Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12586-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12586-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03135-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Socorro Posada Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. María del Socorro Posada Montoya inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Popular S.A. y Seguros Alfa S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (rad. n.º 2019-003270), quien, el 28 de octubre de 2020, profirió fallo desestimatorio.
2.2. Por lo anterior, interpuso apelación «debidamente sustentada dentro de los tres (3) días siguientes», por lo que fue concedida ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, quien, con auto de 30 de noviembre siguiente, admitió la defensa y otorgó el término para sustentar.
2.3. Sin embargo, con decisión de 22 de enero de 2021, se declaró desierta la impugnación vertical, por la «falta de sustentación», por lo que su apoderado recurrió en reposición, pero, con proveído de 19 de febrero de ese año, se prorrogó el término para definir la instancia.
2.4. Luego, el 5 de marzo de 2021, se resolvió «negar el trámite del recurso de reposición» y se adecuó al de súplica, por lo que las diligencias se remitieron al magistrado que sigue en turno para lo pertinente.
2.5. Con posterioridad, la accionante allegó varios memoriales en los que solicitó impulso procesal, pero, a la fecha de interponer la salvaguarda, no se había dictado resolución sobre el particular, en desmedro de la celeridad de la causa.
3. En tal virtud, pidió, en compendio, que «se ordene al Magistrado accionado, para que en un término perentorio defina el recurso de súplica que lleva ya más de un año a Despacho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad remitieron el enlace de acceso al expediente digital del declarativo cuestionado.
Por lo anterior, precisó que dictó la determinación correspondiente el 14 de septiembre de 2022, la cual se notificará oportunamente a las partes por estado, razón por la cual requirió la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Seguros Alfa S.A. adujo que «la pretensión principal de la ACCIONANTE es que “se defina el recurso de súplica que lleva ya más de un año a Despacho”. Lo anterior fue atendido con la decisión tomada por el TRIBUNAL el 14 de septiembre de 2022, notificado por estado el 15 de septiembre de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició la gestora (rad. n.º 2019-003270), porque, a la fecha de interponer el amparo, no se habría resuelto lo pertinente frente a una defensa en curso.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, el togado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien tenía a su cargo la definición del recurso de «súplica» que concedió el magistrado sustanciador del declarativo auscultado, indicó que ya dictó la resolución correspondiente, con lo que se verificó la gestión que echaba de menos la libelista, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, con auto de 14 de septiembre de 2022, el citado funcionario estableció la inadmisibilidad del remedio otorgado por el primer magistrado, tras colegir, grosso modo, que «la súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado sustanciador. A su vez, el artículo 321 del CGP enlista las decisiones que son apelables, sin que haya posibilidad de extender este recurso a providencias que no estén expresamente señaladas en este artículo o en cualquier otro canon del Código General del Proceso. De manera que, la súplica sólo procede si el auto dictado por el magistrado sustanciador es de aquellos enlistados como apelables».
Así mismo, se ordenó la devolución de la foliatura al despacho del magistrado Sergio Raúl Cardoso González, para que disponga lo pertinente sobre la reposición que, en su momento, formuló la aquí gestora, contra la determinación que declaró desierta la apelación propuesta contra la sentencia de primer grado, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual previamente identificado.
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías de la reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar a la autoridad judicial a definir la defensa pendiente, lo cual se confirmó en esta tramitación.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la denegación del ruego constitucional, ya que el funcionario denunciado acreditó la expedición de la resolución judicial que motivó la radicación de este resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS