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STC11770-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11770-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01520-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Eduardo Enrique Cepeda Garzón le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y a los Juzgados Veintidós y Cincuenta y Cinco Penales del Circuito, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01874.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderada, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara separar a la Juez Veintidós Penal del Circuito de Bogotá del conocimiento del juicio criminal de la referencia.
En compendio, aseveró que, por los hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2019, en los que «con ocasión a la consulta médica en la que atendió a María Kaitlyn Berenzy (…), la tomó por el cuello, la atrajo hacia él y la besó en la boca introduciéndole la lengua, luego le dio un abrazo forcejeándola y le dijo que es un momento especial que debía permanecer en secreto», le fue imputado el punible de «acto sexual violento». En la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía encargada de su caso pidió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá la nulidad de lo actuado, en tanto, «la adecuación típica de la conducta corresponde al delito de injuria por vía de hecho y no de ‘acceso carnal violento’, por lo que, era imperativo que, antes de formularse la imputación, se agotara el requisito pre-procesal de la conciliación. [Además], debido a la calificación jurídica que en realidad correspondía, la Juez del Circuito no era competente, sino que lo eran los juzgados municipales» (24 nov. 2021).
Relató que tal pedimento fue negado, porque «el fiscal no se preocupó por verificar la audiencia de formulación de imputación, pues en momento alguno se imputó el delito de acceso carnal violento sino el de actos sexuales violentos agravado y después de analizar el delito de acto sexual violento con la jurisprudencia consideró que eran los actos sexuales violentos agravado los que se adecuaba a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la audiencia de formulación de imputación». Al paso, la titular de ese estrado manifestó su impedimento para conocer del asunto, puesto que «realizó valoración de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, indicando claramente que esto afectaba su imparcialidad, además porque el delegado de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado de la totalidad de la carpeta» (28 feb. 2022).
Indicó que el infolio fue remitido al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá quien sostuvo que «no se encuentra debidamente fundado el impedimento» y envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, organismo que ratificó esa determinación (4 abr.).
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo y adveró que «se valoraron de fondo los argumentos tenidos en cuenta por la Juez 22 Penal del Circuito de esta ciudad para proferir el auto que resolvió la nulidad y fue a partir de estos que se concluyó que no había realizado juicios de valor que comprometieran su criterio en la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado».
Los Juzgados Veintidós y Cincuenta y Cinco Penales del Circuito de esta ciudad contaron el rito surtido en la causa debatida, aseguraron, en resumen, que «no han vulnerado el derecho fundamental del debido proceso a Eduardo Enrique Cepeda Garzón» y pidieron su desvinculación.
La Procuraduría Judicial I Penal 372 coadyuvó las pretensiones del actor, por el hecho de que «las situaciones expuestas (…) viabilizan el mecanismo excepcional de la acción constitucional y garantizan de manera plena el principio de imparcialidad que le asiste al ciudadano Enrique Cepeda Garzón, debiendo entonces apartarse de la continuidad del conocimiento del asunto penal a quien ya emitió un concepto previo, de fondo y sustancial con valoración de EMP».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda, en razón a que «no se evidencia que la decisión en mención, configure una vía de hecho, es decir, que sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela».
2.- El precursor recurrió sin esbozar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el paginario, que la queja constitucional contra el proveído de 4 de abril de 2022, carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expresó los motivos por los cuales «declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad» para conocer del «juicio penal» que cursa en contra de Eduardo Enrique Cepeda Garzón.
Fue así, como luego de narrar la situación fáctica, explicó que:
A través de los impedimentos y recusaciones se busca garantizar la imparcialidad y transparencia de los funcionarios que deben resolver los litigios propuestos por los sujetos procesales. Por lo tanto, cuando los jueces resultan verdaderamente comprometidos para desarrollar tal función, les surge la obligación de señalar cuál es la taxativa causal impeditiva que los lleva a alejarse del conocimiento del asunto y cuáles son los fundamentos de hecho y derecho que les impiden actuar con la probidad que exige la función.
Acto seguido, trajo a colación que la Sala Homóloga Penal, sobre ese aspecto, ha dicho que:
‘El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.
En virtud de la fundamentación, es menester que el funcionario, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento. Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto’. (Sentencia del 16 de febrero de 2011, radicado 35394).
Con ese panorama, predicó que la titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá «no indicó concretamente la causal en la que fundamentaba el impedimento, esto conforme a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004»; además, no se ocupó de fundamentar adecuadamente «cuál era la circunstancia que afectaba su objetividad para seguir conociendo del asunto», pues se limitó a señalar que «había realizado valoración probatoria», por ende, advirtió que «de la escasa argumentación presentada por la Juez 22 del Circuito, es posible adverar que la causal que, considera, fundamenta el impedimento es la descrita en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es que ‘haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso’».
Adujo, entonces, que «el pronunciamiento judicial proferido en ejercicio de las funciones debe ostentar una relevancia tal dentro del trámite respecto del cual considera el servidor comprometida su imparcialidad que verdaderamente amerite ser apartado de su conocimiento para así garantizar los principios que rigen la administración de justicia», de manera que, lo expuesto por el estrado convocado, lo fue «en ejercicio de su labor judicial, lo que excluye la configuración de la causal de impedimento en cita, además que en modo alguno comprometió su criterio frente a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, aun cuando se refirió al contenido de algunos elementos materiales probatorios».
Siguió, argumentando:
(…) antes de iniciar con el análisis de los medios de conocimiento, la Juez hizo la advertencia que ello lo realizaba ‘sin ánimo de prejuzgar’, refiriéndose a continuación a las circunstancias en las que, presuntamente se desarrolló la conducta, sin que, en momento alguno, se advierta que haya realizado juicios valorativos a partir de los cuales concluyera que estaba probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.
Indicó, que «el contenido de las entrevistas que expuso la Juez 22 no dan cuenta de circunstancia adicional a los hechos jurídicamente relevantes expuestos tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación», por lo cual, enseñó que «declarar fundado el impedimento planteado sería tanto como aceptar que cuando el juez analice los hechos en los que se fundamenta el juzgamiento para resolver las solicitudes que se presenten al interior del proceso –v.gr. nulidades y pruebas-, automáticamente quedarían impedidos para seguir con el conocimiento de la actuación».
Bajo ese lineamiento, coligió que una conclusión así, «desnaturaliza la actuación del juez al interior del proceso penal que, en últimas, se fundamenta en los hechos expuestos por el ente acusador pues solo a partir de estos puede adoptar las decisiones correspondientes, como se presenta al momento de decidir acerca de las solicitudes probatorias que están regidas por los supuestos facticos, y además garantizar los derechos de cada una de las partes e intervinientes en atención al principio de congruencia».
Caviló, también, que afirmar que se afectó la objetividad del iudex cognoscente «al haber expuesto los hechos jurídicamente con base en unas entrevistas» resulta errado, como quiera que, «además que su análisis no trascendió de una simple exposición de circunstancias fácticas, no realizó juicios de valor que comprometieran su criterio, ya sea frente a la materialidad de la conducta o la responsabilidad de Eduardo Enrique Cepeda Garzón».
En tal virtud, puntualizó:
(…) la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, i) no expuso la causal en la que fundamentaba la declaración de impedimento, ii) carece de fundamentación cómo su objetividad resultó afectada por la exposición de apartes del contenido de algunos elementos materiales probatorios y iii) no se observa que el criterio de la Juez se hubiera comprometido pues no emitió juicios de valor; circunstancias todas estas que llevan a concluir que el impedimento manifestado por la funcionaria resulta infundado, por lo que así se declarará.
Soportó su raciocinio en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido, sobre el tema, lo siguiente:
‘La opinión impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica consolidada de esta Corporación, ‘es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional’, de modo que la causal no se configura cuando el funcionario expresa su criterio ‘en ejercicio de sus funciones, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia’.
Y aunque la Sala ha admitido también que ciertas opiniones exteriorizadas en ejercicio de la función judicial pueden excepcionalmente configurar la causal impeditiva aludida, tal criterio debe ser comprendido y aplicado de manera restrictiva, pues de lo contrario, se llegaría al escenario en que las partes quedarían investidas de la facultad de desplazar a voluntad a los Jueces naturalmente llamados a conocer de un determinado asunto, para lo cual les bastaría reiterar una determinada solicitud previamente resuelta por el funcionario para provocar su impedimento. (CSJ AP 7 nov 2018. Rad. 52618).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC9232-2018, 17 jul., rad. 2018-00574-01, reiterada en CSJ STC5974-2021, 26 may., rad. 2021-01462-00).
3.- Ergo, se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS