STC12864 2022

SEPTIEMBRE

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STC12864-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12864-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01745-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  1º de septiembre de 2022, en la acción de tutela  promovida por la Empresa Colombiana de Procesos Tecnológicos,  Tecnología y Comunicaciones SA Emcoprotec SA, contra la  Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron  vinculados Oscar Antonio González Hadad en calidad de promotor  y José Nicolás Mora Alvarado, director de Procesos  Especiales de la Superintendencia de Sociedades, y citadas las partes  e intervinientes en el trámite de radicación  2022-480-00019.  

ANTECEDENTES  

1. La  sociedad solicitó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en el trámite señalado.  

Manifestó  que el 17 de marzo de 2020, la Superintendencia de Sociedades aceptó  su solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración,  trámite en el que designó al señor Oscar Antonio  González Hadad como promotor, quien decidió no incluir  la acreencia «reclamada  por la empresa (…) Solintec SAS (…)», atendiendo  que no existía relación comercial que la justificara.  

Agregó  que la mencionada acreedora presentó objeción, -que se  resuelve en única instancia mediante proceso verbal sumario,  de conformidad con el artículo 26 de la Ley 550 de 1999-, y en  providencia de 14 de septiembre de 2020, admitió demanda en  ese sentido contra el promotor, trámite de radicación  2020-480-00019, sin que se ordenara vincular a la sociedad  accionante, persona jurídica en quien recae el pago, tiene el  conocimiento de sus relaciones contractuales, cuenta con soportes de  pago y es la única perjudicada.  

Explicó  que el 26 de mayo de 2022, se realizó en ese proceso la  audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, en la que la sociedad accionante se hizo  presente a través de su representante legal, la revisora  fiscal y el contador, y pese a que solicitaron ser escuchados y  vinculados, el Director de Procesos Especiales de la Superintendencia  de Sociedades, indicó que no era parte el proceso y solo eran  asistentes.  

Indicó  que, en esa oportunidad, se solicitó que fueran vinculados,  petición que fue despachada desfavorablemente, y que impidió  la formulación de nulidad procesal, y no obstante que el  promotor no presentó pruebas, excepciones y tampoco alegatos,  se profirió sentencia de única instancia que ordenó  incluir en la calificación, graduación y determinación  de los derechos de voto de los acreedores externos e internos la  obligación reclamada por Solintec SAS.  

2.  Afirmó que la anterior situación, vulneró los  derechos fundamentales que reclama, puesto que no pudo contestar la  demanda, presentar pruebas y formular alegatos de conclusión,  tampoco plantear excepciones, además de contar con medios de  prueba que había conducido a una decisión diferente,  causándose un perjuicio irremediable, porque se incluyó  una obligación que se desconoce.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Cámara de Comercio de Bogotá, luego de informar  acerca del registro mercantil de las sociedades intervinientes en  este trámite, solicitó ser desvinculada por no haber  vulnerado derechos fundamentales a la accionante.  

2.  La Superintendencia de Sociedades, solicitó declarar  improcedente la acción de tutela, toda vez que en el proceso  de objeciones a la determinación de derechos de voto y de  acreencias promovido por Solintec SAS, se aplicaron los artículos  22, 25 y 26 de la Ley 550 de 1999, así como el Código  General del Proceso.  

Refirió  que la accionante no fue notificada sobre la admisión de ese  proceso verbal sumario porque de conformidad con el artículo  26 de la ley 550 de 1999, esa sociedad no es parte, y el objeto de  ese trámite era resolver una objeción a la  determinación de derechos de voto y acreencias presentada por  Solintec SAS, ante el Promotor, quien conforme al artículo 23  de la ley 550 de 1999, debe determinar quiénes son los  acreedores de la sociedad en reestructuración, así como  la cuantía de las acreencias y los derechos de voto, es contra  él que se debe iniciar el proceso.  

Sostuvo  que la si bien la sociedad accionante pidió la participación  en la audiencia de 26 de mayo de 2022, esa petición se negó  atendiendo lo previsto al artículo 107 del Código  General del Proceso, el cual consagra que las intervenciones las  realizarán sólo los sujetos procesales, calidad que no  tenía la sociedad.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, consideró improcedente el  amparo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que esa decisión está  soportada en un análisis crítico de la normativa que  rige la materia, en particular, lo previsto en el artículo 29  de la Ley 1116 de 2006, que ordena que el deudor no puede objetar las  acreencias presentadas, motivo por el que no podía ser  incluido en ese trámite.  

Advirtió  que el disentimiento de la sociedad accionante no habilita la  intromisión del juez constitucional, atendiendo que los  funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar  las normas y valorar los medios de convicción, sin sobrepasar  el límite de la arbitrariedad o ilegalidad, cosa que no se  advirtió en este caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  planteó la accionante con fundamento en que debió ser  citada en el proceso verbal sumario que adelantó la  Superintendencia de Sociedades toda vez que, es en quien recae el  cumplimiento, tiene el conocimiento de sus relaciones contractuales y  es la única perjudicada con el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, toda  vez que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios  dispuestos por la ley,  acontecer que veda al juez de tutela para inmiscuirse en esa  problemática, en tanto que la justicia constitucional no es un  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  representante legal de la accionante -Emcoprotec SA, el 26 de mayo de  2022, concurrió a la audiencia de que tratan los artículos  372 y 373 del Código General del Proceso, en el trámite  de radicación 2022-480-00019, adelantado por Solintec SAS,  ante la Superintendencia de Sociedades, contra Oscar Antonio González  Hadad, en calidad de promotor de restructuración de pasivos de  la primera, cuya finalidad era resolver las objeciones formuladas  contra la determinación de votos y acreencias presentadas por  este último (Archivo  2022-01-470309-000).  

En  esa oportunidad, se le indico que no podía intervenir en ese  acto procesal. Nótese, dijo: “Buenos  días doctor, mi nombre es Diana Milena Gaitán (…),  funjo como representante legal de la Empresa Colombiana de Procesos  Tecnológicos, Tecnología y Comunicaciones S.A.  EMCOPROTEC»  (Minuto  19 y 19 segundos. Audiencia de 26 de mayo de 2022),  y  luego de presentarse el contador y la revisora fiscal de la misma  sociedad, el director de la audiencia profirió la siguiente  determinación, «la  misma indicación para usted y para  la señora Diana Gaitán,  que veo que son funcionarios de EMCOPROTEC todos y representante  legal, pueden mantenerse en la audiencia, ustedes ya se  identificaron, vamos a mantener las cámaras apagadas y  micrófonos apagados, no  intervenimos en esta audiencia».  (Minuto  15 y 5 segundos. Audiencia de 26 de mayo de 2022)  

Contra  esa decisión la parte interesada y recurrente en impugnación,  no formuló defensa alguna, es decir no planteó recurso  de reposición o nulidad por indebida notificación, que  es en últimas la temática sobre la cual se edificó  esta acción constitucional, y como desaprovechó los  mecanismos idóneos de los que disponía para la  protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción  de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la  oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el  curso de la litis  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver  CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.        En  consecuencia, será por las razones que se dejaron consignadas  que se confirmará la sentencia   impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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