ATC1329 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1329-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1329-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01371-01  

Bogotá  D.C.,  siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  proveer sobre la impugnación interpuesta por  la convocante frente  a la sentencia del pasado 26 de julio, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  promovida por Fermina Ricardo Martínez contra la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta  misma Corporación, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este plenario surge notorio que el a-quo  constitucional  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso,  aplicable a los asuntos de amparo por remisión del precepto 4°  del decreto 306 de 19921.  

Ello,  porque no vislumbra esta Magistratura que se haya enterado  apropiadamente del inicio del presente trámite supralegal  a Atiempo Servicios S.A.S.,  en calidad de demandada al interior del litigio ordinario laboral n.°  «2013-00107»,  materia de la queja de marras.  

Se  advierte que el involucramiento conminado debe efectuarse de manera  directa,  sin que sea válido a través de apoderado judicial o  agente oficioso, pues cuando resulte  imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría  el llamado edictal, en los términos que con reiteración  han sido expuestos por la Sala, máxime si las comunicaciones  obrantes en el caso están a nombre de alguien que ni siquiera  se tiene certeza de que en verdad represente actualmente a la empresa  arriba descrita, la cual -resáltese- es S.A.S., mas no Ltda.  

3.        Entretanto,  el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, en procura de que puedan defenderse y, por ende, se dé  cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse el enteramiento aquí echado de menos, toda vez que  al omitirlo se truncó la posibilidad de que la llamada a  intervenir concurriera en este particular escenario, pregonara sus  argumentos y, de ser el caso, aportara las pruebas que pretendiera  hacer valer.  

También  se extraña la anexión a las diligencias de la supuesta  respuesta rendida por Seatech Internacional Inc. Sucursal Cartagena,  según lo ordenado en auto de 1° de agosto postrero.  

5.        Por  lo consignado, se devolverá el expediente a la Sala de  Casación Penal de la Corte, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía subyace nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del  momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Atiempo  Servicios S.A.S.,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2° del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la colegiatura de  origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás notificaciones  pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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