STC11750 2022

SEPTIEMBRE

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STC11750-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11750-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02960-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró  a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00180.  

1.-  El promotor, en nombre propio, exigió la protección de  la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara: (i)  Dejar sin efectos las sentencias emitidas el 27 de septiembre de 2021  y 22 de junio de 2022, teniendo en cuenta que «el  auto ilegal aun en firme no ata»  y,  en su lugar,  «aplicar  el numeral 1° del artículo 365 del Código General  del Proceso y conceder agencias en derecho a [su] favor»;  (ii)  «Resolver los recursos en tiempo»  según  los artículos 120, 12, 177 ídem.  

Según  el pliego introductorio y  el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó el derecho colectivo  invocado en la acción popular que el gestor promovió  contra Olímpico Arbeláez S.A.S. como propietaria del  establecimiento de comercio Almacén Olímpico ubicado en  la “carrera  14 n° 13-20”  (rad.  2021-00180),  y  mandó  a esta construir una rampa que permitiera el acceso de las personas  que se movilizan en sillas de ruedas en sus instalaciones; asimismo,  negó costas y «agencias  en derecho»,  tras advertir que el actor desde el escrito inaugural renunció  a ellas (numeral  4° del acápite de las pretensiones).  Determinación que el superior refrendó (22  jun. 2022).  

El  precursor se quejó de tales decisiones, porque le “negaron  las agencias en derecho a [su] favor (artículo 365-1 CGP) pese  a que la acción de amparo y que el juzgador a quo nunca pudo  aceptar el desistimiento de las agencias en derecho, pues no existía  declaratoria de autoridad judicial alguna y además nunca  pud[o] desistir (…), al ser solo una mera expectativa y no un  derecho adquirido”.  

2.-  Hasta  el momento de proferir este fallo, no hubo pronunciamientos de los  convocados-  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento de la ayuda, puesto  que el  querellante desaprovechó  la herramienta con que contaba en la  lid para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

2.-  Se  asevera lo anterior, porque auscultado  el dossier  rebatido se  corroboró que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, al zanjar la primera instancia del juicio cuestionado (rad.  2021-00180),  exoneró a la empresa vencida del pago de las «costas  procesales y agencias en derecho»  al  indicar que «el  accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas  (…)  por lo que a ello se atiene el Despacho»  (27  sep. 2021); no  obstante, tal ítem  quedó en firme en razón a que, si bien Herrera Hoyos  interpuso recurso de apelación contra la sentencia según  lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, no  expuso esa inconformidad, en tanto que se limitó a criticar la  condena en «costas»  que  se debió efectuar, pero únicamente a cargo del  municipio de Santa Rosa de Cabal «por  haber permitido que se vulnere el derecho colectivo protegido»  y no del establecimiento de comercio que fue el que resultó  desfavorecido; adicionalmente solicitó «informar  un extracto de la sentencia en prensa nacional a cargo de la entidad  vinculada»  y  «la  constitución de la póliza de cumplimiento de la  sentencia favorable».  

De  ahí que, al no proponer ese reparo puntual en el momento  procesal legalmente dispuesto para ello,  emerge  clara su incuria.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018,  citada en  STC15135-2021.  

Ello, en  virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

3.-  Ahora,  la plegaria del precursor encaminada a que se solucionen «los  recursos en tiempo»  al  tenor de los artículos 120, 12, 177 ib,  escapa de la órbita constitucional, siendo a  él a quien  incumbe formular directamente ante los organismos competentes, los  requerimientos y/o  inquietudes para que en el marco de sus funciones analicen y  emprendan, de ser viables, los correspondientes laboríos.  

4.-  Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA   

Presidenta de  Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA   

   

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

         OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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