STC12863 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12863-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12863-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00233-01   

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Sebastián  Ramírez Jaramillo contra el fallo de 22 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas,  extensiva  al Procurador Delegado en acciones popular y a los demás  intervinientes en la acción popular N°  2022-00162-00.  

1. El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene, por una parte, al citado Procurador «ACTUAR  EN [SU]  ACCIÓN Y CONSIGNAR EN DERECHO POR QUE NO ACTÚA»,  y por la otra, el Juzgado «ADMITIR»  el memorado trámite.  

En  sustento adujo  que presentó la acción popular mencionada, en la que  cumplió los requisitos que ordena la Ley 472 de 1998, sin  embargo, la autoridad  convocada, no solo, le  exigió otros requisitos que no se encuentran contemplados en  el artículo 18 de esa normativa, sino que, rechazó el  trámite, en clara omisión de los precedentes  jurisprudenciales sobre la puntual materia.  Además,  indicó que los delegados de la Procuraduría General de  la Nación en acciones populares no actuaron para garantizar su  derecho al debido proceso.  

2.          El Juez aludido señaló que su decisión obedeció  a que el actor no corrigió los defectos que advirtió en  el auto inadmisorio, decisión que no fue objeto de  controversia. La Procuraduría Regional de Risaralda dijo que  la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio  Público, por lo cual solicitó su desvinculación.  

3. El  a  quo  negó el resguardo por incumplir con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el accionante frente al auto que rechazó  la acción popular no interpuso recurso alguno.  

4.  El gestor impugnó relacionando algunos fallos de tutela de  esta Sala.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera. Lo anterior en razón a  que el censor no promovió recurso de reposición contra  el auto que rechazó su acción popular (4  ago. 2022),  el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo  36 de la Ley 472 de 1998. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Por  otro lado, frente a la pretensión dirigida a que se ordene al  delegado de la Procuraduría General de la Nación  intervenir en el memorado trámite e informar que actuaciones  ha desplegado en su defensa, tampoco se cumple el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba  que acredite que ya elevó esa petición a la autoridad  cuestionada; además, no se advierte vulneración de  derechos, pues, como quedó reseñado, la acción  popular instaurada por el actor fue rechazada, de forma tal que no  había lugar a que el Ministerio Público efectuara  intervenciones.  

Finalmente  en relación a los precedentes jurisprudenciales referidos en  el escrito de impugnación -STC1449-2019 y STC11370-2018- basta  advertir que en el primero de ellos, no se tienen los mismos  supuestos fácticos que el presente asunto por la naturaleza  del proceso y la actuación criticada, y en el segundo, si bien  se prescindió de los requisitos de procedencia de la tutela  para conceder el amparo por la decisión proferida en el marco  de una acción popular, lo cierto es que por la recomposición  de esta Sala, la posición mayoritaria respecto a la  inobservancia de las citadas exigencias cambió y muestra de  ello, son por ejemplo las sentencias STC6335-2022, STC10385-2022,  STC7642-2022 y STC6409-2022.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *