STC11794 2022

SEPTIEMBRE

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STC11794-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11794-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02982-00  

(Aprobado en Sala  de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00216.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra el propietario  del establecimiento de comercio «EL  PALACIO DE LAS BICICLETAS»,  en procura de que se ordenara la «construcción  de una rampa (…)  apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas»,  cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, mediante fallo de  28 de abril de 2022, amparó el derecho colectivo y no decretó  costas a favor del actor.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada, el 26 de agosto hogaño la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira efectuó la «condena  en costas de primera instancia»,  pero negó dichos rubros en segundo grado.  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto  que, al ser favorable la apelación, el demandado debía  ser sancionado en ambas instancias.  

3.        En  consecuencia, pretende que, se ordene a la colegiatura fustigada  «conceder  las agencias en derecho a mi favor (…)  en ambas instancias (…)  amparado [en  el]  art 365-1 [del]  CGP [y]  en  un t[é]rmino  no superior a 48 horas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compartió  el link del proceso e indicó que «se  conoció por esta Sala la acción popular [en  comento],  donde se emitió la sentencia de segunda instancia, en la que  encuentra el actor lesionados sus derechos. En esa providencia  [están]  contenidas las razones por las cuales esta colegiatura resolvió  no imponer condena en costas en segunda instancia, a las que  respetuosamente me remito, y descartan la existencia de arbitrariedad  en lo resuelto».  

2. El Defensor del  Pueblo Regional de Risaralda alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  pidió que se le desvinculara del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la autoridad encartada  incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso de la acción popular que inició el  libelista, por cuanto se abstuvo de  condenar en costas en segunda instancia, pese a que se accedió  a sus pretensiones.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no  reconocer la condena en costas a su favor en ambas instancias, en el  fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción  popular n.º 2022-00216,  pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que  esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce  antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y jurídica tratada en ese específico  escenario.  

Ciertamente, la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí  convocado, en los términos reclamados, toda vez que la  «sentencia  [de  segundo grado]  no revoca en su integridad la del inferior (…)»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De forma que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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