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STC11712-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11712-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01216-01 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Luis Rodolfo Quintero Gaviria frente a la sentencia del pasado 30 de junio, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado 23° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «igualdad, defensa, legalidad, seguridad social y respeto de los derechos mínimos», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene dirimir de nuevo en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2016-00121».
2. El sustrato fáctico relevante es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado 23° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió, bajo el radicado y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del resguardo de marras contra el Banco de la República, dirigida al reconocimiento y pago de «pensión de jubilación» consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva «1997-1999» a partir del «10 de diciembre de 2012», más «intereses» e «indexación». O, en subsidio, la prestación prevista en el canon 78 del «Reglamento Interno de Trabajo de 1985».
2. De la contienda provino fallo adverso a las pretensiones, el 30 de junio de 2017.
3. La resolución en cita la mantuvo el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, Sala Laboral, en vía de apelación del allí reclamante (ahora quejoso), a través de sentencia de 1° de agosto siguiente.
4. Veredicto este que, a su turno, no lo casó la Colegiatura fustigada, en pronunciamiento CSJ SL5219, 17 nov. 2021, rad. 79271, por recurso de mismo extremo litigante.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dijo no tener el paginario disentido.
3. El Juzgado 23° Laboral del Circuito ídem sostuvo que la acudida supralegal carece de prontitud. Adjuntó enlace de la contienda de trabajo.
4. El Banco de la República también se mostró en contra de la prosperidad del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que los soportes jurídicos y de hecho de la determinación cuestionada «de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien asistido de la mandataria persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del a-quo constitucional, dado el desenfoque en el estudio del caso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez, acá satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).
2. Corresponderá indagar en sus cimientos el fallo CSJ SL5219, 17 nov. 2021, rad. 79271, dimanado de la Sala de Casación en Descongestión repelida, al ser el que acapara las críticas ahora traídas por el quejoso y, en últimas, porque definió cualquier tipo de discusión sobre la prestación por él perseguida en el litigio disentido.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)De manera preliminar y antes de descender al examen probatorio de la cláusula convencional denunciada, es pertinente recordar para efectos de poder desatar la acusación, que esta corporación ha tenido la oportunidad de definir el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo transitorio 3, en lo que tiene que ver con la vigencia de la CCT suscrita el 23 de noviembre de 1997 entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4667-2020, al examinar un asunto similar al aquí planteado contra la misma accionada, reiteró la decisión CSJ SL3635-2020, en el sentido de sostener que las prerrogativas pensionales establecidas en la citada cláusula 18 de la CCT, se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010…
(…)
Así las cosas, la vigencia máxima de las prerrogativas extralegales contenidas en la aludida CCT 1997-1999, en materia pensional, se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010, siendo entonces, esa la data final de vigor del citado acuerdo colectivo en lo que respecta a la pensión de jubilación convencional.
Precisado lo anterior, volviendo a la órbita de lo fáctico, la Sala debe advertir que a pesar de que el cargo está orientado por la senda de los hechos, no se encuentran en discusión los siguientes presupuestos: i) que Luis Rodolfo Quintero Gaviria se vinculó al Banco de la República el 2 de enero de 1985; ii) que dicho trabajador cumplió 55 años de edad el 10 de diciembre de 2012; y iii) que para la fecha de presentación de la demanda inicial, el accionante no se había retirado de la entidad.
Para dirimir la controversia es pertinente reproducir la cláusula objeto de discusión, la cual consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres…
Pues bien, al efectuar una lectura integral y objetiva de los elementos que conforman esta estipulación convencional, es posible inferir que la pensión de jubilación se causa o consolida con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, pues la disposición extralegal mantuvo ligada el nacimiento de la prestación a la satisfacción de estos dos requisitos, en la medida que su texto no señaló que la edad fuera una mera exigibilidad como lo pretende hacer ver la censura.
Resulta evidente que la intención de las partes, al momento de la redacción de la referida cláusula convencional, fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder «con los requisitos» tanto de tiempo de servicios como de edad; sin que existan elementos objetivos en su composición que permitan inferir, que la voluntad de los contratantes era la de establecer una prestación extralegal únicamente con el periodo laborado a favor de la convocada a juicio.
Recientemente, la Corte en las sentencias CSJ SL660- 2021 y CSJ SL1038-2021 se pronunció sobre el correcto entendimiento de la enunciada estipulación convencional, las cuales fueron reiteradas en la decisión CSJ SL1697-2021. En la primera de ellas se destacó que su intelección consiste en que la edad es una condición para su causación…
(…)
De acuerdo con lo anterior, se dejó sentado que al acompasar la estipulación convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normativa aplicable, no hay duda que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la CCT 1997-1999 exige como requisito de causación el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad.
(…)
Por último, es oportuno aclarar que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, ya que como quedó visto no existe duda frente al texto extralegal denunciado, habida cuenta que su contenido no es ambiguo y, por el contrario, es claro en determinar que la pensión de jubilación convencional se causa con la acreditación de dos requisitos, a saber: edad y tiempo de servicios…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura encartada dispuso no invalidar el fallo de apelación, adverso a sus pretensiones laborales, luego de estimar que la pensión allí reclamada no se causó, en tanto que él cumplió la edad requerida para el reconocimiento pensional el 10 de diciembre de 2012, esto es, con posterioridad al «31 de julio de 2010», fecha prevista para el efecto en el Acto Legislativo 01 de 2005. El juez extraordinario también descartó duda en la literalidad de la concerniente convención colectiva.
Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, no sin antes recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 12/08/2022, por correo electrónico.