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STC11749-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11749-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00813-02
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julio Rojas Ortiz instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00783.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad convocada «revocar su decisión y aplicar el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la tutela con radicación 73001220400020170060500».
De la prueba allegada al plenario se colige lo siguiente:
El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima precluyó la investigación en el juicio penal adelantado por el delito de fraude procesal cuya víctima es Julio Rojas Ortiz (nº 2016-00086), en atención a que «operó el fenómeno de la prescripción» (27 jul. 2017), proveído en el cual «nada se dijo sobre el restablecimiento de derechos del denunciante» y tampoco «hubo pronunciamiento sobre la cancelación de unas anotaciones fraudulentas consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-176».
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo que Rojas Ortiz promovió con miras a «lograr tales declaratorias» por estimar «quebrantado el principio de subsidiariedad» (11 sep.), decisión que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el 26 de octubre del mismo año (STP17607-2017) y, en su lugar, mandó al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal «emitir auto adicional, a través del cual reali[zara] el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente»; en cumplimiento de esa directriz, este resolvió «negar la cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria» (28 nov.), interlocutorio que el ad quem refrendó el 20 de abril de 2018.
Posteriormente, el querellante impulsó varios incidentes de desacato, ya que, en su criterio, «se desconoció la razón de ser de su tutela, así como la orden impartida por la Corte Suprema al resolver, en segunda instancia, la demanda constitucional» y, al solventarse desfavorablemente, interpuso una primera queja disciplinaria contra los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que conocieron «la apelación contra el auto adicional del 28 de noviembre de 2017», diligencias que terminaron con resolución de archivo (Rad. 2019-00470).
En virtud de lo anterior, el actor elevó otra «queja disciplinaria» contra los mencionados dignatarios (Rad. 2020-00783), en la que cuestionó el manejo dado al «incidente de desacato» y los acusó de «haber consentido que no se diera cumplimiento a la orden constitucional dada por la Corte Suprema de Justicia, acudiendo a soluciones que no se compadecían con sus pretensiones», actuación que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial culminó con «decisión de archivo», tras advertir que «los funcionarios investigados no habían incurrido en ningún actuar irregular que ameritara la intervención de la jurisdicción disciplinaria» (27 oct. 2021), lo que notificó al petente el pasado 15 de diciembre.
Julio Rojas tildó la última directriz de «contener una falsa motivación, en la medida que se sustenta en hechos que, según él, o son inexistentes o se encuentran tergiversados», insistiendo en que, «con el auto del 28 de noviembre de 2017, no se dio cumplimiento a la orden de amparo impartida por la Sala de Casación Penal en fallo STP17607-2017, pues en esa determinación no se habría tenido en cuenta las consideraciones consignadas en la decisión constitucional, en especial aquellas donde se le reprocha al juez accionado no haberse pronunciado sobre la cancelación de los registros fraudulentos».
Resaltó que «lo legal y lo correcto es que se acceda a disponer la cancelación de registros fraudulentos que él ha venido suplicando desde hace mucho tiempo, de modo que, hasta que ello no acontezca, la orden constitucional no se puede tener por cumplida y, cualquier determinación en contra, indudablemente constituye un desacato a la orden de tutela dada en su favor por la Sala de Casación Penal en el año 2017».
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la guarda, defendió la legalidad de su proceder y refirió que «en últimas la pretensión del accionante es que se ejerza una vigilancia administrativa sobre la tutela con radicación 73001220400020170060500, lo cual resulta improcedente, toda vez que esa no es una función asignada a esa entidad, dado que su naturaleza es fungir como autoridad disciplinaria», y que se debe revisar «la posible existencia de temeridad del accionante, Julio Rojas Ortiz, al haber interpuesto dos acciones de tutela con base en los mismos hechos».
Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué destacaron la improcedencia del auxilio, en síntesis, porque «el actor cuestiona el auto emitido el 27 de octubre de 2021 (…) a partir de una apreciación estrictamente personal cimentada en su particular valoración probatoria e interpretación de las normas aplicables» y «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a Julio Rojas Ortiz».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «la decisión de archivo dada el 27 de octubre de 2021 al interior del proceso disciplinario 2020-00783, se fundamentó en valoraciones de orden probatorio y legal razonables que llevan a descartar la existencia de una afrenta a los derechos fundamentales del actor».
Anotó que «en el presente asunto, no se ha consolidado la existencia del referido fenómeno, en la medida que no se verifica una identidad de objeto entre la presente demanda constitucional, y la acción de tutela distinguida con el radicado 122744, cuya resolución se dio mediante proveído STP5962 – 2022»
2.- Apeló el precursor con las mismas alegaciones del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- La evidencia obrante en el infolio pronto permite advertir que la «tutela» no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la providencia combatida (27 oct. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos del censor fueron «desestimados» en el escenario natural por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dirimió la «queja» que propuso contra los miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y dispuso «la terminación del procedimiento y el archivo de la indagación preliminar que se tramitó (…) de acuerdo con la parte motiva de esa providencia».
Para ello, memoró que «a los funcionarios judiciales (…) se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia», por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, «no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico».
En ese sentido, anunció:
(…) al revisar lo actuado por los Magistrados Julieta Isabel Mejía Arcila e Ivanov Arteaga Guzmán, se advierte que sus decisiones se limitaron conforme su criterio interpretativo, a emitir pronunciamiento frente a la procedencia o no del incidente de desacato, sin que se avizore incursión en falta disciplinaria por lo resuelto, como tampoco dilación en su resolución, pues lo que se determina con claridad es la simple inconformidad del quejoso y sus reiteradas pretensiones, si se permite, de querer imponer su criterio, incluso mediante excesivos memoriales y peticiones.
Dijo, a continuación, que
(…) habiéndose pronunciado el Juez 1° Penal del Circuito de El Espinal sobre la solicitud de preclusión que peticionó la Fiscalía dentro del sumario No. 2017-00110, omitió el operador emitir disposición sobre la solicitud de restablecimiento del derecho de la víctima, lo que a la postre generó la interposición de una acción de tutela, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conformada por la Dra. Julieta Isabel Mejía Arcila como ponente y los Dres. María Mercedes Mejía Notero y Héctor Hugo Torres Vanegas, quienes denegaron el amparo por improcedente, al considerar que no se agotaron los mecanismos pertinentes dentro del proceso ordinario, decisión que fue objeto de impugnación, la que correspondió conocer a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Esbozó, que:
Arribado el expediente al superior, (…) se desató la impugnación en proveído del 26 de octubre de 2017, en la que se revocó el fallo referido, y en su lugar dispuso ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal que (…) profiriera auto adicional, a través del cual realizara el estudio pertinente con relación al restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
En cumplimiento de lo anterior, [dicha] autoridad judicial procedió a estudiar la aludida solicitud, resolviendo en interlocutorio del 28 de noviembre de 2017 adicionar la decisión del 27 de julio de 2017, mediante la cual, se decretó la preclusión de la investigación, en el sentido de negar la cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria. (…) conociendo de la apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conformada por los Dres. María Mercedes Mejía Botero como ponente, Héctor Hugo Torres Vargas y María Cristina Yepes Avivi, quienes, en providencia del 20 de abril de 2018, confirmaron el auto recurrido.
Indicó, que «con dicho evento, comenzó el sinnúmero de peticiones e incidentes de desacatos propuestos, en aras de lograr se procediera con la cancelación deprecada, sin que la negativa a dichos pedimentos pueda per sé configurar un comportamiento reprochable disciplinariamente».
Bajo las circunstancias descritas, adveró que, las actuaciones de la Magistrada Ponente, «lejos de tornarse caprichos[as] o abiertamente nugatori[as] (…) se encuentra ajustad[as] a la ley», en tanto,
(…) el 27 de mayo de 2019 se pronunció la implicada frente a las múltiples solicitudes impetradas por la parte actora, reiterando que debía estarse a lo resuelto en auto del 23 de mayo 2019, insistiendo el doliente que la respuesta que precisaba, debía ser coherente, a lo por él solicitado.
Igualmente, (…) en el nuevo incidente de desacato (…) por auto del 13 de junio de la misma calenda los magistrados – Julieta Mejía Arcila, María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas- se declararon impedidos para seguir conociendo el asunto, dado que se encontraban incursos en la causal descrita en el artículo 56 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, sustentada en que mediante auto del 1° de abril de 2019, se le había ordenado investigación disciplinaria a raíz de la tan nombrada acción constitucional, impedimento que no se manifestó con anterioridad, en ocasión a que el plenario se encontraba archivado.
