STC11783 2022

SEPTIEMBRE

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STC11783-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11783-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02989-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo  promovió  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda  y demás intervinientes en el consecutivo  66682-31-03-001-2022-00214-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la guarda de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la Colegiatura censurada, «aplicar  [el]  art[ículo]  37 [de  la]  ley especial y autónoma 472 de 1998 y fall[e]  en un término no superior a 48 horas».  

En  sustento, adujo que en la demanda colectiva que instauró  contra Impacto Femenino, «se  incumplen los términos perentorios que ordena el artículo  37 de la ley 472 de 1998»,  ya que «no  existe veredicto final»  y,  con ello, se  desconocen los preceptos 12  y 117 del Código General del Proceso».  Agregó que, «no  tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, (…) ordene términos  perentorios de tiempo para tener un veredicto final, si estos se  incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento  inexorable y estricto por parte de los actores populares».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira afirmó que  en la causa debatida «a  la fecha se encuentran corriendo los términos para la  sustentación del recurso y para la réplica de los no  recurrentes»,  pues,  «no  es posible aún emitir el fallo que desate la aludida alzada,  tal como lo reclama el demandante, por la simple razón de que  ni siquiera el proceso ha ingresado a despacho para esos efectos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda por inexistencia de la  vulneración alegada, puesto que, de las pruebas allegadas al  dossier  y lo evidenciado en la página de la Rama Judicial “Consulta  Procesos”,  se tiene que la Secretaría de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira recibió la  «acción popular nº  2022-00214»  reprochada, el  23 de agosto hogaño, y el día 26 siguiente el  funcionario Ponente «admitió  en el efecto devolutivo el recurso interpuesto por el accionante  Mario Restrepo contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2022,  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal»,  esto, antes de que el actor acudiera a este mecanismo excepcional (29  ag.).  

Significa  entonces, que no se acreditaron los  motivos de las críticas enrostradas por el memorialista y, por  ende, no  puede endilgarse a la dependencia confutada «mora  judicial»  que  conculque o amenace atributos básicos, razón por la  cual no es posible  la intervención supralegal,  en razón a que, a la fecha de radicación del pliego  superlativo, con independencia de la aplicación o no a esta  clase de asuntos de lo dispuesto por el art. 121 del CGP, el fallador  de segundo grado estaba y aún lo está dentro del tiempo  fijado tanto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 como en  el art. 121 citado, para solventar la alzada.  

2.-  Sumado  a lo anterior, no  es de recibo que el querellante acuda a este especial sendero para  exponer la inconformidad que aquí exhibe, sin antes comparecer  directamente ante la autoridad enjuiciada con el objetivo de  provocar, de aquella, el pronunciamiento pertinente sobre dicha  problemática, pues al «juez  de tutela»  le está vedado entrometerse en los asuntos de aquel.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021,  STC17176-2021  y STC2632-2022).  

3.-  Ergo, surge infructuoso el apoyo demandado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Mario Restrepo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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