AC 4130 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4130-2022 (2022-02872-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02872-00
  

Bogotá D.C., catorce  (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Se decide el recurso de queja  que interpuso Germán Alfredo Schäfer Elejalde contra la  providencia proferida el 7 de julio de 2022, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  la cual negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia de 21 junio del mismo  año.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        María Teresa Sierra  Mejía convocó a juicio a Germán Alfredo Schäfer  Elejalde para obtener la resolución por incumplimiento del  contrato celebrado el 3 de julio de 2013, en virtud del cual, la  demandante prometió en venta a favor del demandado los «Lotes  1A y 1B»,  que hacen parte del predio de mayor extensión situado en el  «corregimiento  de Palermo» del  municipio de Támesis, Antioquia, e identificado con la  matrícula inmobiliaria n° 032-19529. El precio de la  futura venta se pactó en «$612’765.011.oo»  y el promitente comprador solamente abonó «$144’000.000.oo»,  quedando un saldo insoluto de «$468.765.011.oo».  [Fls. 69 a  82, archivo digital: Rdo. 2018-00037 Cuaderno # 1].  

En consecuencia, solicitó  se ordenara: i)  Restituir los fundos  objeto del negocio;  ii)  El pago de la «cláusula  penal»  por valor de  «$122’553.000.oo»;  iii)  Los «intereses  remuneratorios»  que los  contratantes acordaron en el «numeral  seis punto tres»  de la convención;  iv)  El importe de  «$7’000.000.oo»  por concepto de  «impuestos  prediales»  que se causaron  en el «periodo  (…) que  el accionado ha venido ocupando y explotando el predio»;  y v)  El desembolso de «$28’000.000.oo»  a título  de perjuicios materiales ocasionados por la infracción al  compromiso. [Ibídem].  

2.- Tras  haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta  fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado,  el 5 de abril de 2018. [Fl.  87, Ibídem].  

3.- Al  ser enterado del trámite, Germán Alfredo Schäfer  Elejalde  contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo  las excepciones de mérito que denominó «contrato  no cumplido; falta de legitimación en la causa para pedir o  pretender; compensación;  [e]  inexistencia de daño como elemento de la responsabilidad  civil»,  fundadas, principalmente, en que la actora no cumplió las  obligaciones contractuales a su cargo, pues para la fecha de  suscripción de la «compraventa  prometida»  (31 jul. 2013), no había «constituid[o]  ni adecuada materialmente la servidumbre de tránsito a favor  de [los  terruños]»  y tampoco realizado el «desenglobe  del lote de terreno [de  mayor extensión]», todo  lo cual «sólo  pudo llevarse a cabo un año después».  [Archivo  digital: Contestación demanda 2018-00037].  

Formuló  además petición de reconvención, en la que  solicitó lo siguiente: i)  Que se declarara el «incumpli[miento]  de  forma grave y determinante  [de] las  obligaciones principales asumidas por  [María  Teresa Sierra Mejía]»;  ii)  Que se conminara a la «promitente  vendedora» al  «cumplimiento  forzado de la prestación a su cargo, consistente en la firma  de la escritura pública de compraventa de los lotes 1A y 1B»;  y iii)  Que se condenara a aquella a cancelar la «cláusula  penal prevista en el [numeral]  catorce del contrato  [combatido] (…) equivalente  al 20% del valor total del contrato, esto es, por la suma de  $122’553.002.oo».  [Archivo  digital: Demanda de reconvención (2018-00037)].  

4.-  Clausuró  el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia  de 13 de octubre de 2021, en la que:  i)  Declaró  «absolutamente  nulo el contrato de promesa de compraventa  [cuestionado]»;  ii)  Ordenó  al enjuiciado «restituir»  a  la pleiteante las heredades motivo del convenio demandado, así  como el «pago»  a  favor de ésta de «$50’000.000.oo»  por  «frutos  civiles causados desde el 3 de julio del 2013 hasta el 3 de noviembre  del presente año»;  iii)  Condenó  a la gestora a la devolución del importe de «$140.000.000.oo»  en  beneficio de la contraparte, «debidamente  indexad[o]»  más  los réditos civiles a una tasa del «0.5%  mensual (…)  desde  el 3 de julio del 2013 hasta que se realice efectivamente la  restitución»,  costes  que para la data del fallo ascienden a «$193.951.907,33  y, los intereses, a $69.171.666,87, para un total de $263.123.574»;  y iv)  desestimó  los ruegos del libelo principal y los de la mutua petición.  [Archivo  digital: 33. 2018-00037 Acta Audiencia].  

5.-  Apelada la decisión  por el encausado, el Tribunal Superior de Medellín, en  veredicto de 21 de junio de 2022, la adicionó en el sentido de  «negar  el reconocimiento de mejoras al demandado».  En todo lo demás, confirmó el pronunciamiento del a  quo. [Archivo  digital: 17Sentencia].  

6.- Contra la anterior  providencia, el querellado formuló el recurso de casación,  el cual fue desestimado en auto de 7 de julio pasado. [Archivo  Digital: 09 AutoNiegaCasación].  

En sentir del ad  quem, el «interés  para recurrir»  en sede extraordinaria no se encontraba satisfecho, habida cuenta que  el agravio sufrido por el recurrente tan solo redondeaba el monto de  «$248.586.628.oo»,  producto de habérsele negado el reconocimiento de las mejoras  «plantadas»  en  los «bienes»  objeto  del compromiso anulado ($126.305.626.oo) y del anhelo para obtener la  cancelación de la «cláusula  penal ante el incumplimiento de la promitente vendedora»  ($122.553.002).  

También  señaló que, aun cuando se invalidó el convenio  acusado y se dispuso la «restitución»  de  los «inmuebles»  motivo  de éste a favor de la impulsora, su estimación  económica no podía tenerse en cuenta, ya que las  aspiraciones del memorial de «reconvención»  estuvieron  orientadas a conseguir el «cumplimiento  de la promesa con la firma de la escritura y el pago de la cláusula  penal»,  además, la «pérdida  de la posesión y de la expectativa de adquirir la propiedad»  alegadas  en el escrito de impugnación, no fueron motivo de debate en  las instancias.  

Por último,  indicó que «la  sentencia solamente fue impugnada por la parte demandada quien  también confluye como demandante en su reconvención y  en un tema muy puntual y como se desestimaron sus pretensiones, ello  significa que a través del recurso, se pretendía  obtener la firma de la escritura y el pago de la cláusula  penal suma que no supera la cuantía citada. La parte  demandante, quien estaba pretendiendo la resolución de la  promesa y una serie de pagos en la forma que ya se indicó, ni  siquiera impugnó la decisión y por ello no sería  viable entrar a considerar que la relación de las partes  estaba atada a una promesa donde se pactó como valor la suma  de $612.765.011 que incluso actualizada a la fecha de sentencia de  segunda instancia arrojaría la suma de $888.019.393».  

7.- Frente a la determinación  precedente, el impugnante interpuso reposición y, en subsidio,  solicitó queja ante el superior, con sustento en que los  juzgadores de instancia, al invalidar el «contrato  de promesa»  demandado y  disponer la «restitución»  de los fundos objeto de éste, le ocasionaron al extremo pasivo  la  «pérdida  de la posesión y de la expectativa de adquirir la propiedad»  respecto  de aquellos, por manera que, en aras de calcular el «interés»  económico  para acudir en «casación»  era  necesario averiguar su «justiprecio»,  el cual, para el «31  de marzo de 2021»  equivalía  a «$1.739’573.000.oo»,  conforme se aprecia en el dictamen obrante en el dossier.  

Adicionalmente,  también se debió cuantificar: i)  La «pérdida  del mayor valor del predio (aumentos de avalúos desde el año  2014 hasta la fecha), que de conformidad con el avalúo  corporativo que obra en el expediente, está tasado en la suma  de $912.525.778 a octubre de 2021»;  ii)  Las mejoras efectuadas a los «lotes»  que fueron denegadas por el Tribunal en cantidad de  «$126.305.626.oo»;  y iii)  El «coste»  de  «$122.553.002.oo»  concerniente a la «cláusula  penal»  del  «acuerdo»  atacado;  y iv)  la «condena»  en  «costas  y agencias en derecho» por  «$1’000.000.oo».  

Así  las cosas, al totalizar los anteriores ítems, se tiene que la  ofensa causada con la resolución de segundo grado fue de,  aproximadamente, «$2.955’457.406.oo»,  suficiente para conceder la súplica excepcional.  

8.- En proveído de 3 de  agosto del año en curso, el colegiado mantuvo incólume  su negativa con idénticos argumentos. Desestimada así  la censura horizontal, ordenó la remisión del  expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo  que explica la presencia de las diligencias en esta sede.  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: i)  «toda  clase de procesos declarativos»;  ii)  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; iii)  las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos  atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho  mecanismo los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (parágrafo, Ibídem).  

En armonía con lo  anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se  determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.  

Dicho interés, por  tanto,  ha  precisado la Sala,  

está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión.  (CSJ  CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021 y  en AC 2382-2022).  

De conformidad con el citado  artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés  para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que para el año 2022 -en el  que se profirió la sentencia- oscilaba en $1.000’000.000.oo1.  

2.- En el caso bajo estudio,  conforme se reseñó en precedencia, María Teresa  Sierra Mejía promovió el juicio declarativo motivo de  análisis, solicitando lo siguiente:  

«PRIMERO.  Que se declare resuelto el Contrato de Promesa de Compraventa,  celebrado entre la señora MARÍA TERESA SIERRA MEJÍA  (Promitente Vendedora) y el señor GERMÁN ALFREDO  SCHÄFER ELEJALDE (Promitente Comprador), por incumplimiento del  último, respecto a las obligaciones contraídas.  

SEGUNDO.  Que se ordene al demandado, restituir en su totalidad el inmueble  objeto de negociación, en el estado que le fue entregado,  mismo que viene ocupando desde el mes de julio del año 2013,  época en que se suscribió el Contrato de Promesa de  Compraventa, hasta el día de hoy.  

TERCERO.  Que se condene al demandado, a reconocer y pagar a favor de la  demandante el valor de la CLÁUSULA PENAL, estipulada en el  NUMERAL CATORCE del contrato de promesa de compraventa demandado,  esto es, CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES  PESOS (122’553.000).  

CUARTO.  Que se condene al demandado, a reconocer y pagar a favor de la  demandante el valor de los intereses remuneratorios, que los  Promitentes Compradores, pactaron pagar a la Promitente Vendedora, en  el NUMERAL SEIS PUNTO TRES del Contrato del Promesa de Compraventa,  intereses que se reconocerán desde el día siguiente en  que se suscribiera dicha promesa, a una tasa mensual de 0.775% sobre  los saldos de capital insoluto, los cuales se liquidarían y  pagarían mensualmente, los cinco (5) primeros días de  cada mes vencido.  

(…)  

QUINTO.  Que se condene al demandado a pagar el valor de SIETE MILLONES  DOSCIENTOS MIL PESOS $7’200.000, por concepto de los impuestos  prediales, que se crearon legalmente en el periodo de tiempo, que el  Accionado ha venido ocupando y explotando el inmueble  (…)  

SEXTO.  Que se condene al demandado a indemnizar (…)  en  cuanto a los PERJUICIOS ocasionados o causados con su incumplimiento  al negarse a suscribir la Escritura Pública, situación  que se agudizó aún más, por el hecho de el  Demandado, tener en su poder y ocupación el inmueble prometido  en compraventa, hace aproximadamente cincuenta y seis (56) meses,  negándose a solucionar este asunto de forma diligente  (…).  

SÉPTIMO.  Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición  y terminar vencida en el presente Proceso».  

A su turno, Germán  Alfredo Schäfer Elejalde, acá recurrente, en mutua  petición pidió lo siguiente:  

PRIMERA.  – Declárese que la promitente vendedora de los lotes 1A y 1B,  señora MARÍA TERESA SIERRA MEJÍA, prometidos en  venta al señor GERMÁN ALFREDO SCHÄFER  ELEJALDE, incumplió de forma grave y determinante las  obligaciones principales asumidas por ésta en el contrato de  promesa de compraventa suscrito entre las partes del proceso.  

SEGUNDA.  – Ordénese a la promitente vendedora – reconvenida, señora  MARÍA TERESA SIERRA MEJÍA, el cumplimiento forzado de la  prestación a su cargo, consistente en la firma de la escritura  pública de compraventa de los lotes 1A y 1B prometidos en  venta, para lo cual se le deberá señalar un término  razonable, lugar, fecha y hora.  

TERCERA.  – Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese  a la promitente vendedora – reconvenida, señora MARÍA  TERESA SIERRA MEJÍA, al pago de la cláusula penal  prevista en la cláusula catorce del contrato de promesa de  compraventa suscrito entre las partes, en favor del promitente  comprador, señor GERMÁN ALFREDO SCHÄFER  ELEJALDE, equivalente al 20% del valor total del contrato, esto es,  por la suma de $122.553.002.  

CUARTA.  – Condénese al pago de costas y agencias en derecho a la parte  reconvenida en favor del promitente comprador, señor GERMÁN  ALFREDO SCHÄFER  ELEJALDE.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, al  finiquitar la primera instancia, halló  demostrado que el «contrato  de promesa» no  satisfacía el requisito de validez contemplado en el numeral  3º del artículo 1611 del Código Civil, subrogado  por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, alusivo a no  contener la promesa «un  plazo o condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato».  Acorde con esto, en providencia de 13 de octubre 2021, resolvió:  

PRIMERO:  Declarar absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa  celebrado el 3 de julio del 2013 por María Teresa Sierra  Mejía, como promitente vendedora, y Germán Alfredo  Schafer Elejalde, como promitente comprador.  

SEGUNDO:  Ordenar a este último restituir a la primera los lotes 1A y  1B, cuyos linderos aparecen en la escritura 1716 del 22 de julio del  2014, de la Notaría Segunda de Rionegro (Ant.).  

TERCERO:  Condenar al señor Schafer Elejalde a pagarle a la demandante,  la suma de $50.000.000, por frutos civiles causados desde el 3 de  julio del 2013 hasta el 3 de noviembre del presente año y, los  que sigan causando con posterioridad hasta que se efectúe la  entrega efectiva de los lotes de terreno, a razón de $500.000  mensuales.  

CUARTO:  Condenar a la señora María Teresa Sierra Mejía a  restituir al demandado la suma de $140.000.000, debidamente indexada,  recurriendo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el  3 de julio del 2013 hasta que se realice efectivamente la  restitución. Sobre esta suma nominal –no actualizada-,  reconocerá́ igualmente intereses civiles al 0.5% mensual,  según el art. 1617 del Código Civil por ese mismo lapso  de tiempo.  

La  suma indexada, a la fecha de la sentencia, asciende a $193.951.907,33  y, los intereses, a $69.171.666,87, para un total de $263.123.574.  

El enjuiciado enarboló  recurso de apelación frente a esta última  determinación, para lo cual adujo, en esencia, que en el  «convenio»  demandado sí  se pactó «un  plazo determinado, esto es, 31 de julio de 2013, y una condición  también determinada, la protocolización de una  escritura de servidumbre y división material, y posterior  transferencia de dominio»,  de ahí que, no había lugar a su anulación. Al  tiempo, hizo otros reparos atinentes a la extralimitación del  a  quo en  declararlo como «poseedor  de mala fe».  

En sentencia de 21 de junio  pasado, el iudex  plural finiquitó  lo siguiente:  

PRIMERO:  CONFIRMAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEXTO de la sentencia del 13 de  octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Oralidad de Envigado, dentro del proceso VERBAL de RESOLUCIÒN  DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA instaurado por MARÍA  TERESA SIERRA MEJIA en contra de GERMÁN ALFREDO SCHAFER  ELEJALDE.  

SEGUNDO:  ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO para negar el reconocimiento de mejoras  al demandado. El resto de la decisión no mereció  reparos.  

TERCERO:  CONDENAR en costas en esta instancia al demandado en la demanda  principal y demandante en reconvención en favor de la  demandante MARÍA TERESA SIERRA MEJÍA.  

3.- De lo esbozado emerge con  claridad, que el marco decisorio de la contienda, principalmente,  giraba en torno, de un lado, a la resolución del «contrato  de promesa»  celebrado entre  los adversarios, la «restitución  de los predios»  objeto de éste  y el pago de la «cláusula  penal» (escrito  de demanda); en la otra orilla, se suplicó el «cumplimiento  forzado» de  las prestaciones acordadas en dicha convención y la  cancelación de la «cláusula  penal» (demanda  de reconvención), no más.  

