Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12927-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC12927-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01817-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en la tutela que Juan José López Sarmiento y Valeria Castellanos Ruiz instauraron en nombre propio y en representación del menor Henry García Castellanos contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Infraestructura de Hardware, Comunicaciones y Centros de Datos y demás intervinientes en el consecutivo 2020-41927-01.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores, a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara:
(i) «REVOCAR en su integridad el auto de fecha 24 de mayo de 2022, por medio del cual, el despacho declaró desierta por extemporánea la sustentación del recurso de apelación».
(ii) «REVOCAR en su integridad el Auto de fecha 22 de agosto de 2022, por medio del cual, el despacho declaro la no reposición del Auto de fecha 24 de mayo de 2022».
(iii) «(…) dar el trámite legal correspondiente a la sustentación del recurso de apelación, radicado por el extremo activo el día 12 de
mayo de 2022».
(iv) Modificar «las anotaciones contenidas en la página de consulta de procesos, a efectos de tener claridad frente a la realidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso».
(v) «ABTENERSE de enviar a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el auto de fecha 22 de agosto de 2022, por medio del cual decidió no reponer el Auto de fecha 24 de mayo de 2022; evitando con esto que se ordene la condena en costas a los demandantes, decretada en primera instancia».
(vi) «En el evento de haberse enviado el auto de fecha 22 de agosto de 2022, a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ORDENAR la corrección del mismo, conforme a lo dispuesto por el Honorable Tribunal, a efectos de evitar que se ordene la condena en costas a los demandantes».
(vii) «REQUERIR a la oficina de sistemas de la rama judicial para que explique porque el correo electrónico que señala el despacho en el auto de fecha 22 de agosto de 2022, aparece con una fecha (20 de mayo de 2022) diferente a la de la radicación de la sustentación del recurso de apelación de fecha 12 de mayo de 2022».
En apoyo adujeron que la Superintendencia de Industria y Comercio en la acción de protección al consumidor (nº 20-451926) que iniciaron contra MARVAL S.A., dictó sentencia desfavorable a sus intereses (28 mar. 2022), la cual recurrieron en apelación.
Indicaron que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá admitió la alzada y otorgó el término de 5 días para la sustentación de la misma, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 (5 may.), motivo por el que el 12 del mismo mes «hora: 9.53 am, habiendo transcurrido 4 días hábiles de los 5 días otorgados por el despacho, el suscrito apoderado del extremo activo, vía correo electrónico radicó la sustentación del recurso de apelación en el buzón electrónico ccto43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)». No obstante, lo declaró desierto afirmando que «fue presentado de forma extemporánea el día 20 de mayo de 2022».
Contra esa determinación interpusieron recurso de reposición, solventado mediante proveído del 22 de agosto, en el que sostuvo «A efectos de confirmar la providencia recurrida en la cual se consideró extemporánea la presentación de la sustentación del recurso basta indicar que a pesar de los argumentos esbozados por el recurrente en donde se intenta señalar un error en el despacho, lo cierto es que el correo contentivo de la sustentación del recurso fue recibido solo hasta el día 20 de mayo de 2022 y no en fecha anterior, tal como se observa en la captura de pantalla del archivo denominado “06SustentaciónRecursoApelación” (…)», manifestaciones que en su sentir desconocen las evidencias allegadas.
2.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que el 24 de mayo «declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2022, proferida por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio como quiera que el escrito de sustentación fue allegado mediante correo electrónico el 20 de mayo de 2022, esto es de forma extemporánea, toda vez que el término para sustentar feneció el 18 de mayo de 2022 (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el ruego, porque el actor aportó imagen que «da cuenta del envío del correo contentivo de la sustentación de la alzada el día 12 de mayo de 2022, con los respectivos datos adjuntos, a la dirección electrónica oficial del estrado judicial accionado» y, si bien, la autoridad enjuiciada arguye que «solo recibió mail el día 20 de mayo, no obstante, tal situación no desvirtúa la probanza a la que acaba de hacerse referencia, por el contrario, ello solo pone en evidencia que el apoderado de los accionantes, envió en dos oportunidades el memorial que se cuestiona y por lo menos uno de esos fue realizado en tiempo». Además, «no le era dable al juzgado accionado declarar la deserción de la alzada, desconociendo que la misma ya había sido debidamente sustentada en primera instancia (…)».
