STC12280 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12280-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12280-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00447-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por César Augusto Muñoz  Hernández frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela instaurada por él  contra la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación, la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en las actuaciones recriminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y educación, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, i)  ordenar, «a  quien corresponda, se le dé aplicabilidad a la norma y a la  Constitución Nacional»;  ii)  verificar  «[s]u  situación a través de todas las entidades accionadas, a  no ser juzgado dos (2) veces por el mismo delito y a que [se] tenga  en cuenta que los delitos por los que se est[á] privado de la  libertad fueron cometidos antes de la desmovilización»;  y iii)  «ser  juzgado por la ley que más [lo] favorece…[,] en [su]  caso puntual…[,] la… 975 de 2005, y tener en cuenta  para que a ello se le sumen los 36 meses por concierto para delinquir  y los 42 meses actuales».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición de este caso son los que  a continuación se sintetizan:  

2.1.        Narró  el quejoso que, acogiéndose a los beneficios de la Ley 1424 de  2010 (Por  la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que  garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas  de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se  conceden beneficios jurídicos y se dictan otras  disposiciones),  con sentencia del 8 de octubre de 2014, fue condenado a 36 meses de  prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Pasto, como responsable de  los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización  ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de  redes de comunicaciones y fabricación, tráfico y porte  de armas, municiones o explosivos de uso restringido y privativo de  las fuerzas armadas; determinación que el 14 de mayo de 2015  confirmó el Tribunal convocado (rad.  52001-31-07-002-2014-00021).  

2.2.        Así  mismo, que por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2003 (para  cuando era integrante del desmovilizado Bloque Libertadores del Sur  de las Autodefensas Unidas de Colombia),  bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, el 18 de diciembre de 2018 fue  condenado a 231 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Barbacoas, como responsable de los punibles de  desaparición forzada y homicidio en persona protegida (rad.  52079-31-89-001-2018-00043).  

2.3.        En sede de  tutela, en concreto, el accionante cuestionó la imposición  de dichas condenas porque, en su sentir, con su emisión, se  desconoció que desde el 30 de julio de 2005 se acogió  al proceso de desmovilización colectiva voluntaria de los  grupos armados organizados al margen de la ley, sumado a que cumplía  con los requisitos establecidos en el Decreto 4760 del mismo año  para acceder a los beneficios de la justicia transicional, siendo  evidente que los mentados asuntos debieron surtirse con observancia  de los postulados de la Ley 975 de 2005, máxime cuando,  sostuvo, el Estado tenía la obligación de hacerlo,  independientemente de sus manifestaciones; a lo cual agregó  que con tales providencias, claramente, resultó condenado dos  veces por los mismos hechos.  

Destacó que  acudió a diferentes entidades estatales con miras a obtener  los aludidos beneficios per no obtuvo respuesta favorable.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto historió las  actuaciones allí surtidas respecto de la causa con radicado  52079-31-89-001-2018-00043 e indicó que «NO  ha vulnerado garantía fundamental alguna de la que sea titular  el ciudadano… MUÑOZ HERNÁNDEZ, pues al asunto se  le imprimió el trámite que correspondía,  adoptándose las determinaciones jurídicas a que había  lugar y efectuándose de manera efectiva las diligencias  secretariales respectivas».  

2.        El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Barbacoas relacionó el decurso del  asunto referido a espacio, el que dijo apegado «a  la constitución y a la ley»;  destacó que el 5 de octubre de 2020 «declar[ó]  desierto el recurso de apelación presentado por el  sentenciado»  frente a su veredicto y que el accionante, «pese  a que cuenta con apoderado judicial que lo [r]epresenta[,] no ha  hecho uso de las herramientas y mecanismos que el procedimiento penal  [le brinda], como son los recursos ordinarios».  

3.        La Dirección  de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación  solicitó su desvinculación de este proceso supralegal  porque «no…  ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que los hechos por  los cuales está siendo investigado el tutelante no  corresponden al Concierto para delinquir por el cual fue juzgado en  [esa] jurisdicción, así mismo, la competencia para  determinar o no la calidad de postulado no es atribución de la  Fiscalía».  

Resaltó  que, «[d]e  lo referido por el tutelante[,] los hechos por los cuales está  siendo investigado corresponden a delitos de lesa humanidad  (homicidio, desaparición forzada)[,] competencia de la  justicia ordinaria[,] y si bien es cierto, …corresponden  presuntamente a su pertenencia al grupo organizado al margen de la  ley, …no están incluidos en el concierto para delinquir  establecido en la Ley 1424 de 2010».  

4.        La Fiscalía  118 Delegada de la Dirección Especializada contra la Violación  de Derechos Humanos se opuso «a  las pretensiones de la parte actora porque no le asiste el derecho  invocado de reclamar un trato preferencial ante la ley, ya que  conocía que formaba parte de un grupo ilegal, que con el uso  de armas delinquió, intimid[ó] y asesin[ó]  gente, si bien se reincorpor[ó] a la vida civil, no pueden  quedar impunes sus acciones delictuales, es por ello que el Estado a  través de sus entidades actuó conforme, y con garantías  de sus derechos para declararlo responsable… y sancionarlo con  la pena que le correspondía de conformidad con sus acciones».  

Resaltó la  legalidad de su proceder, que «no  existe vulneración, a ninguno de los Derechos que el  accionante considera transgredido[s], puesto que se aplicó  para su caso en concreto, las formas propias del derecho procesal  penal, respecto de la ley aplicable según la época en  que sucedieron los hechos[,] esto es la ley 600 de 2000. Toda vez que  el accionante no estaba postulado ante la ley de Justicia y Paz (ley  975 de 2005) para que esta sea aplicada»,  de no olvidar que dicha norma «diferencia  como sujetos de Derechos, dos figuras que son: DESMOVILIZADO y  POSTULADO»,  hallándose acreditado que el censor tiene la primera pero no  la segunda «calidad,  …dentro del sistema de identificación de Justicia y Paz  SIYIP, solamente se encuentra registro de la desmovilización  el 30 de julio de 2005 en San Pedro de Cartago (Tablón), no  tiene registros de ser POSTULADO, ni VERSIONADO. Es más[,] el  término para este trámite caduc[ó] en el año  2012».  

5.        La Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz expuso que desde el 6 de diciembre de 2018  rechazó, «por  falta de competencia…, la solicitud de acogimiento presentada  por… Muñoz Hernández»,  determinación que el 20 de marzo de 2019 confirmó la  Sección de Apelación, encontrándose archivada  dicha actuación desde el 18 de junio de 2021; y resaltó  que no quebrantó ningún derecho esencial del quejoso.  

6.        El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República deprecó  su desvinculación de esta actuación porque «no  existe ningún hecho u omisión atribuible a [esa]  oficina».  

Anotó que,  «en  una primera oportunidad y con anterioridad a la interposición  de la presente Acción Constitucional…, el Accionante…  [le] solicitó la postulación a la Ley 975 de 2005…;  sin embargo se informó que la misma resulta impróspera  e inviable por cuanto: ▪ Fue radicada… en el año  2021, fecha… posterior a la establecida en la normatividad  como necesaria para poder solicitar su postulación a la Ley de  Justicia y Paz. ▪ La Oficina del Alto Comisionado para la Paz  PERDIÓ las atribuciones legales y reglamentarias para  adelantar el trámite administrativo previo que le correspondía  en el marco de la Ley 975 de 2005, en el año 2014»,  por lo que, «de  acuerdo a las funciones señaladas en el artículo 28 del  Decreto 1784 de 2019, …NO es la… competente para  pronunciarse en lo relativo a la solicitud de adelantar investigación  alguna frente a los delitos relacionados por el Accionante, así  como frente a la disposición de aplicación de la Ley  975 de 2005»,  evidenciándose que «dichos  trámites debe adelantarlos ante la autoridad judicial  competente, a cuyo cargo est[é] el proceso(s) penal, dado el  caso… sería el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que vigila su condena y NO la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, quien resolverá previa solicitud del  interesado o su apoderado, por lo cual deberá hacerse por  intermedio del Despacho Judicial respectivo».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte negó la protección,  en lo medular, al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad e inexistente la denunciada vulneración de  derechos.  

Al efecto, sostuvo  que, acreditado que «el  30 de julio de 2005 MUÑOZ HERNÁNDEZ se desmovilizó  de manera colectiva del grupo armado «Bloque Libertadores del  Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia». Lo procedente…,  a efectos de materializar su reinserción a la sociedad, era  que cumpliera con las pautas trazadas en el Decreto 4760 de 2005  reglamentario de la Ley 975 de 2005, posteriormente modificada y  adicionada por la Ley 1592 de 2012, la cual, a su vez, fue  reglamentada por el Decreto 3011 de 2013 que consistía, en  primer lugar, en registrarse en una lista para adquirir la calidad de  postulado. Para dicha inscripción, el plazo otorgado fue hasta  el 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, sólo hasta el 17 de  diciembre de 2020 el demandante le pidió a la Fiscalía…  concederle la calidad de postulado a la Ley de Justicia y Paz. Tal  entidad… le trasladó ese requerimiento a la Presidencia  de la República. Así, esta última entidad le  comunicó, de una parte, que el requerimiento era extemporáneo,  toda vez que el plazo fijado por la ley para solicitar la postulación  expiró el 31 de diciembre de 2012. De otra, le aclaró  que desde 2014 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz perdió  las atribuciones legales y reglamentarias para adelantar el trámite  administrativo pretendido».  

Por ese rumbo,  destacó que «como  el accionante únicamente adquirió la condición  de desmovilizado, era inviable que la Fiscalía le aplicara el  proceso penal especial, pues… no tenía la calidad de  postulado»;  y en todo caso, «el  asunto fue adelantado bajo los parámetros de la Ley 600 de  2000, en donde MUÑOZ HERNÁNDEZ contó con los  mecanismos jurídicos para controvertir las resoluciones  proferidas en la instrucción y, posteriormente, en el  juzgamiento».  

Añadió,  de un lado, «respecto  de la censura orientada a obtener una acumulación de penas»,  que la solicitud respectiva debía «promoverla  ante el Juzgado que vigila su condena»;  y de otra parte, que «el  accionante no fue juzgado dos veces por el mismo hecho»,  comoquiera que «se  estableció que… en el consecutivo …20140002100  fue condenado a la pena de 36 meses de prisión por el delito  de concierto para delinquir agravado. Además, se acreditó  que paralelamente al referido asunto, se seguía el trámite  radicado …2018-00043 por los delitos de homicidio agravado,  desaparición forzada y concierto para delinquir. Así  las cosas, el 19 de junio de 2018 la Fiscalía 118  Especializada emitió resolución preclusiva de la acción  penal respecto del delito de concierto para delinquir, en salvaguarda  del principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En este asunto,  en síntesis, el accionante cuestionó las dos causas  penales referidas en los antecedentes, en las que resultó  condenado, así como el hecho de que no se le juzgara  atendiendo los postulados de la Ley 975 de 2005, a cuyos beneficios  considera tener derecho, como desmovilizado de las Autodefensas  Unidas de Colombia.  

2.1.        Puestas así  las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de  amparo, toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre las fechas de expedición de las sentencias en  los juicios recriminados (14  de mayo de 2015 por parte del Tribunal Superior de Pasto,  confirmatoria de la condenatoria que dictó el a-quo en el  juicio con rad. 52001-31-07-002-2014-00021; y 18 de diciembre de 2018  por el Juzgado en la causa con rad. 52079-31-89-001-2018-00043),  así como de aquella en la que se emitió la providencia  a través de la cual la Jurisdicción Especial para la  Paz ratificó el rechazo de la solicitud de acogimiento que le  presentó el quejoso (20  de marzo de 2019),  y la de interposición de esta demanda de tutela (noviembre  de 2021),  transcurrieron más de veinte (20) meses, superándose  ostensiblemente el lapso semestral que ha fijado la consistente  jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la  persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción  supralegal, sin que el quejoso demostrara motivo válido alguno  para justificar tal tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la  ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        Aunado  a ello, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, es evidente que  la solicitud de resguardo tampoco satisfacía el presupuesto de  la subsidiariedad, comoquiera que, independientemente de las  actuaciones administrativas adelantadas por él con  posterioridad a las condenas que reprocha, lo cierto es que no agotó  los recursos de regular procedencia que tuvo a su alcance para  cuestionar las sentencias en que le fueron impuestas, con lo que  omitió plantear ante los juzgadores naturales las  inconformidades denunciadas tardíamente en la demanda de  tutela del epígrafe, comoquiera que no apeló el fallo  dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Barbacoas (en  la causa penal con radicado 52079-31-89-001-2018-00043)  ni interpuso el recurso extraordinario de casación que  procedía frente a la emitida en segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto (en  el juicio con radicado 52001-31-07-002-2014-00021).  

De ese modo, el  reclamo actual también era improcedente porque el  descuido en el empleo de los medios de protección al interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…-, ni para establecer una paralela forma de control  de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.3.        Por  ese sendero, como  de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que  la ausencia de los presupuestos en cuestión impide al fallador  de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración,  sumado a que, como acertadamente lo señaló el a-quo  constitucional,  si lo pretendido por el censor es obtener la acumulación de  las condenas que le fueron impuestas, para tal propósito debe  acudir ante el juzgador encargado de vigilar su ejecución, lo  que tampoco acreditó haber hecho.  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 13 de julio de 2022, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 18 de agosto          siguiente, donde se radicó y repartió al día          siguiente y el 22 posterior ingresó al despacho.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *