STC11782 2022

SEPTIEMBRE

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STC11782-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02962-00  

(Aprobado en Sala  de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), así como las  partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2021-00167.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la corporación enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Xiomara  Ximena González como propietaria del  establecimiento de comercio «VITAL  DROGAS LA HERMOSA», en procura de que se  ordenara en dicho lugar la construcción de una rampa «apta  para LA POBLACIÓN DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE  RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC de conformidad con la  ley, 361 DE 1997», cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien amparó el  derecho colectivo, sin embargo, no condenó en costas,  argumentando que «el accionante desde  el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias  en derecho que se impusieran a cargo de la accionada, por lo que a  ello se atiene el Despacho (…), ahora bien, en cuanto a  la condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal,  (…) ello no es procedente pues la calidad que éste  ostenta en el proceso es la de “vinculado”».  

Posteriormente,  al estudiar los recursos de alzada propuestos,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, confirmó  lo resuelto por el a  quo, respecto  de la falta de imposición de dicho rubro en favor del  querellante, toda vez que «el  juzgado exoneró de su pago a la demandada, precisamente por el  hecho de la parte actora haber renunciado de manera expresa a ellas,  y ese aspecto de la providencia, (…) no es motivo de  reparo por parte de la recurrente, (…) con lo que  aquella decisión ha quedado en firme. (…) en lo  que atañe al Municipio, que son las que se negaron, ya está  visto que dicha entidad territorial llegó al proceso como  vinculado por cuenta del juzgado, no como la parte demandada que debe  resistir la pretensión».  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto  que «la  acción salió avante»,  por lo tanto, debía establecerse tal condena en ambas  instancias. Agregó que «nunca  pud[o] desistir de las agencias en derecho, al ser solo una  mera expectativa y no un derecho adquirido».  

3.        Pretende  que se ordene al tutelado conceder el enunciado concepto y decretar  la «nulidad del auto (sic) mediante el  cual se aceptó el desistimiento de agencias en derecho en  1 [grado]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se remitió  a las consideraciones expuestas en la providencia confutada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas  fundamentales del actor, en el trámite de la acción  popular (rad. 2021-00167) por cuanto confirmó la sentencia del  a  quo  en el sentido de no reconocer la condena en costas ni las agencias en  derecho en su favor.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado, por  confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal y, en consecuencia, no condenar en costas ni fijar agencias  en derecho en favor del gestor, al interior de la acción  popular n.° 2021-00167, pronto se advierte la desestimación  del amparo, toda vez que esa determinación no luce antojadiza  o caprichosa en relación con la situación fáctica  y jurídica tratada en ese específico escenario.  

De forma que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Precisión  adicional.  

Finalmente,  respecto de la solicitud de que se declare la «nulidad  del auto mediante el cual se aceptó el desistimiento de  agencias en derecho en 1 instancia, pues el auto ilegal aún en  firme, no ata»,  advierte la Sala que dicha resolución se adoptó  precisamente en la sentencia de primera instancia en el curso de la  acción popular, la cual fue objeto de estudio en segundo grado  en la resolución que acaba de verse, de modo que, en esas  condiciones y en atención a los argumentos que anteceden,  carece de objeto cualquier pronunciamiento adicional.  

5.        Conclusión.  

El  fallo censurado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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