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STC11771-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11771-2022
Radicación nº 11001-22-21-000-2022-00013-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Rosalba Valencia Herrera contra el fallo de 19 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que ella instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – Dirección Territorial Caquetá extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No.2020-00030-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene a las autoridades convocadas que realicen las acciones que permitan adelantar las etapas del proceso de restitución sin dilaciones, hasta que se profiera un fallo. También peticionó que se presenten ante el Congreso de la República los proyectos de ley necesarios sobre el presupuesto que permita aumentar los juzgados y personal de cada una de las entidades comprometidas con la política de restitución de tierras y que se adopten las determinaciones necesarias para atender la problemática expuesta en la tutela. De otro lado, también solicitó que no se tomen represalias en su contra.
En sustento indicó que tiene 73 años de edad y tuvo que abandonar forzadamente, junto con su núcleo familiar, un predio urbano ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria n.° 425-66562 de la ORIP de Florencia. Precisó que fue víctima de amenazas de muerte y de reclutamiento forzado de sus hijos; además, su predio fue ocupado por terceros, no contó con la posibilidad de retornar pues «allí siguieron viviendo los amigos de las FARC» y tampoco denunció los hechos por temor a represalias.
Adujo que en el año 2016 presentó solicitud de restitución ante la UAEGRTD y fue inscrito en el Registro de la Unidad de Restitución de Tierras mediante Resolución No. RQ 00268 (31 mayo 2017); no obstante, «por problemas de área» se revocó el acto administrativo. Señaló que ha presentado varias solicitudes para que la mencionada entidad inicie el trámite judicial de restitución, la última de las cuales fue atendida en 20 de marzo de 2019, indicándosele que la demanda sería presentada en el mes de abril del mismo año, pero no sucedió así, por lo que se vio obligada a promover una acción de tutela y en virtud de la misma, la entidad presentó la demanda.
El asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Señaló que el proceso no ha estado exento de dilaciones injustificadas por cuanto la UAEGRTD no cuenta con abogados de planta sino contratistas que prestan sus servicios entre marzo y noviembre de cada año, aunado a los paros y vacancias de los despachos judiciales; además, en el trámite judicial se evidenciaron problemas de identificación del predio. Adujo que el juzgado accionado puede priorizar su caso, ordenar la restitución del predio y pronunciarse sobre «la indemnización por todos los perjuicios», «no solo ocasionados por la permisividad del ESTADO sino por la «revictimización» promovida por las accionadas.
2. El Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) informó que el 24 de febrero de 2020 fue radicada la solicitud de restitución, asunto que inicialmente le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué; sin embargo, en virtud de lo previsto en el Acuerdo n°. PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020, dicha autoridad ordenó remitir el expediente a su despacho, razón por la cual avocó conocimiento del caso el 9 de marzo de 2022. Relató que el 22 de junio admitió la oposición presentada por Kelly Yohanna Loaiza Luna y el pasado 8 de julio decretó la apertura del periodo probatorio; además, fijó audiencia de práctica de pruebas para el 9 de agosto de 2022, efecto para el cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán.
Destacó que ha adelantado las actuaciones a su cargo con respeto de las garantías fundamentales de las partes y que no ha incurrido en la mora judicial enrostrada. También aludió a que el despacho que dirige presenta congestión, por el represamiento de más de 300 solicitudes «ingresadas entre marzo de 2021 y la presente fecha».
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas relató los trámites administrativos que ha adelantado frente a la solicitud de registro de la actora; además, informó que el 24 de febrero de 2020 la Dirección Territorial Caquetá, por medio del apoderado designado, presentó la solicitud de restitución ante la jurisdicción especializada. Señaló que la etapa administrativa del proceso de restitución se adelantó con el debido respeto a los derechos fundamentales invocados por la accionante, sin incurrir en acciones u omisiones que los desconozcan, por tanto, el amparo solicitado es improcedente.
3. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por considerar que la interesada no ha elevado ante las autoridades administrativas respectivas la petición para que se incremente el personal que atiende las solicitudes presentadas por las víctimas de desplazamiento forzado; además, la mora judicial no está acreditada. Con todo, comoquiera que la actora aludió a su condición de mujer de 73 años, conminó al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), para que, en el marco de su autonomía judicial, aplique criterios con enfoque diferencial y de género que permitan identificar casos que deben ser sustanciados con prioridad.
4. La actora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que en la primera instancia no se abordó la problemática por ella expuesta, relacionada con la dilación en los trámites administrativos efectuada por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y con la insuficiente existencia de jueces de restitución de tierras que puedan resolver oportunamente su caso y los de los demás solicitantes. Señaló que, si se ordena que se dé prelación a su proceso, seguramente, se retrasará el de otra persona que también fue víctima de desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que no esta acreditada la mora judicial; además, el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
De lo aducido por la gestora, encuentra la Sala que efectivamente la solicitante ha padecido demoras en el trámite administrativo ante la Unidad de Gestión de Tierras Despojadas, al punto que tuvo que presentar otra acción de tutela para que dicha entidad presentara la demanda de restitución; además, el proceso judicial de interés de la gestora también se vio sometido a los trámites propios del Acuerdo n°. PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020 «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, se disponen algunos traslados de despachos y cargos y, se dictan otras medidas», lo que implicó el traslado del proceso del Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), trámite administrativo que también hizo que la actora soportara que el proceso de restitución de tierras no se adelantara con el cumplimiento pleno de los términos judiciales.
A pesar de lo anterior, para el momento de la presentación de la acción de tutela, las referidas circunstancias, sin perjuicio de la demora que ocasionaron, fueron superadas, toda vez que el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) ha impulsado el proceso de la accionante con diligencia, toda vez que avocó conocimiento del asunto el 9 de marzo de 2022, admitió la oposición presentada por Kelly Yohanna Loaiza Luna el 22 de junio, decretó la apertura del periodo probatorio el pasado 8 de julio y fijó el 9 de agosto de 2022 como fecha para la realización de la audiencia de práctica de pruebas, efecto para el cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, es decir que ha dado impulso a las etapas propias del proceso sin que se advierta configurada la mora judicial. Con todo no puede perder de vista la accionante, que es necesario garantizar el derecho al debido proceso de todas las partes e intervinientes en el mencionado juicio, de ahí que deban surtirse todas las etapas previstas en la ley 1448 de 2011.
Por lo expuesto y ante la ausencia actual de vulneración de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS