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STC12585-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12585-2022
Radicación N° 11001-22-03-000-2022-01290-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Luis Hernando Ramírez y María Heddi Orozco de Ramírez contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2003-00093.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite referido.
En compendio sostuvieron que, el Banco Granahorrar promovió en el año 2003 proceso ejecutivo en su contra que se adelantó en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
Explicaron que al observar la inactividad del proceso solicitaron la terminación del mismo por desistimiento tácito, que se decretó el 26 de enero de 2022, prdenando en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, que fueron puestas a disposición del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, con ocasión de la solicitud de embargo de remanentes, actuación que consideran «abiertamente improcedente».
2. Por lo expuesto, solicitan «se ordene al despacho accionado corregir lo pertinente relacionado con la obligación objeto de la litis (…)»
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, informó que allí cursó proceso ejecutivo en contra del accionante radicado bajo el numero 46-1999-01916-00, el que terminó, por desistimiento tácito, el 6 de marzo de 2015.
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar Banco Comercial contra Luis Ramírez Aguilar y María Heddy Orozco de Ramírez, manifestó que en auto del 28 de enero de 2022 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso oficiar a la ORIP informando que debido a la solicitud de remanentes elevada por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, la medida debía continuar vigente para el proceso ejecutivo que allí se adelanta.
Agregó que, ante la petición formulada por el accionante referente a declarar sin valor el auto anterior, en providencia de 24 de mayo de 2022 negó tal solicitud, decisión que no fue recurrida por el accionante, lo que hace improcedente la tutela invocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que los accionantes no formularon recurso de reposición contra los autos de 28 de enero y 24 de mayo de 2022 que censura por esta vía extraordinaria.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, los solicitantes la impugnaron, afirmando que el juzgador constitucional «inadvirtió» un «hecho notorio», ya que, bajo la gravedad de juramento expuso que tuvo dificultades de acceso al proceso, lo anterior, conforme el artículo 8 del decreto emergente 806 de 2020, razón por la que no pudieron recurrir en reposición las providencias referidas en la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que puda encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías fundamentales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, no puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico que corresponde resolver, se circunscribe a establecer, si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá ha vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo que allí se adelanta, las garantías fundamentales que reclaman los señores Luis Hernando Ramírez y María Heddi Orozco de Ramírez.
3. Una vez examinados los argumentos del presente reclamo, y cotejados con las piezas digitales allegadas a esta acción constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto que la acción no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, como enseguida se explica,
3.1 En el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar contra Luis Ramírez Aguilar y María Heddy Orozco de Ramírez, juicio mediante el cual, previa solicitud del apoderado de los demandados, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, la que fue atendida de manera favorable en auto del 28 de enero de 2022 por lo que declaró la terminación del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares «En el evento de existir embargo de remanentes, pónganse a disposición de la autoridad que lo haya comunicado».
[Derivado expediente digital. Archivo 02. Auto Termina por desistimiento.pdf]
3.2 Teniendo en cuenta la solicitud de remanentes elevada por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio N° 0468 de 11 de febrero de 2022, se informó al Registrador de Instrumentos Públicos la cancelación de la cautela pero que la misma, debía quedar a disposición del Juzgado Municipal referido para el proceso ejecutivo con radicado 99-1916, información que igualmente, fue puesta en conocimiento de dicha autoridad judicial.
[Derivado expediente digital. Archivos 03 y 04. Envío oficio 468 y 469.pdf].
3.3 En firme la decisión que decretó la terminación del proceso, el apoderado de los demandados presentó «solicitud de declarar sin valor ni efectos por ilegalidad en lo pertinente, de su auto de fecha 28 de Enero de 2022», o en su defecto decretar la nulidad conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, petición que fue negada en providencia de 24 de mayo de 2022, sin que contra ella se hubiese formulado, reparo alguno.
[Derivado expediente digital. Archivo 06. Memorial solicita dejar sin efecto.pdf]
4. Véase como, las anteriores decisiones, no fueron objeto de reproche por parte de los accionantes, pese a que tenían a su alcance los recursos de reposición estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso y el de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 ejusdem, y es así como, Luis Hernando Ramírez y María Heddi Orozco de Ramírez, en el referido proceso no hicieron uso de las herramientas de defensa que tenían a su alcance para obtener lo que aquí solicitan, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»
5. Así las cosas, ante la omisión de los solicitantes de interponer los recursos para refutar las determinaciones de las que ahora se quejan, hace improcedente la acción de tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Ver CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022).
6. Ahora bien, si el inconformismo de los actores en la impugnación, radica en «no haber recurrido en reposición la providencia que emitió el juzgado 18», en razón a que «bajo la gravedad del juramento expuse tanto al Despacho como a la Sala que tuve dificultades de acceso al proceso y ello me lo ampara el artículo 8 emergente decreto 806/2020 pero no se me creyó», debe decirse que éste constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el juzgado accionado, lo que conduce a que un pronunciamiento en esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del derecho de defensa de la autoridad aquí accionada.
7. Además de lo anterior, ha de señalarse que los peticionarios tienen a su alcance otros mecanismos para obtener lo pretendido por este medio excepcional, pues tal como lo informó el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el proceso que cursaba allí en contra del aquí accionante, fue terminado por desistimiento tácito, sin que obre solicitud del señor Luis Hernando Ramírez, frente a los oficios de levantamiento de la medida cautelar de embargo de remanentes o de las inconformidades aquí expuestas, ya que estas deben ser ventiladas ante el juez natural.
8. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por no hallarse acreditado el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS