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STC12280-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12280-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00447-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por César Augusto Muñoz Hernández frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las actuaciones recriminadas.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, i) ordenar, «a quien corresponda, se le dé aplicabilidad a la norma y a la Constitución Nacional»; ii) verificar «[s]u situación a través de todas las entidades accionadas, a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo delito y a que [se] tenga en cuenta que los delitos por los que se est[á] privado de la libertad fueron cometidos antes de la desmovilización»; y iii) «ser juzgado por la ley que más [lo] favorece…[,] en [su] caso puntual…[,] la… 975 de 2005, y tener en cuenta para que a ello se le sumen los 36 meses por concierto para delinquir y los 42 meses actuales».
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los que a continuación se sintetizan:
2.1. Narró el quejoso que, acogiéndose a los beneficios de la Ley 1424 de 2010 (Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones), con sentencia del 8 de octubre de 2014, fue condenado a 36 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de redes de comunicaciones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones o explosivos de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas; determinación que el 14 de mayo de 2015 confirmó el Tribunal convocado (rad. 52001-31-07-002-2014-00021).
2.2. Así mismo, que por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2003 (para cuando era integrante del desmovilizado Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia), bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, el 18 de diciembre de 2018 fue condenado a 231 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, como responsable de los punibles de desaparición forzada y homicidio en persona protegida (rad. 52079-31-89-001-2018-00043).
2.3. En sede de tutela, en concreto, el accionante cuestionó la imposición de dichas condenas porque, en su sentir, con su emisión, se desconoció que desde el 30 de julio de 2005 se acogió al proceso de desmovilización colectiva voluntaria de los grupos armados organizados al margen de la ley, sumado a que cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 4760 del mismo año para acceder a los beneficios de la justicia transicional, siendo evidente que los mentados asuntos debieron surtirse con observancia de los postulados de la Ley 975 de 2005, máxime cuando, sostuvo, el Estado tenía la obligación de hacerlo, independientemente de sus manifestaciones; a lo cual agregó que con tales providencias, claramente, resultó condenado dos veces por los mismos hechos.
Destacó que acudió a diferentes entidades estatales con miras a obtener los aludidos beneficios per no obtuvo respuesta favorable.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto historió las actuaciones allí surtidas respecto de la causa con radicado 52079-31-89-001-2018-00043 e indicó que «NO ha vulnerado garantía fundamental alguna de la que sea titular el ciudadano… MUÑOZ HERNÁNDEZ, pues al asunto se le imprimió el trámite que correspondía, adoptándose las determinaciones jurídicas a que había lugar y efectuándose de manera efectiva las diligencias secretariales respectivas».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas relacionó el decurso del asunto referido a espacio, el que dijo apegado «a la constitución y a la ley»; destacó que el 5 de octubre de 2020 «declar[ó] desierto el recurso de apelación presentado por el sentenciado» frente a su veredicto y que el accionante, «pese a que cuenta con apoderado judicial que lo [r]epresenta[,] no ha hecho uso de las herramientas y mecanismos que el procedimiento penal [le brinda], como son los recursos ordinarios».
3. La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de este proceso supralegal porque «no… ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que los hechos por los cuales está siendo investigado el tutelante no corresponden al Concierto para delinquir por el cual fue juzgado en [esa] jurisdicción, así mismo, la competencia para determinar o no la calidad de postulado no es atribución de la Fiscalía».
Resaltó que, «[d]e lo referido por el tutelante[,] los hechos por los cuales está siendo investigado corresponden a delitos de lesa humanidad (homicidio, desaparición forzada)[,] competencia de la justicia ordinaria[,] y si bien es cierto, …corresponden presuntamente a su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, …no están incluidos en el concierto para delinquir establecido en la Ley 1424 de 2010».
4. La Fiscalía 118 Delegada de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos se opuso «a las pretensiones de la parte actora porque no le asiste el derecho invocado de reclamar un trato preferencial ante la ley, ya que conocía que formaba parte de un grupo ilegal, que con el uso de armas delinquió, intimid[ó] y asesin[ó] gente, si bien se reincorpor[ó] a la vida civil, no pueden quedar impunes sus acciones delictuales, es por ello que el Estado a través de sus entidades actuó conforme, y con garantías de sus derechos para declararlo responsable… y sancionarlo con la pena que le correspondía de conformidad con sus acciones».
Resaltó la legalidad de su proceder, que «no existe vulneración, a ninguno de los Derechos que el accionante considera transgredido[s], puesto que se aplicó para su caso en concreto, las formas propias del derecho procesal penal, respecto de la ley aplicable según la época en que sucedieron los hechos[,] esto es la ley 600 de 2000. Toda vez que el accionante no estaba postulado ante la ley de Justicia y Paz (ley 975 de 2005) para que esta sea aplicada», de no olvidar que dicha norma «diferencia como sujetos de Derechos, dos figuras que son: DESMOVILIZADO y POSTULADO», hallándose acreditado que el censor tiene la primera pero no la segunda «calidad, …dentro del sistema de identificación de Justicia y Paz SIYIP, solamente se encuentra registro de la desmovilización el 30 de julio de 2005 en San Pedro de Cartago (Tablón), no tiene registros de ser POSTULADO, ni VERSIONADO. Es más[,] el término para este trámite caduc[ó] en el año 2012».
5. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz expuso que desde el 6 de diciembre de 2018 rechazó, «por falta de competencia…, la solicitud de acogimiento presentada por… Muñoz Hernández», determinación que el 20 de marzo de 2019 confirmó la Sección de Apelación, encontrándose archivada dicha actuación desde el 18 de junio de 2021; y resaltó que no quebrantó ningún derecho esencial del quejoso.
6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República deprecó su desvinculación de esta actuación porque «no existe ningún hecho u omisión atribuible a [esa] oficina».
Anotó que, «en una primera oportunidad y con anterioridad a la interposición de la presente Acción Constitucional…, el Accionante… [le] solicitó la postulación a la Ley 975 de 2005…; sin embargo se informó que la misma resulta impróspera e inviable por cuanto: ▪ Fue radicada… en el año 2021, fecha… posterior a la establecida en la normatividad como necesaria para poder solicitar su postulación a la Ley de Justicia y Paz. ▪ La Oficina del Alto Comisionado para la Paz PERDIÓ las atribuciones legales y reglamentarias para adelantar el trámite administrativo previo que le correspondía en el marco de la Ley 975 de 2005, en el año 2014», por lo que, «de acuerdo a las funciones señaladas en el artículo 28 del Decreto 1784 de 2019, …NO es la… competente para pronunciarse en lo relativo a la solicitud de adelantar investigación alguna frente a los delitos relacionados por el Accionante, así como frente a la disposición de aplicación de la Ley 975 de 2005», evidenciándose que «dichos trámites debe adelantarlos ante la autoridad judicial competente, a cuyo cargo est[é] el proceso(s) penal, dado el caso… sería el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena y NO la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien resolverá previa solicitud del interesado o su apoderado, por lo cual deberá hacerse por intermedio del Despacho Judicial respectivo».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección, en lo medular, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad e inexistente la denunciada vulneración de derechos.
Al efecto, sostuvo que, acreditado que «el 30 de julio de 2005 MUÑOZ HERNÁNDEZ se desmovilizó de manera colectiva del grupo armado «Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia». Lo procedente…, a efectos de materializar su reinserción a la sociedad, era que cumpliera con las pautas trazadas en el Decreto 4760 de 2005 reglamentario de la Ley 975 de 2005, posteriormente modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012, la cual, a su vez, fue reglamentada por el Decreto 3011 de 2013 que consistía, en primer lugar, en registrarse en una lista para adquirir la calidad de postulado. Para dicha inscripción, el plazo otorgado fue hasta el 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, sólo hasta el 17 de diciembre de 2020 el demandante le pidió a la Fiscalía… concederle la calidad de postulado a la Ley de Justicia y Paz. Tal entidad… le trasladó ese requerimiento a la Presidencia de la República. Así, esta última entidad le comunicó, de una parte, que el requerimiento era extemporáneo, toda vez que el plazo fijado por la ley para solicitar la postulación expiró el 31 de diciembre de 2012. De otra, le aclaró que desde 2014 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz perdió las atribuciones legales y reglamentarias para adelantar el trámite administrativo pretendido».
Por ese rumbo, destacó que «como el accionante únicamente adquirió la condición de desmovilizado, era inviable que la Fiscalía le aplicara el proceso penal especial, pues… no tenía la calidad de postulado»; y en todo caso, «el asunto fue adelantado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, en donde MUÑOZ HERNÁNDEZ contó con los mecanismos jurídicos para controvertir las resoluciones proferidas en la instrucción y, posteriormente, en el juzgamiento».
Añadió, de un lado, «respecto de la censura orientada a obtener una acumulación de penas», que la solicitud respectiva debía «promoverla ante el Juzgado que vigila su condena»; y de otra parte, que «el accionante no fue juzgado dos veces por el mismo hecho», comoquiera que «se estableció que… en el consecutivo …20140002100 fue condenado a la pena de 36 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. Además, se acreditó que paralelamente al referido asunto, se seguía el trámite radicado …2018-00043 por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir. Así las cosas, el 19 de junio de 2018 la Fiscalía 118 Especializada emitió resolución preclusiva de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir, en salvaguarda del principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este asunto, en síntesis, el accionante cuestionó las dos causas penales referidas en los antecedentes, en las que resultó condenado, así como el hecho de que no se le juzgara atendiendo los postulados de la Ley 975 de 2005, a cuyos beneficios considera tener derecho, como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia.
2.1. Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre las fechas de expedición de las sentencias en los juicios recriminados (14 de mayo de 2015 por parte del Tribunal Superior de Pasto, confirmatoria de la condenatoria que dictó el a-quo en el juicio con rad. 52001-31-07-002-2014-00021; y 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado en la causa con rad. 52079-31-89-001-2018-00043), así como de aquella en la que se emitió la providencia a través de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz ratificó el rechazo de la solicitud de acogimiento que le presentó el quejoso (20 de marzo de 2019), y la de interposición de esta demanda de tutela (noviembre de 2021), transcurrieron más de veinte (20) meses, superándose ostensiblemente el lapso semestral que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrara motivo válido alguno para justificar tal tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. Aunado a ello, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, es evidente que la solicitud de resguardo tampoco satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, independientemente de las actuaciones administrativas adelantadas por él con posterioridad a las condenas que reprocha, lo cierto es que no agotó los recursos de regular procedencia que tuvo a su alcance para cuestionar las sentencias en que le fueron impuestas, con lo que omitió plantear ante los juzgadores naturales las inconformidades denunciadas tardíamente en la demanda de tutela del epígrafe, comoquiera que no apeló el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (en la causa penal con radicado 52079-31-89-001-2018-00043) ni interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía frente a la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (en el juicio con radicado 52001-31-07-002-2014-00021).
De ese modo, el reclamo actual también era improcedente porque el descuido en el empleo de los medios de protección al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.3. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia de los presupuestos en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, sumado a que, como acertadamente lo señaló el a-quo constitucional, si lo pretendido por el censor es obtener la acumulación de las condenas que le fueron impuestas, para tal propósito debe acudir ante el juzgador encargado de vigilar su ejecución, lo que tampoco acreditó haber hecho.
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 13 de julio de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 18 de agosto siguiente, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 22 posterior ingresó al despacho.