STC12586 2022

SEPTIEMBRE

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STC12586-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12586-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03135-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por María  del Socorro Posada Montoya contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad  convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1. María  del Socorro Posada Montoya inició proceso de responsabilidad  civil extracontractual contra el Banco Popular S.A. y Seguros Alfa  S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del  Circuito de Medellín (rad. n.º  2019-003270),  quien, el 28 de octubre de 2020, profirió fallo  desestimatorio.  

2.2.  Por lo  anterior, interpuso apelación «debidamente  sustentada dentro de los tres (3) días siguientes»,  por lo que fue concedida ante la Sala Civil del Tribunal Superior de  esa ciudad, quien, con auto de 30 de noviembre siguiente, admitió  la defensa y otorgó el término para sustentar.  

2.3.  Sin embargo,  con decisión de 22 de enero de 2021, se declaró  desierta la impugnación vertical, por la «falta  de sustentación»,  por lo que su apoderado recurrió en reposición, pero,  con proveído de 19 de febrero de ese año, se prorrogó  el término para definir la instancia.  

2.4.  Luego, el 5  de marzo de 2021, se resolvió «negar  el trámite del recurso de reposición»  y se adecuó al de súplica, por lo que las diligencias  se remitieron al magistrado que sigue en turno para lo pertinente.  

2.5.  Con  posterioridad, la accionante allegó varios memoriales en los  que solicitó impulso procesal, pero, a la fecha de interponer  la salvaguarda, no se había dictado resolución sobre el  particular, en desmedro de la celeridad de la causa.  

3.  En tal virtud,  pidió, en compendio, que «se  ordene al Magistrado accionado, para que en un término  perentorio defina el recurso de súplica que lleva ya más  de un año a Despacho».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Secretaría  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad  remitieron el enlace de acceso al expediente digital del declarativo  cuestionado.  

Por lo anterior,  precisó que dictó la determinación  correspondiente el 14 de septiembre de 2022, la cual se notificará  oportunamente a las partes por estado, razón por la cual  requirió la declaración de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

3.  Seguros Alfa  S.A. adujo que «la  pretensión principal de la ACCIONANTE es que “se defina  el recurso de súplica que lleva ya más de un año  a Despacho”. Lo anterior fue atendido con la decisión  tomada por el TRIBUNAL el 14 de septiembre de 2022, notificado por  estado el 15 de septiembre de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició  la gestora (rad.  n.º 2019-003270),  porque, a la fecha de interponer el amparo, no se habría  resuelto lo pertinente frente a una defensa en curso.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que, en el curso del amparo, el togado de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien  tenía a su cargo la definición del recurso de «súplica»  que concedió el magistrado sustanciador del declarativo  auscultado, indicó que ya dictó la resolución  correspondiente, con lo que se verificó la gestión que  echaba de menos la libelista, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que, con auto de 14 de septiembre de 2022, el  citado funcionario estableció la inadmisibilidad del remedio  otorgado por el primer magistrado, tras colegir, grosso  modo,  que «la  súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían  apelables dictados por el magistrado sustanciador. A su vez, el  artículo 321 del CGP enlista las decisiones que son apelables,  sin que haya posibilidad de extender este recurso a providencias que  no estén expresamente señaladas en este artículo  o en cualquier otro canon del Código General del Proceso. De  manera que, la súplica sólo procede si el auto dictado  por el magistrado sustanciador es de aquellos enlistados como  apelables».  

Así  mismo, se ordenó la devolución de la foliatura al  despacho del magistrado Sergio Raúl Cardoso González,  para que disponga lo pertinente sobre la reposición que, en su  momento, formuló la aquí gestora, contra la  determinación que declaró desierta la apelación  propuesta contra la sentencia de primer grado, en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual previamente identificado.  

Por ello, se  itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las garantías de la reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de  esta acción constitucional se ceñía a conminar a  la autoridad judicial a definir la defensa pendiente, lo cual se  confirmó en esta tramitación.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se establece la denegación del ruego constitucional, ya que el  funcionario denunciado acreditó la expedición de la  resolución judicial que motivó la radicación de  este resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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