Sin embargo, en el decurso de  las instancias los juzgadores encontraron por demostrada la «nulidad  absoluta»  del negocio  jurídico demandado y así lo declararon, por tal razón,  dispusieron a favor de la demandante la «restitución»  de los terrenos  objeto de éste y el pago de «$50.000.000,  por frutos civiles causados desde el 3 de julio del 2013 hasta el 3  de noviembre del presente año y, los que sigan causando con  posterioridad hasta que se efectúe la entrega efectiva de los  lotes de terreno, a razón de $500.000 mensuales».  De  otra parte, ordenaron en beneficio del demandado la devolución  de lo «pagado»,  más  los «réditos»  causados  desde la suscripción del «compromiso»,  por un quantum  equivalente  a «$263.123.574.oo»  y  se denegó el reembolso de las «mejoras»  realizadas  a las «heredades».  

4.- Síguese entonces  que, en definitiva, el menoscabo atribuido al impugnante estaba  conformado por: i)  La «restitución»  de los bienes  raíces motivo del «pacto»  refutado; ii)  El «desembolso»  de los «frutos  civiles causados»  mientras tuvo la tenencia de los «inmuebles»;  iii)  El no reconocimiento de las «mejoras»  efectuadas  en éstos; y iv)  El  monto de la «cláusula  penal» solicitada  en la «mutua  petición».  En esas  condiciones, para determinar el «interés  para recurrir»,  era indispensable tener en cuenta el «valor»  de los rublos  indicados, con el fin de establecer la procedencia del recurso  extraordinario de casación.  

Empero, en esa tarea, anduvo  equivocado el ad  quem, pues de  entrada consideró que, como el «demandante  en reconvención» pretendió  el «cumplimiento  forzoso»  de las  «obligaciones»  del «contrato  demandado»,  no había mella «económica»  alguna por el  hecho de haber ordenado la «restitución»  de los  «inmuebles»,  desconociendo que, precisamente, una «condena»  de esa estirpe  implica un desmejoramiento «patrimonial»  para quien lo  padece, de ahí que, ha debido examinar el «precio»  de los «terruños»  con miras a  dilucidar este tópico.  

5.- Así las cosas, el  Tribunal realizó a medias la labor de determinar la afectación  crematística -actual- padecida por el impugnante para la  procedencia del recurso de casación, pues, olvidó  atender el avalúo de los «fundos»  que se ordenaron «restituir»,  por manera que, es del caso acudir al canon 339 del Código  General del Proceso, según el cual dicho aspecto «(…)  deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  

De acuerdo con la anterior  disposición legal, resulta imperativo que en el expediente se  hallen los suficientes elementos de juicio a fin de que determinar el  interés pecuniario del recurrente y si este resulta suficiente  para acceder al mecanismo extraordinario; ello, sin perjuicio de que  el opugnante allegue un dictamen pericial para establecer el monto  respectivo.  

Así las cosas, se  reitera, el Colegiado no sopesó que según el dictamen  obrante en el paginario el «coste»  de los «Lotes  1A y 1B» para  el 31 de marzo de 2021 equivalía a «$1.739’573.000.oo»  [archivo  digital: 14B – Informe definitivo avalúo predio La  Arcadia],  cuantía que sumada a la «condena  en frutos»  ($50’000.000.oo),  las «mejoras»  plantadas  en los «predios»  ($126.305.626.oo)  y la cancelación de la «cláusula  penal»  solicitada  en la «mutua  petición» ($122’553.002.oo),  arroja un importe de «$2.038’431.628.oo».  Ahora, al restar este monto con el dispuesto a favor del recurrente  en primera instancia ($263.123.574.oo), el saldo sería de  «$1.775’308.054.oo»,  esto es, más de 1.000 SMLMV para el momento en que se dictó  el veredicto de segundo grado.  

6.- En ese orden, totalizadas  las anteriores cantidades se supera holgadamente el monto contemplado  en el artículo 338 del Código General del Proceso, de  ahí que al recurrente le asistía el interés  económico suficiente para acudir en casación, por ende,  se equivocó el ad-quem  al denegar la  procedencia de ese mecanismo extraordinario.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR mal  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandada (demandante en reconvención) contra la sentencia  proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

SEGUNDO. En  consecuencia,  se REVOCA  el auto de 7 de julio de 2022, en su lugar, se CONCEDE  el recurso extraordinario.  

TERCERO.  Comuníquese  esta providencia al Tribunal para  que adelante las labores de su incumbencia, de conformidad con el  parágrafo del artículo 341 del Código General  del Proceso, y posteriormente remita el expediente a esta Corte.  

Notifíquese y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

1          Salario          mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo.          Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.  

      

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