Por tanto, la aludida petición se aceptó el 20 de junio de 2019, ordenando, además, completar la sala con los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y Héctor Hernández Quintero.
Coligió, entonces, que «la fórmula de estarse a lo resuelto tantas veces citada por la implicada, en cierta manera es una limitante cuando ante situaciones fácticas idénticas que ya han tenido pronunciamiento se genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido, sin que per sé, implique infracción a los deberes funcionales como parece entenderlo el quejoso, por lo que se dispondrá la terminación del procedimiento a su favor».
En lo concerniente con el comportamiento desplegado por Ivanov Arteaga Guzmán, reseñó que «el disciplinable admitió el trámite del incidente de desacato promovido por el quejoso en contra del Juzgado Primero Penal Del Circuito de El Espinal (Tolima), y (…) ordenó integrar la sala de decisión con un conjuez, (…) ya que los doctores María Mercedes Mejía Botero, Héctor Hugo Torres Vargas, Julieta Isabel Mejía Arcila y María Cristina Yepes Avivi se encontraban impedidos para conocer del incidente».
Después, expresó que, «el 29 de agosto de 2019, (…) resolvió el incidente propuesto, ordenando el archivo de la actuación, resaltando, que el incidentado, en el marco de su independencia, llegó a la conclusión que el peticionario no ostentaba la calidad de víctima de la conducta investigada como tampoco había demostrado la afectación de sus derechos patrimoniales», eventualidad que tornó inviable su pretensión, sin que ello «implicara desobedecimiento a la orden de la Corte Suprema de Justicia, pues lo cierto es que la decisión anotada se dirigió a que se resolviera la solicitud de restablecimiento de derechos, no que esta fuera conforme al criterio e intereses del quejoso». Subrayas propias.
Luego, acotó que, el mencionado funcionario requirió al Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, para que se pronunciara sobre lo aducido por el incidentante, en atención del «fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 2019, que dejó sin efecto el trámite incidental de desacato promovido por el doliente e iniciado el 25 de agosto de esa misma calenda, con el fin de rehacer la actuación a la luz de lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso» (18 dic. 2019) y, agotado el procedimiento, «con ponencia del acá indagado, declaró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, ciertamente ello se cumplió a través de auto de fecha 28 de noviembre de 2017, disposición confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del de Ibagué, en proveído del 20 de abril de 2018; decisión que, puntualizó, se soportó en un serio análisis jurídico realizado en el marco de su independencia judicial» (27 ene. 2020).
En tal virtud, evaluó que
No se evidencia la aludida mora, y si bien, hubo una corrección en el trámite, ello, no implica forzosamente irregularidad que merezca reproche, pues de manera célere enderezó el trámite procesal. En definitiva, contrario sensu, se verifica como todas las peticiones elevadas por el quejoso fueron debidamente sustentadas a través de los diferentes pronunciamientos emitidos al interior del trámite tutelar, resaltando al respecto, que indubitablemente el memorialista dio una interpretación diferente, que incluso lo llevó a promover un sinfín de acciones de tutela, vigilancia judicial, quejas disciplinarias, luego no puede pasar por alto esta Comisión que nada más alejado de la función disciplinaria pretender mediar en un debate propio de las instancias ordinarias, como lo reclama el quejoso, asunto que además se encuentra zanjado.
Con apoyo en esas reflexiones, finiquitó que,
(…) las decisiones que por esta vía se cuestionan, se encuentran amparadas, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados investigados se limitaron a aplicar, lo que en su criterio correspondía frente a un trámite incidental, donde si bien fueron divergentes los criterios, en tanto el Dr. Ivanov Arteaga dio trámite al incidente de desacato propuesto, que finalmente tuvo por cumplido el fallo, contrario sensu, la Dra. Mejía Arcila consideraba, devenía abiertamente improcedente, en tanto ya existía pronunciamiento de fondo por parte del incidentado, ello no implica que su actuar esté inmerso en una responsabilidad disciplinaria; en todo caso, se resalta que ambos coincidían en que la sentencia de tutela fue cumplida por el Juez encargado de ello.
2.- Así las cosas, con «independencia» que la Sala las comparta o no, ningún desatino puede atribuirse a la reprochada determinación, como quiera que es el producto de un pormenorizado examen de los lineamientos aplicables a la materia y la situación fáctica puntual; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o «caprichosas», ya que son fruto de una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
3.- Ergo, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS