STC11795 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11795-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11795-2022  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2022-00170-01    

(Aprobado  en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  12 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “R”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado (…) de  Familia de dicha capital y los intervinientes en el proceso de  alimentos n° “2019-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido,  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no dar  curso a la solicitud por él formulada, encaminada a obtener la  reducción de la cuota establecida a favor de su hijo “S”  –actualmente de 14 años de edad.  

En  síntesis, expuso que dentro del litigio de alimentos (rad.  “2019-00000”), impetrado por “C” en  representación legal del menor antes citado, el Juzgado “00”  de Familia de “X”, «el  día 09 de febrero del año 2021 se fijó una cuota  en cuantía del 30% del salario mínimo legal mensual  vigente que devengare, igualmente cuotas extraordinarias en julio y  diciembre por el mismo valor».  

Que  la anterior decisión «restringe  mi capacidad económica al punto de afectar la subsistencia  digna de mi núcleo familiar»,  porque además del citado alimentario  «poseo  obligaciones (…) con mi esposa “T”, con mis hijos  nacidos de esta unión, “J” (2 años) y “M”  (6 años) y actualmente [con  mi]  madre (…)»,  por quienes dijo estar «velando  en todo momento».  

Que  «el  día 18 de febrero del 2021 y el día 09 de marzo del año  2021, ante los notorios descuentos efectuados por el pagador de mi  empleador (…), remití comunicación al Juzgado  “00” de Familia del Circuito de “X”, con el  fin que se efectuaran ajustes a los descuentos (…), solicitud  que en ningún tiempo se consideró o sobre la cual  existió pronunciamiento de fondo del despacho, puesto que  considero que debía hacerse por un trámite diferente,  (proceso de revisión de cuota o disminución)».  

Aclaró  que mediante esa acción, no discute el fallo sino «la  poca eficacia y efectividad del instrumento ordinario previsto por la  ley, llámese demanda de revisión de cuota o disminución  de cuota»,  ya que «insistentemente  he pretendido obtener la revisión  (…), pero esto ha  sido imposible puesto que [la]  madre se ha negado en conciliación a que se efectué el  ajuste de la cuota alimentaria [y]  el despacho de conocimiento (…), se ha tomado inmensos  espacios de tiempo para pronunciarse respecto de la admisibilidad de  [la]  demanda (…)».  

3.        Pretende,  que se ordene «en  forma transitoria hasta que exista un pronunciamiento de la demanda  de disminución de cuota presentada ante el Juzgado “00”  de Familia de “X”, la reducción en un porcentaje  de un 10% o subsidiariamente de hasta un 15% de la cuota alimentaria  establecida».  En subsidio, se le imparta orden al querellado de «pronunciarse  con toda CELERIDAD respecto de la admisibilidad de la demanda de  disminución de cuota, en trámite hoy en el despacho con  el radicado  [“2022-00000”]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, dijo que dentro  del proceso de alimentos n° “2019-00000”, que  «culminó  con sentencia de fecha 9 de febrero de 2021»,  el demandado «presentó  incidente de reducción de embargo solicitud que fue resuelta  por esta judicatura absteniéndose de impartir[le] trámite  por estar expresamente prohibido por el artículo 392 del C. G.  del P.»;  que la demanda de disminución de cuota alimentaria n°  “2022-00000”, se asignó «al  Juzgado (…) de Familia de esta ciudad [la  cual] por  competencia debería corresponder a este juzgado, pero a la  fecha [2  de agosto de 2022, ese despacho]  no l[a] ha enviado»,  por tanto, los derechos invocados «en  ningún caso han sido vulnerados».  

2.        El  Juez (…) de Familia de la misma capital, informó que la  demanda de reducción de cuota alimentaria promovida por el acá  querellante [rad. “2022-00000”], «fue  rechazad[a] a través de auto calendado 14 de junio de 2022,  ordenándose remitirlo al Juzgado “00” de Familia  del Circuito de “X”, por competencia legal [según]  lo prevé el parágrafo 2° del artículo 390  (…). Conforme a lo anterior, por la Secretaría del  despacho se remitió en el día de ayer [9  de agosto de 2022],  la demanda con anexos al Juzgado “00” de Familia con el  oficio 1096».  

3.        El  Coordinador de la Oficina Judicial – Dirección Seccional  de Administración Judicial de “X”, indicó  que, frente al proceso aludido por el accionante, «el  reparto lo realizó el Centro de Servicios para los Juzgados  Civiles y Familia [creado  a partir del 1° de octubre de 2011, mediante Acuerdo PSCAA11-8705  del 28 de septiembre de 2011],  por tal razón [la]  Oficina Judicial desconoce el trámite impartido por esa  dependencia y el Juzgado “00” de Familia».  Pidió su «desvinculación»  de este proceso tutelar.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al considerar que «no  se configura la mora  

judicial  injustificada y, por contera, no se han quebrantado las prerrogativas  al debido proceso y acceso a la administración de justicia del  quejoso, por cuanto (…), al Juzgado accionado solo fue  remitido el proceso en comento el día 09 de agosto de 2022, es  decir, en el trámite del presente asunto, sin que además,  haya transcurrido un término irrazonable, desde la  presentación de la demanda en el mes de mayo de 2022, teniendo  en cuenta que el proceso fue repartido a un Juzgado que lo rechazó  por falta de competencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda y  por tanto en la revocatoria del fallo proferido por el tribunal  a-quo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró  las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a  la administración de justicia del actor, al rechazar la  solicitud de reducción de cuota alimentaria, aduciendo falta  de competencia para tramitarla al interior del proceso de fijación  de dicha prestación (rad. “2019-00000”).  

2.        De  los fallos de tutela ultra  y extra petita.  

El planteamiento  del objeto de esta acción tiene lugar porque si bien el  reproche del demandante se circunscribe, como se anotó en el  respectivo acápite, a que -en razón a la mora judicial-  transitoriamente se reduzca el monto de la cuota alimentaria mientras  se falla la demanda promovida con ese objetivo, es  deber del juez constitucional  realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas  que estime pertinentes para resguardar las garantías  superiores, puesto que «(…)  en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto,  conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues  la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite»  (CC  T-532/94), y por ello, «en  sede de tutela  está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores»  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01).  

En  ese mismo sentido, se ha dicho que:  «(…)  dada la naturaleza de la presente acción, la  labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las  pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda,  sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la  efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo  inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras  palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente,  sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos  sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario  (…), equivaldría a que la administración de  justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el  artículo 2º superior y el espíritu mismo de la  Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de  los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del  Estado social de derecho»  (CC T-310/95). Se resalta.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala revocará la sentencia de primera  instancia y en su lugar concederá el auxilio implorado,  previas las siguientes precisiones.  

3.1.        Preliminarmente  se recuerda que, según la decantada jurisprudencia de esta  Corte, la tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente es  viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo,  y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Entonces,  aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para  interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir  en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante  desviación de esta, toda vez que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12483-2021,  22 sep. 2021, rad. 00275-01).  

3.2.          También, independientemente de que el hoy accionante no atacó  en oportunidad y mediante reposición el numeral 2° del  auto del 12 de julio de 2021, mediante el cual el despacho accionado  dispuso «negar  la solicitud de revisión de cuota alimentaria (rebaja)»,  porque en criterio del juzgado, la demanda  debía formularla  «previo  agotamiento de requisito de procedibilidad (…), consistente en  conciliación extrajudicial»,  se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida  cuenta que existen  relevantes situaciones que justifican una postura más flexible  para abordar su procedencia.  

Esto,  porque en casos como el que ahora se revisa, esta Corporación  ha dicho y reiterado que:  «(…)  la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), y que, del mismo modo,  «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00).  

3.3.        Precisado  lo anterior, se advierte que, adicional a la dilación  judicial, porque la petición para que se revisara la tasación  de alimentos la elevó el actor el 18 de febrero y la reiteró  el 9 de marzo de 2021, la decisión denegatoria de su trámite  que adoptó la funcionaria cognoscente el 12 de julio del mismo  año, configura yerros de índole procedimental -tanto  absoluto como por exceso de rigorismo formal- y desconocimiento del  precedente jurisprudencial, en la medida en que para tal proceder, no  tuvo en cuenta la interpretación dada por esta Sala de cara a  la aplicación de los preceptos que rigen la temática en  cuestión.  

Ciertamente,  tras recordar que el fuero de atracción o conexidad también  aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo  2° del artículo 390 del Código General del Proceso,  esto es, respecto de  «las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo  domicilio»,  esta Sala, al definir un asunto de similares contornos al que ahora  se analiza, indicó que:  

«(…)  Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el  artículo 390 del Código General del Proceso, que  enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento  verbal sumario.  

Así,  el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de  “fijación, aumento, disminución, exoneración  de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”,  siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido  señalados judicialmente”.  

De,  lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto  de revisión, quedó excluido de la regla general  descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho  acusado, se presentó luego de que contra él, se fijara  una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.  

En  otras palabras, al  tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía  judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era  sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella  prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición,  se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del  artículo 397 del Código General del Proceso,  del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución  y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia,  previa citación a la parte contraria” (…).  

En  suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito  que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración  de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez  de la causa, para que éste, a continuación del proceso  de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia  y participación, claro está, de la parte contraria,  como se dejó visto (CSJ  STC5710-2017, 27 abr. 2017, rad. 00122-01, reiterada en  STC19138-2017, 17 nov. 2017, rad. 00704-01)».  

Siguiendo  ese mismo derrotero, en un caso semejante, posteriormente expuso que  «resultó  desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que,  erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria  y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó  la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a  normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha  desarrollado»  (STC10326-2018,  10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep.  2018, rad. 00379-01).  

Esta  postura ha sido recientemente enfatizada por la Corte, para ratificar  la protección constitucional concedida en casos que han  abordado asuntos con tales características, precisó:  

«(…)  cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la  autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento,  reducción o exoneración de dicha obligación,  corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó,  precisando que para ello no  se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás  exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester  la petición elevada por la parte interesada.  

Lo  anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del  derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al  precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y  decide «en audiencia previa citación a la parte  contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte  sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la  oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes  medios de convicción, la normativa en comento establece que  «el  juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias  para establecer la capacidad económica del demandado y las  necesidades del demandante»  (…)»  (CSJ STC13655-2021, 13 oct. 2021, rad. 00105-01, citada en  STC5487-2022, 5 may. 2022, rad. 00129-01).  

3.4.          En  las condiciones que acaban de describirse, en el caso objeto del  actual estudio se evidencia que la funcionaria encartada incurrió  en los defectos específicos enunciados, pues al abstenerse de  tramitar las solicitudes de reducción de alimentos presentadas  por el señor “R”, afectó sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, lo cual conlleva la necesidad de que el sentenciador  excepcional intervenga, pues nótese que sumado a esas  falencias, se avizora tardanza en el diligenciamiento de un asunto  breve y sumario.  

En  relación con el defecto procedimental, este se tipifica, en  primer lugar, porque so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, el accionado desconoció  su función como garante de los derechos de las partes, en  particular del demandante, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  garantías contenidas en los artículos 390 y 397 de la  codificación adjetiva en comento; en  segundo lugar, dicho yerro se configuró por exceso ritual  manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda como  lo atinente al previo agotamiento de la conciliación  extrajudicial, todo lo cual es contrario a los postulados de una  pronta y eficaz administración de justicia.  

Sobre  el desafuero en comento, la jurisprudencia constitucional y de esta  Corporación, ha sostenido que riñe con  el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la  adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso  examinado, ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige  el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva,  aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas  imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación  se encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y en suma, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17). Subraya la Sala.  

Nótese  que para incursionar en el defecto en cuestión, el acusado  también soslayó el  artículo 11 del Código General del Proceso, pues  allí se consagra que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar  los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia sentenció  que: «(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

Ahora,  en cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, es  menester recordar que cuando se está frente a un caso que  guarda connotaciones similares, el juez está llamado a  atenderlo para no transgredir prerrogativas de índole superior  como lo son las protegidas en sede de amparo. Dicha figura ha sido  definida como «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que, por  su pertinencia para la resolución de un problema jurídico  constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una  autoridad determinada, al momento de dictar sentencia»  (CC T-1029/12). Se subraya.  

En  dicho pronunciamiento también dejó sentado la Corte  Constitucional, que «la  aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia  antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a  resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o una cuestión  constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y  (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia  anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al  que se debe resolverse posteriormente».  

4.          Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se revocará lo resuelto por la colegiatura de  primer grado y en sustitución a ello, se concederá el  ruego tuitivo deprecado; como consecuencia, se dejará sin  efecto la denegación de la solicitud de revisión de  alimentos, y se ordenará al convocado que, atendiendo las  consideraciones anotadas en precedencia, se pronuncie de nuevo frente  a dicho pedimento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia del señor “R”.  

En  consecuencia, se DEJA  sin efecto el numeral 2° del auto proferido por el Juzgado “00”  de Familia de “M” el 12 de julio de 2021,  dentro  del pleito alimentario n° “2019-00000”, y se ORDENA  a la titular de ese estrado judicial, que en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, resuelva nuevamente la solicitud  de revisión de cuota alimentaria con observancia en lo  considerado en el cuerpo de esta providencia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *