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STC12864-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12864-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01745-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por la Empresa Colombiana de Procesos Tecnológicos, Tecnología y Comunicaciones SA Emcoprotec SA, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados Oscar Antonio González Hadad en calidad de promotor y José Nicolás Mora Alvarado, director de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, y citadas las partes e intervinientes en el trámite de radicación 2022-480-00019.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite señalado.
Manifestó que el 17 de marzo de 2020, la Superintendencia de Sociedades aceptó su solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración, trámite en el que designó al señor Oscar Antonio González Hadad como promotor, quien decidió no incluir la acreencia «reclamada por la empresa (…) Solintec SAS (…)», atendiendo que no existía relación comercial que la justificara.
Agregó que la mencionada acreedora presentó objeción, -que se resuelve en única instancia mediante proceso verbal sumario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 550 de 1999-, y en providencia de 14 de septiembre de 2020, admitió demanda en ese sentido contra el promotor, trámite de radicación 2020-480-00019, sin que se ordenara vincular a la sociedad accionante, persona jurídica en quien recae el pago, tiene el conocimiento de sus relaciones contractuales, cuenta con soportes de pago y es la única perjudicada.
Explicó que el 26 de mayo de 2022, se realizó en ese proceso la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que la sociedad accionante se hizo presente a través de su representante legal, la revisora fiscal y el contador, y pese a que solicitaron ser escuchados y vinculados, el Director de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, indicó que no era parte el proceso y solo eran asistentes.
Indicó que, en esa oportunidad, se solicitó que fueran vinculados, petición que fue despachada desfavorablemente, y que impidió la formulación de nulidad procesal, y no obstante que el promotor no presentó pruebas, excepciones y tampoco alegatos, se profirió sentencia de única instancia que ordenó incluir en la calificación, graduación y determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos la obligación reclamada por Solintec SAS.
2. Afirmó que la anterior situación, vulneró los derechos fundamentales que reclama, puesto que no pudo contestar la demanda, presentar pruebas y formular alegatos de conclusión, tampoco plantear excepciones, además de contar con medios de prueba que había conducido a una decisión diferente, causándose un perjuicio irremediable, porque se incluyó una obligación que se desconoce.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Cámara de Comercio de Bogotá, luego de informar acerca del registro mercantil de las sociedades intervinientes en este trámite, solicitó ser desvinculada por no haber vulnerado derechos fundamentales a la accionante.
2. La Superintendencia de Sociedades, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que en el proceso de objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias promovido por Solintec SAS, se aplicaron los artículos 22, 25 y 26 de la Ley 550 de 1999, así como el Código General del Proceso.
Refirió que la accionante no fue notificada sobre la admisión de ese proceso verbal sumario porque de conformidad con el artículo 26 de la ley 550 de 1999, esa sociedad no es parte, y el objeto de ese trámite era resolver una objeción a la determinación de derechos de voto y acreencias presentada por Solintec SAS, ante el Promotor, quien conforme al artículo 23 de la ley 550 de 1999, debe determinar quiénes son los acreedores de la sociedad en reestructuración, así como la cuantía de las acreencias y los derechos de voto, es contra él que se debe iniciar el proceso.
Sostuvo que la si bien la sociedad accionante pidió la participación en la audiencia de 26 de mayo de 2022, esa petición se negó atendiendo lo previsto al artículo 107 del Código General del Proceso, el cual consagra que las intervenciones las realizarán sólo los sujetos procesales, calidad que no tenía la sociedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, consideró improcedente el amparo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que esa decisión está soportada en un análisis crítico de la normativa que rige la materia, en particular, lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, que ordena que el deudor no puede objetar las acreencias presentadas, motivo por el que no podía ser incluido en ese trámite.
Advirtió que el disentimiento de la sociedad accionante no habilita la intromisión del juez constitucional, atendiendo que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar las normas y valorar los medios de convicción, sin sobrepasar el límite de la arbitrariedad o ilegalidad, cosa que no se advirtió en este caso.
LA IMPUGNACIÓN
La planteó la accionante con fundamento en que debió ser citada en el proceso verbal sumario que adelantó la Superintendencia de Sociedades toda vez que, es en quien recae el cumplimiento, tiene el conocimiento de sus relaciones contractuales y es la única perjudicada con el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley, acontecer que veda al juez de tutela para inmiscuirse en esa problemática, en tanto que la justicia constitucional no es un remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la representante legal de la accionante -Emcoprotec SA, el 26 de mayo de 2022, concurrió a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en el trámite de radicación 2022-480-00019, adelantado por Solintec SAS, ante la Superintendencia de Sociedades, contra Oscar Antonio González Hadad, en calidad de promotor de restructuración de pasivos de la primera, cuya finalidad era resolver las objeciones formuladas contra la determinación de votos y acreencias presentadas por este último (Archivo 2022-01-470309-000).
En esa oportunidad, se le indico que no podía intervenir en ese acto procesal. Nótese, dijo: “Buenos días doctor, mi nombre es Diana Milena Gaitán (…), funjo como representante legal de la Empresa Colombiana de Procesos Tecnológicos, Tecnología y Comunicaciones S.A. EMCOPROTEC» (Minuto 19 y 19 segundos. Audiencia de 26 de mayo de 2022), y luego de presentarse el contador y la revisora fiscal de la misma sociedad, el director de la audiencia profirió la siguiente determinación, «la misma indicación para usted y para la señora Diana Gaitán, que veo que son funcionarios de EMCOPROTEC todos y representante legal, pueden mantenerse en la audiencia, ustedes ya se identificaron, vamos a mantener las cámaras apagadas y micrófonos apagados, no intervenimos en esta audiencia». (Minuto 15 y 5 segundos. Audiencia de 26 de mayo de 2022)
Contra esa decisión la parte interesada y recurrente en impugnación, no formuló defensa alguna, es decir no planteó recurso de reposición o nulidad por indebida notificación, que es en últimas la temática sobre la cual se edificó esta acción constitucional, y como desaprovechó los mecanismos idóneos de los que disponía para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. En consecuencia, será por las razones que se dejaron consignadas que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS