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STC11783-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11783-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02989-00
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 66682-31-03-001-2022-00214-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura censurada, «aplicar [el] art[ículo] 37 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998 y fall[e] en un término no superior a 48 horas».
En sustento, adujo que en la demanda colectiva que instauró contra Impacto Femenino, «se incumplen los términos perentorios que ordena el artículo 37 de la ley 472 de 1998», ya que «no existe veredicto final» y, con ello, se desconocen los preceptos 12 y 117 del Código General del Proceso». Agregó que, «no tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, (…) ordene términos perentorios de tiempo para tener un veredicto final, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira afirmó que en la causa debatida «a la fecha se encuentran corriendo los términos para la sustentación del recurso y para la réplica de los no recurrentes», pues, «no es posible aún emitir el fallo que desate la aludida alzada, tal como lo reclama el demandante, por la simple razón de que ni siquiera el proceso ha ingresado a despacho para esos efectos».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda por inexistencia de la vulneración alegada, puesto que, de las pruebas allegadas al dossier y lo evidenciado en la página de la Rama Judicial “Consulta Procesos”, se tiene que la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira recibió la «acción popular nº 2022-00214» reprochada, el 23 de agosto hogaño, y el día 26 siguiente el funcionario Ponente «admitió en el efecto devolutivo el recurso interpuesto por el accionante Mario Restrepo contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal», esto, antes de que el actor acudiera a este mecanismo excepcional (29 ag.).
Significa entonces, que no se acreditaron los motivos de las críticas enrostradas por el memorialista y, por ende, no puede endilgarse a la dependencia confutada «mora judicial» que conculque o amenace atributos básicos, razón por la cual no es posible la intervención supralegal, en razón a que, a la fecha de radicación del pliego superlativo, con independencia de la aplicación o no a esta clase de asuntos de lo dispuesto por el art. 121 del CGP, el fallador de segundo grado estaba y aún lo está dentro del tiempo fijado tanto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 como en el art. 121 citado, para solventar la alzada.
2.- Sumado a lo anterior, no es de recibo que el querellante acuda a este especial sendero para exponer la inconformidad que aquí exhibe, sin antes comparecer directamente ante la autoridad enjuiciada con el objetivo de provocar, de aquella, el pronunciamiento pertinente sobre dicha problemática, pues al «juez de tutela» le está vedado entrometerse en los asuntos de aquel.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC2632-2022).
3.- Ergo, surge infructuoso el apoyo demandado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS