ATC1404 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1404-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1404-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00427-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación  formulada contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la tutela que Mauricio Arbes Gordillo Triviño  instauró en  contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad,  el Ministerio de Justicia, la Presidencia y Vicepresidencia de la  República, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, exigió la protección del  derecho al «debido  proceso» para  que se ordenara: (i)  Al juzgado  accionado «anul[ar]  todas las providencias a partir de la suspensión del proceso  ejecutivo hipotecario que estaba en curso (…) [y] no se haga  adjudicación de bienes en un remate que fue suspendido»;  (ii)  A  la  Presidencia y Vicepresidencia de la República «no  permitan que la justicia realice este tipo de actuaciones (…)  ni ninguna actuación más y que no se haga entrega de  bienes cuyo remate no quedó en firme al momento de la  suspensión notarial»; y  (iii)  A  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «sancion[ar]  a los funcionarios por atentar contra los derechos humanos, contra el  debido proceso constitucional y procesal C.G.P.».  

2.-  El a  quo  desestimó el amparo, tras concluir que «de  lo arrimado al expediente se evidencia que si bien es cierto el  ampliamente referenciado proceso atacado se encontraba suspendido  desde el 23 de septiembre del año pasado, con ocasión  de la admisión del proceso de insolvencia adelantado por el  aquí quejoso, no lo es menos que el proveído atacado no  dispuso la continuación de una etapa procesal como tal, sino  que por el interlocutorio de 22 de febrero del año pasado se  rechazó de plano la nulidad que el aquí quejoso  interpuso en contra de la almoneda celebrada, y fue esta decisión  la que se confirmó en el auto de 08 de agosto hogaño.  De igual forma, reliévese que la alzada en contra del auto de  22 de febrero de 2021, ya enunciado, se concedió en el efecto  devolutivo, es decir, el mismo surtió efectos desde el momento  mismo en que se emitió, de manera que su confirmación  en nada afectó el decurso del proceso o, de ser el caso, no  supuso que se adelantara o retrotrajera el mismo, pues este se  mantuvo en el mismo estado que se encontraba para el momento en que  se dispuso su suspensión».  

Finalmente,  señaló que «en  lo que atañe a las pretensiones dirigidas a que se destituya a  los Jueces accionados, sobra recordarle al demandante que tiene  expedita la vía disciplinaria y penal para que sea allí  donde se debatan tales cuestiones, de manera que si tiene prueba  alguna del actuar desleal y apartado de la ley por parte de los  titulares de los estrados accionados, deberá ser en dicho  escenario en que se impongan las sanciones a que haya lugar, de lo  contrario, se le insiste, deberá abstenerse de usar términos  ofensivos en contra de los mismos, más aun cuando, como en  este asunto, no arrimó prueba alguna de que los mismos  hubieren incurrido en falta».  

3.-  Ese  desenlace fue repelido por el promotor, quien expuso argumentos  análogos a los del escrito primigenio, acerca del  desconocimiento por parte del estrado convocado del numeral 1°  del canon 545 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Emerge palmario que el Tribunal Superior de Bucaramanga carecía  de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que, tal como  se observó, en las aspiraciones del precursor se involucró  a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; de ahí  que, atañe  a esta Corte rituar esta acción superlativa en  primera instancia, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º  del artículo 1 del Decreto 333 de 2021,  conforme al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra el  Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o  al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que corresponda de conformidad con  el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del  presente decreto».  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene  dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019  reiterada en ATC683-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 27 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  su impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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