a  la oficina de sistemas de la rama judicial para que explique porque  el correo electrónico que señala el despacho en el auto  de fecha 22 de agosto de 2022, aparece con una fecha (20 de mayo de  2022) diferente a la de la radicación de la sustentación  del recurso de apelación de fecha 12 de mayo de 2022».  

En  apoyo adujeron que la Superintendencia de Industria y Comercio en la  acción de protección al consumidor (nº 20-451926)  que iniciaron contra MARVAL S.A., dictó sentencia desfavorable  a sus intereses (28 mar. 2022), la cual recurrieron en apelación.  

Indicaron  que el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del  Circuito  de Bogotá admitió  la alzada y otorgó el  término  de 5 días para la sustentación de la misma, de  conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 (5  may.),  motivo por el que el 12 del mismo mes «hora:  9.53 am, habiendo transcurrido 4 días hábiles de los 5  días  otorgados  por el despacho, el suscrito apoderado del extremo activo, vía  correo electrónico  radicó  la sustentación del recurso de apelación en el buzón  electrónico  ccto43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co  (…)».  No  obstante, lo declaró desierto afirmando que «fue  presentado de forma extemporánea el día 20 de mayo de  2022».  

Contra esa  determinación interpusieron recurso de reposición,  solventado mediante proveído del 22 de agosto, en el que  sostuvo «A  efectos de confirmar la providencia recurrida en la cual se consideró  extemporánea la presentación de la sustentación  del recurso basta indicar que a pesar de los argumentos esbozados por  el recurrente en donde se intenta señalar un error en el  despacho, lo cierto es que el correo contentivo de la sustentación  del recurso fue recibido solo hasta el día 20 de mayo de 2022  y no en fecha anterior, tal como se observa en la captura de pantalla  del archivo denominado “06SustentaciónRecursoApelación”  (…)»,  manifestaciones que en su sentir desconocen las evidencias allegadas.  

2.-  El  Juzgado  Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que el 24  de mayo  «declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia  celebrada el 28 de marzo de 2022, proferida por la Delegatura Para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio como quiera que el escrito de sustentación fue  allegado mediante correo electrónico el 20 de mayo de 2022,  esto es de forma extemporánea, toda vez que el término  para sustentar feneció el 18 de mayo de 2022 (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá concedió el  ruego, porque el actor aportó imagen que «da  cuenta del envío del correo contentivo de la sustentación  de la alzada el día 12 de mayo de 2022, con los respectivos  datos adjuntos, a la dirección electrónica oficial del  estrado judicial accionado» y,  si bien, la autoridad enjuiciada arguye que  «solo  recibió mail el día 20 de mayo, no obstante, tal  situación no desvirtúa la probanza a la que acaba de  hacerse referencia, por el contrario, ello solo pone en evidencia que  el apoderado de los accionantes, envió en dos oportunidades el  memorial que se cuestiona y por lo menos uno de esos fue realizado en  tiempo».  Además,  «no  le era dable al juzgado accionado declarar la deserción de la  alzada, desconociendo que la misma ya había sido debidamente  sustentada en primera instancia (…)».  

Impugnó  el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad,  resaltando que «el  correo que aduce haber remitido el accionante el 12 de mayo de 2022  no corresponde al recibido el 20 de mayo por este Despacho, y a la  fecha no ha sido recepcionado por el ordenador, sumado a que este no  obedece a un reenvío del mensaje inicial, no se aportó  el acuse de recibido de dicho mensaje, así como tampoco se  aportó la constancia de que el correo inicial hubiese rebotado  por el peso de los documentos adjuntos, de acuerdo a la hipótesis  de que no recibió ese mismo día el correo electrónico  por alguna razón de orden técnico (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y,  por ende, la información de lo resuelto en primera instancia,  debido que a los autos expedidos el 24 de mayo y 22 de agosto del año  en curso,  a través de los cuales el  Juzgado  Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá  declaró desierto el recurso de apelación propuestos por  el extremo activo, por extemporáneo,  no lucen antojadizos, ni caprichosos;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto, en  el último de tale pronunciamientos (22 ag.), ratificó  su postura, resaltando que:  

(…)  a pesar de los argumentos esbozados por el recurrente en donde se  intenta señalar un error en el despacho, lo cierto es que el  correo contentivo de la sustentación del recurso fue recibido  solo hasta el día 20 de mayo de 2022 y no en fecha anterior,  tal como se observa en la captura de pantalla del archivo denominado  “06SustentaciónRecursoApelación”  que  se presenta a continuación:  

En  tal sentido, no existe ningún elemento persuasivo que indique  al despacho que efectivamente se cometió el error aludido,  pues no enrostra la parte actora el acuse de recibido del despacho en  fecha diferente a la indicada. De lo anterior da cuenta las piezas  procesales obrantes en el expediente y el informe secretarial  “12InformeEntradaRecursoReposicion”  que obrante en la foliatura virtual».  

Concluyó  que «no  bastan las afirmaciones de que el recurso fue enviado en tiempo, sino  que debe verificarse el recibido en el buzón de correo  electrónico del despacho antes del vencimiento del mismo,  situación que no ocurrió».  

2.-  Examinados minuciosamente los medios de convicción adosados al  plenario, se deduce que si bien los accionantes traen constancia que  acredita que el 12 de mayo a las 11: 48 a.m. remitieron correo  electrónico con asunto «Rad:  110012900000020204192701 – Sustentación de Recurso de  Apelación interpuesto contra la Sentencia No 3422 de fecha 28  de marzo de 2022, proferida por la Delegatura de Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio»  y 13  anexos a la dirección  ccto43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  correspondiente al despacho demandado, también lo es, que este  igualmente anexó «constancia»  que demuestra como fecha de recibido de aquel el 20 de mayo a las  8:51 a.m.  

Significa  entonces, que se está frente a dos elementos suasorios que  prueban circunstancias distintas, pues uno es el momento en el que se  envía el mensaje de datos y otro el instante en que es  recibido por el destinatario y, como reiteradamente lo ha dicho esta  Corporación «la  presunción de recibido de la comunicación se configura  cuando el iniciador recepciona acuse de recibido»  y,  en este caso los quejosos no aportaron  prueba  del  «acuse  de recibido»  del juzgado, lo que permite colegir que la fecha de efectiva entrega  fue el 20 del mismo mes y año.  

Al respecto, esta  Corte en STC1452-2021 precisó:  

(…) se  tiene que la utilización de «medios electrónicos  e informáticos» en las actuaciones judiciales  fue  regulada inicialmente por la Ley 527 de 1999. Su  implementación, en el cumplimiento de las funciones de la  administración  de justicia, se reglamentó por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo  PSAA06-3334  de 2006, cuyos  preceptos recogen los postulados decantados por la ley.  

En  ese sentido, el artículo décimo del citado Acuerdo  prescribe que los actos de comunicación procesal y los  mensajes de datos se  entenderán recibidos por el destinatario «en  el momento  en que se genere en el sistema de información de la autoridad  judicial el acuse de recibo  junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho.  Para estos efectos, la Sala Administrativa implementará el  correspondiente programa que genere de manera confiable el acuse de  recibo» (Subrayado y negrilla no pertenecen al texto).  

Por su parte,  el artículo décimo cuarto del referido Acuerdo señala  que los mensajes de datos se consideran recibidos cuando: a) «el  destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción,  o éste se ha generado automáticamente»; b) «el  destinatario o su representante, realiza cualquier actuación  que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos»; c)  «los actos de comunicación procesal emanados de la  autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información  de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días  calendario siguiente a su remisión (…).  

3.-Ahora,  conforme  los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso,  la tramitación del «recurso  de apelación»  contra  providencias judiciales comprende dos etapas que deben ser  desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera  instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de  segunda – admisión, sustentación y decisión -.  

Sobre el primero,  el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo  modificación alguna, mientras que para el siguiente sí,  respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo  comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los  argumentos que soportan los «reparos»  expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino  por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado  el auto que admite la apelación»,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

3.1.- Es  que, con independencia de la extensión de los «reparos»  – breves o extensos – no puede equipararse la expresión  de las inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  artículo 14 D. 806 de 2020-, se consideró  constitucional antes – SU 418 de 2019, previó el  legislador  anteriormente de la ley 1564 de 2012 – artículo 360  Código de Procedimiento Civil – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  «sustentar»  la alzada – v.gr. SC 4855 de 2014-.  

3.2.-  La  constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda, al tenor de  la sentencia C-420 de 2020 en la que se resalta el trámite de  este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario  practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i)  Dispone que la «sustentación»  y el traslado se harán por escrito; (ii)  Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y  fallo a la que se refiere el artículo 327 del Código  General del Proceso y, (iii)  Prescribe  que  el  juez deberá dictar sentencia escrita.  

Modificaciones  que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda  instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud»,  también  permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el  legislador como presupuestos para que el superior funcional examine  la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención  además que no han variado, no se extendieron a la obligación  misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a «todas  las actuaciones»  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este «debe  adelantarse en la forma establecida en la ley»–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.  

4.-  Bajo  esa óptica, fluye claro que el Juzgado Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá ningún  yerro configurativo de «vía  de hecho»  cometió al «declarar  desierta la alzada»,  debido a que dentro de la oportunidad señalada en el penúltimo  inciso del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la parte  recurrente no sustentó el recurso de apelación contra  el fallo de primer grado.  

5.-  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será invalidado para  negar el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instada.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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