Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4130-2022 (2022-02872-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02872-00
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide el recurso de queja que interpuso Germán Alfredo Schäfer Elejalde contra la providencia proferida el 7 de julio de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 21 junio del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.- María Teresa Sierra Mejía convocó a juicio a Germán Alfredo Schäfer Elejalde para obtener la resolución por incumplimiento del contrato celebrado el 3 de julio de 2013, en virtud del cual, la demandante prometió en venta a favor del demandado los «Lotes 1A y 1B», que hacen parte del predio de mayor extensión situado en el «corregimiento de Palermo» del municipio de Támesis, Antioquia, e identificado con la matrícula inmobiliaria n° 032-19529. El precio de la futura venta se pactó en «$612’765.011.oo» y el promitente comprador solamente abonó «$144’000.000.oo», quedando un saldo insoluto de «$468.765.011.oo». [Fls. 69 a 82, archivo digital: Rdo. 2018-00037 Cuaderno # 1].
En consecuencia, solicitó se ordenara: i) Restituir los fundos objeto del negocio; ii) El pago de la «cláusula penal» por valor de «$122’553.000.oo»; iii) Los «intereses remuneratorios» que los contratantes acordaron en el «numeral seis punto tres» de la convención; iv) El importe de «$7’000.000.oo» por concepto de «impuestos prediales» que se causaron en el «periodo (…) que el accionado ha venido ocupando y explotando el predio»; y v) El desembolso de «$28’000.000.oo» a título de perjuicios materiales ocasionados por la infracción al compromiso. [Ibídem].
2.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, el 5 de abril de 2018. [Fl. 87, Ibídem].
3.- Al ser enterado del trámite, Germán Alfredo Schäfer Elejalde contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó «contrato no cumplido; falta de legitimación en la causa para pedir o pretender; compensación; [e] inexistencia de daño como elemento de la responsabilidad civil», fundadas, principalmente, en que la actora no cumplió las obligaciones contractuales a su cargo, pues para la fecha de suscripción de la «compraventa prometida» (31 jul. 2013), no había «constituid[o] ni adecuada materialmente la servidumbre de tránsito a favor de [los terruños]» y tampoco realizado el «desenglobe del lote de terreno [de mayor extensión]», todo lo cual «sólo pudo llevarse a cabo un año después». [Archivo digital: Contestación demanda 2018-00037].
Formuló además petición de reconvención, en la que solicitó lo siguiente: i) Que se declarara el «incumpli[miento] de forma grave y determinante [de] las obligaciones principales asumidas por [María Teresa Sierra Mejía]»; ii) Que se conminara a la «promitente vendedora» al «cumplimiento forzado de la prestación a su cargo, consistente en la firma de la escritura pública de compraventa de los lotes 1A y 1B»; y iii) Que se condenara a aquella a cancelar la «cláusula penal prevista en el [numeral] catorce del contrato [combatido] (…) equivalente al 20% del valor total del contrato, esto es, por la suma de $122’553.002.oo». [Archivo digital: Demanda de reconvención (2018-00037)].
4.- Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 13 de octubre de 2021, en la que: i) Declaró «absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa [cuestionado]»; ii) Ordenó al enjuiciado «restituir» a la pleiteante las heredades motivo del convenio demandado, así como el «pago» a favor de ésta de «$50’000.000.oo» por «frutos civiles causados desde el 3 de julio del 2013 hasta el 3 de noviembre del presente año»; iii) Condenó a la gestora a la devolución del importe de «$140.000.000.oo» en beneficio de la contraparte, «debidamente indexad[o]» más los réditos civiles a una tasa del «0.5% mensual (…) desde el 3 de julio del 2013 hasta que se realice efectivamente la restitución», costes que para la data del fallo ascienden a «$193.951.907,33 y, los intereses, a $69.171.666,87, para un total de $263.123.574»; y iv) desestimó los ruegos del libelo principal y los de la mutua petición. [Archivo digital: 33. 2018-00037 Acta Audiencia].
5.- Apelada la decisión por el encausado, el Tribunal Superior de Medellín, en veredicto de 21 de junio de 2022, la adicionó en el sentido de «negar el reconocimiento de mejoras al demandado». En todo lo demás, confirmó el pronunciamiento del a quo. [Archivo digital: 17Sentencia].
6.- Contra la anterior providencia, el querellado formuló el recurso de casación, el cual fue desestimado en auto de 7 de julio pasado. [Archivo Digital: 09 AutoNiegaCasación].
En sentir del ad quem, el «interés para recurrir» en sede extraordinaria no se encontraba satisfecho, habida cuenta que el agravio sufrido por el recurrente tan solo redondeaba el monto de «$248.586.628.oo», producto de habérsele negado el reconocimiento de las mejoras «plantadas» en los «bienes» objeto del compromiso anulado ($126.305.626.oo) y del anhelo para obtener la cancelación de la «cláusula penal ante el incumplimiento de la promitente vendedora» ($122.553.002).
También señaló que, aun cuando se invalidó el convenio acusado y se dispuso la «restitución» de los «inmuebles» motivo de éste a favor de la impulsora, su estimación económica no podía tenerse en cuenta, ya que las aspiraciones del memorial de «reconvención» estuvieron orientadas a conseguir el «cumplimiento de la promesa con la firma de la escritura y el pago de la cláusula penal», además, la «pérdida de la posesión y de la expectativa de adquirir la propiedad» alegadas en el escrito de impugnación, no fueron motivo de debate en las instancias.
Por último, indicó que «la sentencia solamente fue impugnada por la parte demandada quien también confluye como demandante en su reconvención y en un tema muy puntual y como se desestimaron sus pretensiones, ello significa que a través del recurso, se pretendía obtener la firma de la escritura y el pago de la cláusula penal suma que no supera la cuantía citada. La parte demandante, quien estaba pretendiendo la resolución de la promesa y una serie de pagos en la forma que ya se indicó, ni siquiera impugnó la decisión y por ello no sería viable entrar a considerar que la relación de las partes estaba atada a una promesa donde se pactó como valor la suma de $612.765.011 que incluso actualizada a la fecha de sentencia de segunda instancia arrojaría la suma de $888.019.393».
7.- Frente a la determinación precedente, el impugnante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que los juzgadores de instancia, al invalidar el «contrato de promesa» demandado y disponer la «restitución» de los fundos objeto de éste, le ocasionaron al extremo pasivo la «pérdida de la posesión y de la expectativa de adquirir la propiedad» respecto de aquellos, por manera que, en aras de calcular el «interés» económico para acudir en «casación» era necesario averiguar su «justiprecio», el cual, para el «31 de marzo de 2021» equivalía a «$1.739’573.000.oo», conforme se aprecia en el dictamen obrante en el dossier.
Adicionalmente, también se debió cuantificar: i) La «pérdida del mayor valor del predio (aumentos de avalúos desde el año 2014 hasta la fecha), que de conformidad con el avalúo corporativo que obra en el expediente, está tasado en la suma de $912.525.778 a octubre de 2021»; ii) Las mejoras efectuadas a los «lotes» que fueron denegadas por el Tribunal en cantidad de «$126.305.626.oo»; y iii) El «coste» de «$122.553.002.oo» concerniente a la «cláusula penal» del «acuerdo» atacado; y iv) la «condena» en «costas y agencias en derecho» por «$1’000.000.oo».
Así las cosas, al totalizar los anteriores ítems, se tiene que la ofensa causada con la resolución de segundo grado fue de, aproximadamente, «$2.955’457.406.oo», suficiente para conceder la súplica excepcional.
8.- En proveído de 3 de agosto del año en curso, el colegiado mantuvo incólume su negativa con idénticos argumentos. Desestimada así la censura horizontal, ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
1. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos»; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,
está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021 y en AC 2382-2022).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2022 -en el que se profirió la sentencia- oscilaba en $1.000’000.000.oo1.
2.- En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia, María Teresa Sierra Mejía promovió el juicio declarativo motivo de análisis, solicitando lo siguiente:
«PRIMERO. Que se declare resuelto el Contrato de Promesa de Compraventa, celebrado entre la señora MARÍA TERESA SIERRA MEJÍA (Promitente Vendedora) y el señor GERMÁN ALFREDO SCHÄFER ELEJALDE (Promitente Comprador), por incumplimiento del último, respecto a las obligaciones contraídas.
SEGUNDO. Que se ordene al demandado, restituir en su totalidad el inmueble objeto de negociación, en el estado que le fue entregado, mismo que viene ocupando desde el mes de julio del año 2013, época en que se suscribió el Contrato de Promesa de Compraventa, hasta el día de hoy.
TERCERO. Que se condene al demandado, a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor de la CLÁUSULA PENAL, estipulada en el NUMERAL CATORCE del contrato de promesa de compraventa demandado, esto es, CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS (122’553.000).
CUARTO. Que se condene al demandado, a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor de los intereses remuneratorios, que los Promitentes Compradores, pactaron pagar a la Promitente Vendedora, en el NUMERAL SEIS PUNTO TRES del Contrato del Promesa de Compraventa, intereses que se reconocerán desde el día siguiente en que se suscribiera dicha promesa, a una tasa mensual de 0.775% sobre los saldos de capital insoluto, los cuales se liquidarían y pagarían mensualmente, los cinco (5) primeros días de cada mes vencido.
(…)
QUINTO. Que se condene al demandado a pagar el valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS $7’200.000, por concepto de los impuestos prediales, que se crearon legalmente en el periodo de tiempo, que el Accionado ha venido ocupando y explotando el inmueble (…)
SEXTO. Que se condene al demandado a indemnizar (…) en cuanto a los PERJUICIOS ocasionados o causados con su incumplimiento al negarse a suscribir la Escritura Pública, situación que se agudizó aún más, por el hecho de el Demandado, tener en su poder y ocupación el inmueble prometido en compraventa, hace aproximadamente cincuenta y seis (56) meses, negándose a solucionar este asunto de forma diligente (…).
SÉPTIMO. Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición y terminar vencida en el presente Proceso».
A su turno, Germán Alfredo Schäfer Elejalde, acá recurrente, en mutua petición pidió lo siguiente:
PRIMERA. – Declárese que la promitente vendedora de los lotes 1A y 1B, señora MARÍA TERESA SIERRA MEJÍA, prometidos en venta al señor GERMÁN ALFREDO SCHÄFER ELEJALDE, incumplió de forma grave y determinante las obligaciones principales asumidas por ésta en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes del proceso.
SEGUNDA. – Ordénese a la promitente vendedora – reconvenida, señora MARÍA TERESA SIERRA MEJÍA, el cumplimiento forzado de la prestación a su cargo, consistente en la firma de la escritura pública de compraventa de los lotes 1A y 1B prometidos en venta, para lo cual se le deberá señalar un término razonable, lugar, fecha y hora.
TERCERA. – Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a la promitente vendedora – reconvenida, señora MARÍA TERESA SIERRA MEJÍA, al pago de la cláusula penal prevista en la cláusula catorce del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, en favor del promitente comprador, señor GERMÁN ALFREDO SCHÄFER ELEJALDE, equivalente al 20% del valor total del contrato, esto es, por la suma de $122.553.002.
CUARTA. – Condénese al pago de costas y agencias en derecho a la parte reconvenida en favor del promitente comprador, señor GERMÁN ALFREDO SCHÄFER ELEJALDE.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, al finiquitar la primera instancia, halló demostrado que el «contrato de promesa» no satisfacía el requisito de validez contemplado en el numeral 3º del artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, alusivo a no contener la promesa «un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato». Acorde con esto, en providencia de 13 de octubre 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado el 3 de julio del 2013 por María Teresa Sierra Mejía, como promitente vendedora, y Germán Alfredo Schafer Elejalde, como promitente comprador.
SEGUNDO: Ordenar a este último restituir a la primera los lotes 1A y 1B, cuyos linderos aparecen en la escritura 1716 del 22 de julio del 2014, de la Notaría Segunda de Rionegro (Ant.).
TERCERO: Condenar al señor Schafer Elejalde a pagarle a la demandante, la suma de $50.000.000, por frutos civiles causados desde el 3 de julio del 2013 hasta el 3 de noviembre del presente año y, los que sigan causando con posterioridad hasta que se efectúe la entrega efectiva de los lotes de terreno, a razón de $500.000 mensuales.
CUARTO: Condenar a la señora María Teresa Sierra Mejía a restituir al demandado la suma de $140.000.000, debidamente indexada, recurriendo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el 3 de julio del 2013 hasta que se realice efectivamente la restitución. Sobre esta suma nominal –no actualizada-, reconocerá́ igualmente intereses civiles al 0.5% mensual, según el art. 1617 del Código Civil por ese mismo lapso de tiempo.
La suma indexada, a la fecha de la sentencia, asciende a $193.951.907,33 y, los intereses, a $69.171.666,87, para un total de $263.123.574.
El enjuiciado enarboló recurso de apelación frente a esta última determinación, para lo cual adujo, en esencia, que en el «convenio» demandado sí se pactó «un plazo determinado, esto es, 31 de julio de 2013, y una condición también determinada, la protocolización de una escritura de servidumbre y división material, y posterior transferencia de dominio», de ahí que, no había lugar a su anulación. Al tiempo, hizo otros reparos atinentes a la extralimitación del a quo en declararlo como «poseedor de mala fe».
En sentencia de 21 de junio pasado, el iudex plural finiquitó lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEXTO de la sentencia del 13 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso VERBAL de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA instaurado por MARÍA TERESA SIERRA MEJIA en contra de GERMÁN ALFREDO SCHAFER ELEJALDE.
SEGUNDO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO para negar el reconocimiento de mejoras al demandado. El resto de la decisión no mereció reparos.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandado en la demanda principal y demandante en reconvención en favor de la demandante MARÍA TERESA SIERRA MEJÍA.
3.- De lo esbozado emerge con claridad, que el marco decisorio de la contienda, principalmente, giraba en torno, de un lado, a la resolución del «contrato de promesa» celebrado entre los adversarios, la «restitución de los predios» objeto de éste y el pago de la «cláusula penal» (escrito de demanda); en la otra orilla, se suplicó el «cumplimiento forzado» de las prestaciones acordadas en dicha convención y la cancelación de la «cláusula penal» (demanda de reconvención), no más.
Sin embargo, en el decurso de las instancias los juzgadores encontraron por demostrada la «nulidad absoluta» del negocio jurídico demandado y así lo declararon, por tal razón, dispusieron a favor de la demandante la «restitución» de los terrenos objeto de éste y el pago de «$50.000.000, por frutos civiles causados desde el 3 de julio del 2013 hasta el 3 de noviembre del presente año y, los que sigan causando con posterioridad hasta que se efectúe la entrega efectiva de los lotes de terreno, a razón de $500.000 mensuales». De otra parte, ordenaron en beneficio del demandado la devolución de lo «pagado», más los «réditos» causados desde la suscripción del «compromiso», por un quantum equivalente a «$263.123.574.oo» y se denegó el reembolso de las «mejoras» realizadas a las «heredades».
4.- Síguese entonces que, en definitiva, el menoscabo atribuido al impugnante estaba conformado por: i) La «restitución» de los bienes raíces motivo del «pacto» refutado; ii) El «desembolso» de los «frutos civiles causados» mientras tuvo la tenencia de los «inmuebles»; iii) El no reconocimiento de las «mejoras» efectuadas en éstos; y iv) El monto de la «cláusula penal» solicitada en la «mutua petición». En esas condiciones, para determinar el «interés para recurrir», era indispensable tener en cuenta el «valor» de los rublos indicados, con el fin de establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Empero, en esa tarea, anduvo equivocado el ad quem, pues de entrada consideró que, como el «demandante en reconvención» pretendió el «cumplimiento forzoso» de las «obligaciones» del «contrato demandado», no había mella «económica» alguna por el hecho de haber ordenado la «restitución» de los «inmuebles», desconociendo que, precisamente, una «condena» de esa estirpe implica un desmejoramiento «patrimonial» para quien lo padece, de ahí que, ha debido examinar el «precio» de los «terruños» con miras a dilucidar este tópico.
5.- Así las cosas, el Tribunal realizó a medias la labor de determinar la afectación crematística -actual- padecida por el impugnante para la procedencia del recurso de casación, pues, olvidó atender el avalúo de los «fundos» que se ordenaron «restituir», por manera que, es del caso acudir al canon 339 del Código General del Proceso, según el cual dicho aspecto «(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
De acuerdo con la anterior disposición legal, resulta imperativo que en el expediente se hallen los suficientes elementos de juicio a fin de que determinar el interés pecuniario del recurrente y si este resulta suficiente para acceder al mecanismo extraordinario; ello, sin perjuicio de que el opugnante allegue un dictamen pericial para establecer el monto respectivo.
Así las cosas, se reitera, el Colegiado no sopesó que según el dictamen obrante en el paginario el «coste» de los «Lotes 1A y 1B» para el 31 de marzo de 2021 equivalía a «$1.739’573.000.oo» [archivo digital: 14B – Informe definitivo avalúo predio La Arcadia], cuantía que sumada a la «condena en frutos» ($50’000.000.oo), las «mejoras» plantadas en los «predios» ($126.305.626.oo) y la cancelación de la «cláusula penal» solicitada en la «mutua petición» ($122’553.002.oo), arroja un importe de «$2.038’431.628.oo». Ahora, al restar este monto con el dispuesto a favor del recurrente en primera instancia ($263.123.574.oo), el saldo sería de «$1.775’308.054.oo», esto es, más de 1.000 SMLMV para el momento en que se dictó el veredicto de segundo grado.
6.- En ese orden, totalizadas las anteriores cantidades se supera holgadamente el monto contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso, de ahí que al recurrente le asistía el interés económico suficiente para acudir en casación, por ende, se equivocó el ad-quem al denegar la procedencia de ese mecanismo extraordinario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR mal denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada (demandante en reconvención) contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. En consecuencia, se REVOCA el auto de 7 de julio de 2022, en su lugar, se CONCEDE el recurso extraordinario.
TERCERO. Comuníquese esta providencia al Tribunal para que adelante las labores de su incumbencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso, y posteriormente remita el expediente a esta Corte.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
1 Salario mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo. Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.