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STC11794-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11794-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02982-00
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00216.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «EL PALACIO DE LAS BICICLETAS», en procura de que se ordenara la «construcción de una rampa (…) apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, mediante fallo de 28 de abril de 2022, amparó el derecho colectivo y no decretó costas a favor del actor.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, el 26 de agosto hogaño la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira efectuó la «condena en costas de primera instancia», pero negó dichos rubros en segundo grado.
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que, al ser favorable la apelación, el demandado debía ser sancionado en ambas instancias.
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la colegiatura fustigada «conceder las agencias en derecho a mi favor (…) en ambas instancias (…) amparado [en el] art 365-1 [del] CGP [y] en un t[é]rmino no superior a 48 horas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compartió el link del proceso e indicó que «se conoció por esta Sala la acción popular [en comento], donde se emitió la sentencia de segunda instancia, en la que encuentra el actor lesionados sus derechos. En esa providencia [están] contenidas las razones por las cuales esta colegiatura resolvió no imponer condena en costas en segunda instancia, a las que respetuosamente me remito, y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto».
2. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que se le desvinculara del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la acción popular que inició el libelista, por cuanto se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia, pese a que se accedió a sus pretensiones.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular n.º 2022-00216, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí convocado, en los términos reclamados, toda vez que la «sentencia [de segundo grado] no revoca en su integridad la del inferior (…)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS