STC12585 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12585-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12585-2022  

Radicación  N°  11001-22-03-000-2022-01290-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá el 18 de agosto de 2022, en la acción de  tutela promovida por Luis Hernando Ramírez y María  Heddi Orozco de Ramírez contra el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado  2003-00093.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes reclaman la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada, en el trámite referido.  

En  compendio sostuvieron que, el Banco Granahorrar promovió en el  año 2003 proceso ejecutivo en su contra que se adelantó  en el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito  de Bogotá.  

Explicaron  que al observar la inactividad del proceso solicitaron la terminación  del mismo por desistimiento tácito,  que se decretó    el 26 de enero de 2022, prdenando en consecuencia el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas, que fueron puestas a disposición  del Juzgado  Cuarenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, con ocasión de  la solicitud de embargo de remanentes,  actuación que consideran «abiertamente  improcedente».  

2.  Por lo expuesto, solicitan «se  ordene al despacho accionado corregir lo pertinente relacionado con  la obligación objeto de la litis (…)»  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, informó  que allí cursó proceso ejecutivo en contra del  accionante radicado bajo el numero 46-1999-01916-00, el que terminó,  por desistimiento tácito, el 6 de marzo de 2015.  

2.  El Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un recuento de  las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario  promovido por Granahorrar Banco Comercial contra Luis Ramírez  Aguilar y María Heddy Orozco de Ramírez, manifestó  que en auto del 28 de enero de 2022 declaró la terminación  del proceso por desistimiento tácito, ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares y dispuso oficiar a la ORIP  informando que debido a la solicitud de remanentes elevada por el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, la medida  debía continuar vigente para el proceso ejecutivo que allí  se adelanta.  

Agregó  que, ante la petición formulada por el accionante referente a  declarar sin valor el auto anterior, en providencia de 24 de mayo de  2022 negó tal solicitud, decisión que no fue recurrida  por el accionante, lo que hace improcedente la tutela invocada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá,  declaró  improcedente la acción de tutela,  al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que los  accionantes no formularon recurso de reposición contra los  autos de 28 de enero y 24 de mayo de 2022 que censura por esta vía  extraordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, los solicitantes la impugnaron, afirmando que  el juzgador constitucional «inadvirtió»  un «hecho  notorio»,  ya que, bajo la gravedad de juramento expuso que tuvo dificultades de  acceso al proceso, lo anterior, conforme el artículo 8 del  decreto emergente 806 de 2020, razón por la que no pudieron  recurrir en reposición las providencias referidas en la  sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del sendero previamente diseñado por el  Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares  interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que puda  encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la  cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las  garantías fundamentales vulneradas, siempre y cuando se  cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre  otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial  existentes, dado el carácter subsidiario y residual del  amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

Frente  al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, no  puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico,  quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (Ver  CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico que corresponde resolver, se circunscribe a  establecer, si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá  ha vulnerado  en el trámite del proceso ejecutivo que allí se  adelanta, las  garantías fundamentales que reclaman los señores Luis  Hernando Ramírez y María Heddi Orozco de Ramírez.  

3.  Una vez examinados los argumentos del presente reclamo, y cotejados  con las piezas digitales allegadas a esta acción  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, en  tanto que la acción no alcanza a superar el presupuesto de la  subsidiariedad, como enseguida se explica,  

3.1  En el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá se  adelantó proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco  Granahorrar contra Luis Ramírez Aguilar y María Heddy  Orozco de Ramírez, juicio mediante el cual, previa solicitud  del apoderado de los demandados, se declaró la terminación  del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el  numeral 2 del artículo 317 del Código General del  Proceso, la que fue atendida de manera favorable en auto del 28 de  enero de 2022 por lo que declaró la terminación del  proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares «En  el evento de existir embargo de remanentes, pónganse a  disposición de la autoridad que lo haya comunicado».  

[Derivado  expediente digital. Archivo 02. Auto Termina por desistimiento.pdf]  

3.2  Teniendo en cuenta la solicitud de remanentes elevada  por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá,  mediante oficio N° 0468 de 11 de febrero de 2022, se informó  al Registrador de Instrumentos Públicos la cancelación  de la cautela pero que la misma, debía quedar a disposición  del Juzgado Municipal referido para el proceso ejecutivo con radicado  99-1916, información que igualmente, fue puesta en  conocimiento de dicha autoridad judicial.  

[Derivado  expediente digital. Archivos 03 y 04. Envío oficio 468 y  469.pdf].  

3.3  En firme la decisión que decretó la terminación  del proceso, el apoderado de los demandados presentó  «solicitud  de declarar sin valor ni efectos por ilegalidad en lo pertinente, de  su auto de fecha 28 de Enero de 2022»,  o en su defecto decretar la nulidad conforme al artículo 8 del  Decreto 806 de 2020, petición que fue negada en providencia de  24 de mayo de 2022, sin que contra ella se hubiese formulado, reparo  alguno.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 06. Memorial solicita dejar sin  efecto.pdf]  

4.  Véase como, las anteriores decisiones, no fueron objeto de  reproche por parte de los accionantes, pese a que tenían a su  alcance los recursos de reposición estatuido en el artículo  318 del Código General del Proceso y el de apelación  conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321  ejusdem,  y es  así como, Luis  Hernando Ramírez y María Heddi Orozco de Ramírez,  en  el referido proceso no hicieron uso de las herramientas de defensa  que tenían a su alcance para obtener lo que aquí  solicitan, situación que configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»  

5.  Así las cosas, ante la omisión de los solicitantes de  interponer los recursos para refutar las determinaciones de las que  ahora se quejan, hace improcedente la acción de tutela, pues  debido a su finalidad ius fundamental «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (Ver  CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y  STC2738-2022).  

6.  Ahora bien, si el inconformismo de los actores en la impugnación,  radica en «no  haber recurrido en reposición la providencia que emitió  el juzgado 18»,  en  razón a que «bajo  la gravedad del juramento expuse tanto al Despacho como a la Sala que  tuve dificultades de acceso al proceso y ello me lo ampara el  artículo 8 emergente decreto 806/2020 pero no se me creyó»,  debe  decirse que éste constituye un hecho  nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por el juzgado accionado, lo que  conduce a que un pronunciamiento en esta instancia frente al mismo,  implicaría la vulneración del derecho de defensa de la  autoridad aquí accionada.  

7.  Además de lo anterior, ha de señalarse que los  peticionarios tienen a su alcance otros mecanismos para obtener lo  pretendido por este medio excepcional, pues tal como lo informó  el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá,  el proceso que cursaba allí en contra del aquí  accionante, fue terminado por desistimiento tácito, sin que  obre solicitud del señor Luis  Hernando Ramírez, frente  a los oficios de levantamiento de la medida cautelar de embargo de  remanentes o de las inconformidades aquí expuestas, ya que  estas deben ser ventiladas ante el juez natural.  

8.  Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por  no hallarse acreditado el requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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