STC11770 2022

SEPTIEMBRE

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STC11770-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC11770-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01520-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Eduardo Enrique Cepeda Garzón le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y a los  Juzgados Veintidós y Cincuenta y Cinco Penales del Circuito,  todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-01874.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderada, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara separar a la Juez Veintidós Penal del Circuito  de Bogotá del conocimiento del juicio criminal de la  referencia.  

En compendio,  aseveró que, por los hechos acaecidos el 30 de septiembre de  2019, en los que «con  ocasión a la consulta médica en la que atendió a  María Kaitlyn  Berenzy (…), la tomó por el cuello, la atrajo hacia él  y la besó en la boca introduciéndole la lengua, luego  le dio un abrazo forcejeándola y le dijo que es un momento  especial que debía permanecer en secreto»,  le fue imputado el punible de «acto  sexual violento».  En la  audiencia de formulación de acusación la Fiscalía  encargada de su caso pidió al Juzgado Veintidós Penal  del Circuito de Bogotá la nulidad de lo actuado, en tanto, «la  adecuación típica de la conducta corresponde al delito  de injuria por vía de hecho y no de ‘acceso carnal  violento’, por lo que, era imperativo que, antes de formularse  la imputación, se agotara el requisito pre-procesal de la  conciliación. [Además],  debido a la calificación jurídica que en realidad  correspondía, la Juez del Circuito no era competente, sino que  lo eran los juzgados municipales»  (24 nov.  2021).  

Relató que  tal pedimento fue negado, porque «el  fiscal no se preocupó por verificar la audiencia de  formulación de imputación, pues en momento alguno se  imputó el delito de acceso carnal violento sino el de actos  sexuales violentos agravado y después de analizar el delito de  acto sexual violento con la jurisprudencia consideró que eran  los actos sexuales violentos agravado los que se adecuaba a los  hechos jurídicamente relevantes expuestos en la audiencia de  formulación de imputación».  Al paso, la titular de ese estrado manifestó su impedimento  para conocer del asunto, puesto que «realizó  valoración de los elementos materiales probatorios aportados  por la Fiscalía, indicando claramente que esto afectaba su  imparcialidad, además porque el delegado de la Fiscalía  General de la Nación le corrió traslado de la totalidad  de la carpeta»  (28 feb.  2022).  

Indicó que  el infolio fue remitido al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito de Bogotá quien sostuvo que «no  se encuentra debidamente fundado el impedimento»  y envió  las diligencias a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de esta capital, conforme a lo previsto  en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  organismo  que ratificó esa determinación (4 abr.).  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al  amparo y adveró que «se  valoraron de fondo los argumentos tenidos en cuenta por la Juez 22  Penal del Circuito de esta ciudad para proferir el auto que resolvió  la nulidad y fue a partir de estos que se concluyó que no  había realizado juicios de valor que comprometieran su  criterio en la materialidad de la conducta o la responsabilidad del  procesado».  

Los Juzgados  Veintidós y Cincuenta y Cinco Penales del Circuito de esta  ciudad contaron el rito surtido en la causa debatida, aseguraron, en  resumen, que «no  han vulnerado el derecho fundamental del debido proceso a Eduardo  Enrique Cepeda Garzón»  y pidieron  su desvinculación.  

La Procuraduría  Judicial I Penal 372 coadyuvó las pretensiones del actor, por  el hecho de que «las  situaciones expuestas (…) viabilizan el mecanismo excepcional  de la acción constitucional y garantizan de manera plena el  principio de imparcialidad que le asiste al ciudadano Enrique Cepeda  Garzón, debiendo entonces apartarse de la continuidad del  conocimiento del asunto penal a quien ya emitió un concepto  previo, de fondo y sustancial con valoración de EMP».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  la salvaguarda, en razón a que «no  se evidencia que la decisión en mención, configure una  vía de hecho, es decir, que sea una expresión de la  judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se  aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso  concreto, realizó una interpretación razonable y  ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables  al caso, sin que se observe imperiosa la intervención del juez  de tutela».  

2.-  El precursor recurrió  sin esbozar las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub lite  se observa, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el  paginario, que la queja constitucional contra el proveído de  4 de abril de 2022, carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala Penal  del Tribunal  Superior de Bogotá expresó  los motivos por los cuales «declaró  infundado el impedimento manifestado por la Juez Veintidós  Penal del Circuito de esta ciudad»  para conocer del «juicio  penal»  que cursa en contra de Eduardo  Enrique Cepeda Garzón.  

Fue así,  como luego de narrar la situación fáctica, explicó  que:  

A través de los  impedimentos y recusaciones se busca garantizar la imparcialidad y  transparencia de los funcionarios que deben resolver los litigios  propuestos por los sujetos procesales. Por lo tanto, cuando los  jueces resultan verdaderamente comprometidos para desarrollar tal  función, les surge la obligación de señalar cuál  es la taxativa causal impeditiva que los lleva a alejarse del  conocimiento del asunto y cuáles son los fundamentos de hecho  y derecho que les impiden actuar con la probidad que exige la  función.  

Acto seguido,  trajo a colación que la Sala Homóloga Penal, sobre ese  aspecto, ha dicho que:  

‘El impedimento es un  instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de  determinados asuntos a él asignados, por la concurrencia de  ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que  tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el  objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite  procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime,  objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente  están sujetos a la Constitución y las leyes.  

En virtud de la  fundamentación, es menester que el funcionario, además  de invocar la causal en la cual basa su separación del  proceso, exprese con precisión las razones por las cuales  considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con  indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su  capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un  estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de  valorar, sólo puede ser conocido a través de lo  expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado  genérico o abstracto, se presenta una motivación  insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de  impedimento. Además de lo anterior, es necesario que la causa  del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues  resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se  declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto’.  (Sentencia del 16 de febrero de 2011, radicado 35394).  

Con ese panorama,  predicó que la titular del Juzgado Veintidós Penal del  Circuito de Bogotá «no  indicó concretamente la causal en la que fundamentaba el  impedimento, esto conforme a los supuestos de hecho contenidos en el  artículo 56 de la Ley 906 de 2004»;  además,  no se  ocupó de fundamentar adecuadamente  «cuál  era la circunstancia que afectaba su objetividad para seguir  conociendo del asunto»,  pues se  limitó a señalar que  «había  realizado valoración probatoria»,  por ende,  advirtió que «de  la escasa argumentación presentada por la Juez 22 del  Circuito, es posible adverar que la causal que, considera, fundamenta  el impedimento es la descrita en el numeral 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, esto es que ‘haya dado su consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso’».  

Adujo, entonces,  que «el  pronunciamiento judicial proferido en ejercicio de las funciones debe  ostentar una relevancia tal dentro del trámite respecto del  cual considera el servidor comprometida su imparcialidad que  verdaderamente amerite ser apartado de su conocimiento para así  garantizar los principios que rigen la administración de  justicia», de  manera que, lo  expuesto por el estrado convocado, lo fue  «en  ejercicio de su labor judicial, lo que excluye la configuración  de la causal de impedimento en cita, además que en modo alguno  comprometió su criterio frente a la materialidad de la  conducta y la responsabilidad del procesado, aun cuando se refirió  al contenido de algunos elementos materiales probatorios».  

Siguió,  argumentando:  

(…) antes de iniciar  con el análisis de los medios de conocimiento, la Juez hizo la  advertencia que ello lo realizaba ‘sin ánimo de  prejuzgar’, refiriéndose a continuación a las  circunstancias en las que, presuntamente se desarrolló la  conducta, sin que, en momento alguno, se advierta que haya realizado  juicios valorativos a partir de los cuales concluyera que estaba  probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del  procesado.  

Indicó, que  «el  contenido de las entrevistas que expuso la Juez 22 no dan cuenta de  circunstancia adicional a los hechos jurídicamente relevantes  expuestos tanto en la formulación de imputación como en  el escrito de acusación»,  por lo  cual, enseñó que  «declarar  fundado el impedimento planteado sería tanto como aceptar que  cuando el juez analice los hechos en los que se fundamenta el  juzgamiento para resolver las solicitudes que se presenten al  interior del proceso –v.gr. nulidades y pruebas-,  automáticamente quedarían impedidos para seguir con el  conocimiento de la actuación».  

Bajo ese  lineamiento, coligió que una  conclusión así, «desnaturaliza  la actuación del juez al interior del proceso penal que, en  últimas, se fundamenta en los hechos expuestos por el ente  acusador pues solo a partir de estos puede adoptar las decisiones  correspondientes, como se presenta al momento de decidir acerca de  las solicitudes probatorias que están regidas por los  supuestos facticos, y además garantizar los derechos de cada  una de las partes e intervinientes en atención al principio de  congruencia».  

Caviló,  también, que afirmar  que se afectó la objetividad del iudex  cognoscente  «al  haber expuesto los hechos jurídicamente con base en unas  entrevistas»  resulta  errado, como quiera que, «además  que su análisis no trascendió de una simple exposición  de circunstancias fácticas, no realizó juicios de valor  que comprometieran su criterio, ya sea frente a la materialidad de la  conducta o la responsabilidad de Eduardo Enrique Cepeda Garzón».  

En tal virtud,  puntualizó:  

(…)  la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, i)  no expuso la causal en la que fundamentaba la declaración de  impedimento, ii)  carece de fundamentación cómo su objetividad resultó  afectada por la exposición de apartes del contenido de algunos  elementos materiales probatorios y iii)  no se observa que el criterio de la Juez se hubiera comprometido pues  no emitió juicios de valor; circunstancias todas estas que  llevan a concluir que el impedimento manifestado por la funcionaria  resulta infundado, por lo que así se declarará.  

Soportó su  raciocinio en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,  la cual ha establecido, sobre el tema, lo siguiente:  

‘La opinión  impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica consolidada de esta  Corporación, ‘es la expuesta fuera del ejercicio de la  labor jurisdiccional’, de modo que la causal no se configura  cuando el funcionario expresa su criterio ‘en ejercicio de sus  funciones, pues ello entrañaría el absurdo de que la  facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial  a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su  competencia’.  

Y aunque la Sala ha admitido  también que ciertas opiniones exteriorizadas en ejercicio de  la función judicial pueden excepcionalmente configurar la  causal impeditiva aludida, tal criterio debe ser comprendido y  aplicado de manera restrictiva, pues de lo contrario, se llegaría  al escenario en que las partes quedarían investidas de la  facultad de desplazar a voluntad a los Jueces naturalmente llamados a  conocer de un determinado asunto, para lo cual les bastaría  reiterar una determinada solicitud previamente resuelta por el  funcionario para provocar su impedimento. (CSJ AP 7 nov 2018. Rad.  52618).  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia; empero, ese  propósito no se acompasa con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (CSJ STC9232-2018, 17 jul.,  rad. 2018-00574-01, reiterada en CSJ STC5974-2021, 26 may., rad.  2021-01462-00).  

3.-  Ergo, se  avalará el veredicto  revisado en esta oportunidad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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