Impugnó el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, resaltando que «el correo que aduce haber remitido el accionante el 12 de mayo de 2022 no corresponde al recibido el 20 de mayo por este Despacho, y a la fecha no ha sido recepcionado por el ordenador, sumado a que este no obedece a un reenvío del mensaje inicial, no se aportó el acuse de recibido de dicho mensaje, así como tampoco se aportó la constancia de que el correo inicial hubiese rebotado por el peso de los documentos adjuntos, de acuerdo a la hipótesis de que no recibió ese mismo día el correo electrónico por alguna razón de orden técnico (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la información de lo resuelto en primera instancia, debido que a los autos expedidos el 24 de mayo y 22 de agosto del año en curso, a través de los cuales el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación propuestos por el extremo activo, por extemporáneo, no lucen antojadizos, ni caprichosos; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, en el último de tale pronunciamientos (22 ag.), ratificó su postura, resaltando que:
(…) a pesar de los argumentos esbozados por el recurrente en donde se intenta señalar un error en el despacho, lo cierto es que el correo contentivo de la sustentación del recurso fue recibido solo hasta el día 20 de mayo de 2022 y no en fecha anterior, tal como se observa en la captura de pantalla del archivo denominado “06SustentaciónRecursoApelación” que se presenta a continuación:
En tal sentido, no existe ningún elemento persuasivo que indique al despacho que efectivamente se cometió el error aludido, pues no enrostra la parte actora el acuse de recibido del despacho en fecha diferente a la indicada. De lo anterior da cuenta las piezas procesales obrantes en el expediente y el informe secretarial “12InformeEntradaRecursoReposicion” que obrante en la foliatura virtual».
Concluyó que «no bastan las afirmaciones de que el recurso fue enviado en tiempo, sino que debe verificarse el recibido en el buzón de correo electrónico del despacho antes del vencimiento del mismo, situación que no ocurrió».
2.- Examinados minuciosamente los medios de convicción adosados al plenario, se deduce que si bien los accionantes traen constancia que acredita que el 12 de mayo a las 11: 48 a.m. remitieron correo electrónico con asunto «Rad: 110012900000020204192701 – Sustentación de Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia No 3422 de fecha 28 de marzo de 2022, proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio» y 13 anexos a la dirección ccto43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al despacho demandado, también lo es, que este igualmente anexó «constancia» que demuestra como fecha de recibido de aquel el 20 de mayo a las 8:51 a.m.
Significa entonces, que se está frente a dos elementos suasorios que prueban circunstancias distintas, pues uno es el momento en el que se envía el mensaje de datos y otro el instante en que es recibido por el destinatario y, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación «la presunción de recibido de la comunicación se configura cuando el iniciador recepciona acuse de recibido» y, en este caso los quejosos no aportaron prueba del «acuse de recibido» del juzgado, lo que permite colegir que la fecha de efectiva entrega fue el 20 del mismo mes y año.
Al respecto, esta Corte en STC1452-2021 precisó:
(…) se tiene que la utilización de «medios electrónicos e informáticos» en las actuaciones judiciales fue regulada inicialmente por la Ley 527 de 1999. Su implementación, en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, se reglamentó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, cuyos preceptos recogen los postulados decantados por la ley.
En ese sentido, el artículo décimo del citado Acuerdo prescribe que los actos de comunicación procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario «en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala Administrativa implementará el correspondiente programa que genere de manera confiable el acuse de recibo» (Subrayado y negrilla no pertenecen al texto).
Por su parte, el artículo décimo cuarto del referido Acuerdo señala que los mensajes de datos se consideran recibidos cuando: a) «el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente»; b) «el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos»; c) «los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión (…).
3.-Ahora, conforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la tramitación del «recurso de apelación» contra providencias judiciales comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los «reparos» expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite la apelación», competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
3.1.- Es que, con independencia de la extensión de los «reparos» – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – artículo 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019, previó el legislador anteriormente de la ley 1564 de 2012 – artículo 360 Código de Procedimiento Civil – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para «sustentar» la alzada – v.gr. SC 4855 de 2014-.
3.2.- La constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda, al tenor de la sentencia C-420 de 2020 en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la «sustentación» y el traslado se harán por escrito; (ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del Código General del Proceso y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita.
Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a «todas las actuaciones» del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este «debe adelantarse en la forma establecida en la ley»–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.
4.- Bajo esa óptica, fluye claro que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá ningún yerro configurativo de «vía de hecho» cometió al «declarar desierta la alzada», debido a que dentro de la oportunidad señalada en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
5.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será invalidado para negar el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS