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STC11782-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02962-00
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2021-00167.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Xiomara Ximena González como propietaria del establecimiento de comercio «VITAL DROGAS LA HERMOSA», en procura de que se ordenara en dicho lugar la construcción de una rampa «apta para LA POBLACIÓN DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC de conformidad con la ley, 361 DE 1997», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó en costas, argumentando que «el accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en derecho que se impusieran a cargo de la accionada, por lo que a ello se atiene el Despacho (…), ahora bien, en cuanto a la condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, (…) ello no es procedente pues la calidad que éste ostenta en el proceso es la de “vinculado”».
Posteriormente, al estudiar los recursos de alzada propuestos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, confirmó lo resuelto por el a quo, respecto de la falta de imposición de dicho rubro en favor del querellante, toda vez que «el juzgado exoneró de su pago a la demandada, precisamente por el hecho de la parte actora haber renunciado de manera expresa a ellas, y ese aspecto de la providencia, (…) no es motivo de reparo por parte de la recurrente, (…) con lo que aquella decisión ha quedado en firme. (…) en lo que atañe al Municipio, que son las que se negaron, ya está visto que dicha entidad territorial llegó al proceso como vinculado por cuenta del juzgado, no como la parte demandada que debe resistir la pretensión».
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que «la acción salió avante», por lo tanto, debía establecerse tal condena en ambas instancias. Agregó que «nunca pud[o] desistir de las agencias en derecho, al ser solo una mera expectativa y no un derecho adquirido».
3. Pretende que se ordene al tutelado conceder el enunciado concepto y decretar la «nulidad del auto (sic) mediante el cual se aceptó el desistimiento de agencias en derecho en 1 [grado]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia confutada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales del actor, en el trámite de la acción popular (rad. 2021-00167) por cuanto confirmó la sentencia del a quo en el sentido de no reconocer la condena en costas ni las agencias en derecho en su favor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado, por confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, en consecuencia, no condenar en costas ni fijar agencias en derecho en favor del gestor, al interior de la acción popular n.° 2021-00167, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Precisión adicional.
Finalmente, respecto de la solicitud de que se declare la «nulidad del auto mediante el cual se aceptó el desistimiento de agencias en derecho en 1 instancia, pues el auto ilegal aún en firme, no ata», advierte la Sala que dicha resolución se adoptó precisamente en la sentencia de primera instancia en el curso de la acción popular, la cual fue objeto de estudio en segundo grado en la resolución que acaba de verse, de modo que, en esas condiciones y en atención a los argumentos que anteceden, carece de objeto cualquier pronunciamiento adicional.
5. Conclusión.
El fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS