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STC11750-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11750-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02960-00
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00180.
1.- El promotor, en nombre propio, exigió la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara: (i) Dejar sin efectos las sentencias emitidas el 27 de septiembre de 2021 y 22 de junio de 2022, teniendo en cuenta que «el auto ilegal aun en firme no ata» y, en su lugar, «aplicar el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y conceder agencias en derecho a [su] favor»; (ii) «Resolver los recursos en tiempo» según los artículos 120, 12, 177 ídem.
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó el derecho colectivo invocado en la acción popular que el gestor promovió contra Olímpico Arbeláez S.A.S. como propietaria del establecimiento de comercio Almacén Olímpico ubicado en la “carrera 14 n° 13-20” (rad. 2021-00180), y mandó a esta construir una rampa que permitiera el acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas en sus instalaciones; asimismo, negó costas y «agencias en derecho», tras advertir que el actor desde el escrito inaugural renunció a ellas (numeral 4° del acápite de las pretensiones). Determinación que el superior refrendó (22 jun. 2022).
El precursor se quejó de tales decisiones, porque le “negaron las agencias en derecho a [su] favor (artículo 365-1 CGP) pese a que la acción de amparo y que el juzgador a quo nunca pudo aceptar el desistimiento de las agencias en derecho, pues no existía declaratoria de autoridad judicial alguna y además nunca pud[o] desistir (…), al ser solo una mera expectativa y no un derecho adquirido”.
2.- Hasta el momento de proferir este fallo, no hubo pronunciamientos de los convocados-
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la ayuda, puesto que el querellante desaprovechó la herramienta con que contaba en la lid para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
2.- Se asevera lo anterior, porque auscultado el dossier rebatido se corroboró que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al zanjar la primera instancia del juicio cuestionado (rad. 2021-00180), exoneró a la empresa vencida del pago de las «costas procesales y agencias en derecho» al indicar que «el accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas (…) por lo que a ello se atiene el Despacho» (27 sep. 2021); no obstante, tal ítem quedó en firme en razón a que, si bien Herrera Hoyos interpuso recurso de apelación contra la sentencia según lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, no expuso esa inconformidad, en tanto que se limitó a criticar la condena en «costas» que se debió efectuar, pero únicamente a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal «por haber permitido que se vulnere el derecho colectivo protegido» y no del establecimiento de comercio que fue el que resultó desfavorecido; adicionalmente solicitó «informar un extracto de la sentencia en prensa nacional a cargo de la entidad vinculada» y «la constitución de la póliza de cumplimiento de la sentencia favorable».
De ahí que, al no proponer ese reparo puntual en el momento procesal legalmente dispuesto para ello, emerge clara su incuria.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
3.- Ahora, la plegaria del precursor encaminada a que se solucionen «los recursos en tiempo» al tenor de los artículos 120, 12, 177 ib, escapa de la órbita constitucional, siendo a él a quien incumbe formular directamente ante los organismos competentes, los requerimientos y/o inquietudes para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, los correspondientes laboríos.
4.- Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS