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ATC1404-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1404-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00427-01
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Mauricio Arbes Gordillo Triviño instauró en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Justicia, la Presidencia y Vicepresidencia de la República, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara: (i) Al juzgado accionado «anul[ar] todas las providencias a partir de la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que estaba en curso (…) [y] no se haga adjudicación de bienes en un remate que fue suspendido»; (ii) A la Presidencia y Vicepresidencia de la República «no permitan que la justicia realice este tipo de actuaciones (…) ni ninguna actuación más y que no se haga entrega de bienes cuyo remate no quedó en firme al momento de la suspensión notarial»; y (iii) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «sancion[ar] a los funcionarios por atentar contra los derechos humanos, contra el debido proceso constitucional y procesal C.G.P.».
2.- El a quo desestimó el amparo, tras concluir que «de lo arrimado al expediente se evidencia que si bien es cierto el ampliamente referenciado proceso atacado se encontraba suspendido desde el 23 de septiembre del año pasado, con ocasión de la admisión del proceso de insolvencia adelantado por el aquí quejoso, no lo es menos que el proveído atacado no dispuso la continuación de una etapa procesal como tal, sino que por el interlocutorio de 22 de febrero del año pasado se rechazó de plano la nulidad que el aquí quejoso interpuso en contra de la almoneda celebrada, y fue esta decisión la que se confirmó en el auto de 08 de agosto hogaño. De igual forma, reliévese que la alzada en contra del auto de 22 de febrero de 2021, ya enunciado, se concedió en el efecto devolutivo, es decir, el mismo surtió efectos desde el momento mismo en que se emitió, de manera que su confirmación en nada afectó el decurso del proceso o, de ser el caso, no supuso que se adelantara o retrotrajera el mismo, pues este se mantuvo en el mismo estado que se encontraba para el momento en que se dispuso su suspensión».
Finalmente, señaló que «en lo que atañe a las pretensiones dirigidas a que se destituya a los Jueces accionados, sobra recordarle al demandante que tiene expedita la vía disciplinaria y penal para que sea allí donde se debatan tales cuestiones, de manera que si tiene prueba alguna del actuar desleal y apartado de la ley por parte de los titulares de los estrados accionados, deberá ser en dicho escenario en que se impongan las sanciones a que haya lugar, de lo contrario, se le insiste, deberá abstenerse de usar términos ofensivos en contra de los mismos, más aun cuando, como en este asunto, no arrimó prueba alguna de que los mismos hubieren incurrido en falta».
3.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien expuso argumentos análogos a los del escrito primigenio, acerca del desconocimiento por parte del estrado convocado del numeral 1° del canon 545 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de Bucaramanga carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que, tal como se observó, en las aspiraciones del precursor se involucró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; de ahí que, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 27 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS