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STC11795-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11795-2022
Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00170-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 12 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “R” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado (…) de Familia de dicha capital y los intervinientes en el proceso de alimentos n° “2019-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no dar curso a la solicitud por él formulada, encaminada a obtener la reducción de la cuota establecida a favor de su hijo “S” –actualmente de 14 años de edad.
En síntesis, expuso que dentro del litigio de alimentos (rad. “2019-00000”), impetrado por “C” en representación legal del menor antes citado, el Juzgado “00” de Familia de “X”, «el día 09 de febrero del año 2021 se fijó una cuota en cuantía del 30% del salario mínimo legal mensual vigente que devengare, igualmente cuotas extraordinarias en julio y diciembre por el mismo valor».
Que la anterior decisión «restringe mi capacidad económica al punto de afectar la subsistencia digna de mi núcleo familiar», porque además del citado alimentario «poseo obligaciones (…) con mi esposa “T”, con mis hijos nacidos de esta unión, “J” (2 años) y “M” (6 años) y actualmente [con mi] madre (…)», por quienes dijo estar «velando en todo momento».
Que «el día 18 de febrero del 2021 y el día 09 de marzo del año 2021, ante los notorios descuentos efectuados por el pagador de mi empleador (…), remití comunicación al Juzgado “00” de Familia del Circuito de “X”, con el fin que se efectuaran ajustes a los descuentos (…), solicitud que en ningún tiempo se consideró o sobre la cual existió pronunciamiento de fondo del despacho, puesto que considero que debía hacerse por un trámite diferente, (proceso de revisión de cuota o disminución)».
Aclaró que mediante esa acción, no discute el fallo sino «la poca eficacia y efectividad del instrumento ordinario previsto por la ley, llámese demanda de revisión de cuota o disminución de cuota», ya que «insistentemente he pretendido obtener la revisión (…), pero esto ha sido imposible puesto que [la] madre se ha negado en conciliación a que se efectué el ajuste de la cuota alimentaria [y] el despacho de conocimiento (…), se ha tomado inmensos espacios de tiempo para pronunciarse respecto de la admisibilidad de [la] demanda (…)».
3. Pretende, que se ordene «en forma transitoria hasta que exista un pronunciamiento de la demanda de disminución de cuota presentada ante el Juzgado “00” de Familia de “X”, la reducción en un porcentaje de un 10% o subsidiariamente de hasta un 15% de la cuota alimentaria establecida». En subsidio, se le imparta orden al querellado de «pronunciarse con toda CELERIDAD respecto de la admisibilidad de la demanda de disminución de cuota, en trámite hoy en el despacho con el radicado [“2022-00000”]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, dijo que dentro del proceso de alimentos n° “2019-00000”, que «culminó con sentencia de fecha 9 de febrero de 2021», el demandado «presentó incidente de reducción de embargo solicitud que fue resuelta por esta judicatura absteniéndose de impartir[le] trámite por estar expresamente prohibido por el artículo 392 del C. G. del P.»; que la demanda de disminución de cuota alimentaria n° “2022-00000”, se asignó «al Juzgado (…) de Familia de esta ciudad [la cual] por competencia debería corresponder a este juzgado, pero a la fecha [2 de agosto de 2022, ese despacho] no l[a] ha enviado», por tanto, los derechos invocados «en ningún caso han sido vulnerados».
2. El Juez (…) de Familia de la misma capital, informó que la demanda de reducción de cuota alimentaria promovida por el acá querellante [rad. “2022-00000”], «fue rechazad[a] a través de auto calendado 14 de junio de 2022, ordenándose remitirlo al Juzgado “00” de Familia del Circuito de “X”, por competencia legal [según] lo prevé el parágrafo 2° del artículo 390 (…). Conforme a lo anterior, por la Secretaría del despacho se remitió en el día de ayer [9 de agosto de 2022], la demanda con anexos al Juzgado “00” de Familia con el oficio 1096».
3. El Coordinador de la Oficina Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de “X”, indicó que, frente al proceso aludido por el accionante, «el reparto lo realizó el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y Familia [creado a partir del 1° de octubre de 2011, mediante Acuerdo PSCAA11-8705 del 28 de septiembre de 2011], por tal razón [la] Oficina Judicial desconoce el trámite impartido por esa dependencia y el Juzgado “00” de Familia». Pidió su «desvinculación» de este proceso tutelar.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al considerar que «no se configura la mora
judicial injustificada y, por contera, no se han quebrantado las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del quejoso, por cuanto (…), al Juzgado accionado solo fue remitido el proceso en comento el día 09 de agosto de 2022, es decir, en el trámite del presente asunto, sin que además, haya transcurrido un término irrazonable, desde la presentación de la demanda en el mes de mayo de 2022, teniendo en cuenta que el proceso fue repartido a un Juzgado que lo rechazó por falta de competencia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda y por tanto en la revocatoria del fallo proferido por el tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del actor, al rechazar la solicitud de reducción de cuota alimentaria, aduciendo falta de competencia para tramitarla al interior del proceso de fijación de dicha prestación (rad. “2019-00000”).
2. De los fallos de tutela ultra y extra petita.
El planteamiento del objeto de esta acción tiene lugar porque si bien el reproche del demandante se circunscribe, como se anotó en el respectivo acápite, a que -en razón a la mora judicial- transitoriamente se reduzca el monto de la cuota alimentaria mientras se falla la demanda promovida con ese objetivo, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores, puesto que «(…) en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC T-532/94), y por ello, «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01).
En ese mismo sentido, se ha dicho que: «(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95). Se resalta.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar concederá el auxilio implorado, previas las siguientes precisiones.
3.1. Preliminarmente se recuerda que, según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de esta, toda vez que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01).
3.2. También, independientemente de que el hoy accionante no atacó en oportunidad y mediante reposición el numeral 2° del auto del 12 de julio de 2021, mediante el cual el despacho accionado dispuso «negar la solicitud de revisión de cuota alimentaria (rebaja)», porque en criterio del juzgado, la demanda debía formularla «previo agotamiento de requisito de procedibilidad (…), consistente en conciliación extrajudicial», se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que existen relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar su procedencia.
Esto, porque en casos como el que ahora se revisa, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), y que, del mismo modo, «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00).
3.3. Precisado lo anterior, se advierte que, adicional a la dilación judicial, porque la petición para que se revisara la tasación de alimentos la elevó el actor el 18 de febrero y la reiteró el 9 de marzo de 2021, la decisión denegatoria de su trámite que adoptó la funcionaria cognoscente el 12 de julio del mismo año, configura yerros de índole procedimental -tanto absoluto como por exceso de rigorismo formal- y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que para tal proceder, no tuvo en cuenta la interpretación dada por esta Sala de cara a la aplicación de los preceptos que rigen la temática en cuestión.
Ciertamente, tras recordar que el fuero de atracción o conexidad también aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, esto es, respecto de «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», esta Sala, al definir un asunto de similares contornos al que ahora se analiza, indicó que:
«(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario.
Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”.
De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.
En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso, del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” (…).
En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto (CSJ STC5710-2017, 27 abr. 2017, rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17 nov. 2017, rad. 00704-01)».
Siguiendo ese mismo derrotero, en un caso semejante, posteriormente expuso que «resultó desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que, erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado» (STC10326-2018, 10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep. 2018, rad. 00379-01).
Esta postura ha sido recientemente enfatizada por la Corte, para ratificar la protección constitucional concedida en casos que han abordado asuntos con tales características, precisó:
«(…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada.
Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante» (…)» (CSJ STC13655-2021, 13 oct. 2021, rad. 00105-01, citada en STC5487-2022, 5 may. 2022, rad. 00129-01).
3.4. En las condiciones que acaban de describirse, en el caso objeto del actual estudio se evidencia que la funcionaria encartada incurrió en los defectos específicos enunciados, pues al abstenerse de tramitar las solicitudes de reducción de alimentos presentadas por el señor “R”, afectó sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cual conlleva la necesidad de que el sentenciador excepcional intervenga, pues nótese que sumado a esas falencias, se avizora tardanza en el diligenciamiento de un asunto breve y sumario.
En relación con el defecto procedimental, este se tipifica, en primer lugar, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el accionado desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandante, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en los artículos 390 y 397 de la codificación adjetiva en comento; en segundo lugar, dicho yerro se configuró por exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda como lo atinente al previo agotamiento de la conciliación extrajudicial, todo lo cual es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia.
Sobre el desafuero en comento, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso examinado, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Subraya la Sala.
Nótese que para incursionar en el defecto en cuestión, el acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, pues allí se consagra que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia sentenció que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Ahora, en cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, es menester recordar que cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no transgredir prerrogativas de índole superior como lo son las protegidas en sede de amparo. Dicha figura ha sido definida como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12). Se subraya.
En dicho pronunciamiento también dejó sentado la Corte Constitucional, que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente».
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará lo resuelto por la colegiatura de primer grado y en sustitución a ello, se concederá el ruego tuitivo deprecado; como consecuencia, se dejará sin efecto la denegación de la solicitud de revisión de alimentos, y se ordenará al convocado que, atendiendo las consideraciones anotadas en precedencia, se pronuncie de nuevo frente a dicho pedimento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor “R”.
En consecuencia, se DEJA sin efecto el numeral 2° del auto proferido por el Juzgado “00” de Familia de “M” el 12 de julio de 2021, dentro del pleito alimentario n° “2019-00000”, y se ORDENA a la titular de ese estrado judicial, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente la solicitud de revisión de cuota alimentaria con observancia en lo considerado en el cuerpo de esta providencia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.