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STC12279-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12279-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01424-01
(Aprobado en sesión virtual del catorce de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Bernardo Castillo Ávila contra la Sala de Casación Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del trámite del proceso ordinario laboral de radicado 052663105001200900168-01.
2. En sustento de su reclamo, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Exportadora de Banano S.A.S. -EXPOBAN-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada entre el 8 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2008. Además, que el mismo, en esta última fecha, fue terminado sin justa causa por aquella. Y, solicitó que se ordenara el reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas en el lapso correspondiente.
2.1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado -con sentencia del 29 de junio de 2012- resolvió acceder a las pretensiones del demandante y condenó a la convocada, entre otras, al reintegro del trabajador. Frente a ello, las partes en litis impetraron recurso de apelación.
2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con proveído del 18 de julio de 2014-, dispuso «revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de de junio 29 de 2012 […] en cuanto condenó al reintegro del demandante con el consecuente pago de salarios y prestaciones legales». Sin embargo, condenó a Expoban al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo debatido1. Inconforme con lo determinado, el actor formuló demanda extraordinaria de casación.
2.3. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 21 de octubre de 2020- decidió no casar el fallo recurrido2. Actuación notificada por edicto del 11 de diciembre de ese mismo año3.
3. Instó, conforme a lo relatado que se ordene «a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se revise adecuadamente mi caso y se proceda a CASAR LA REFERIDAD SENTENCIA (…) para que de esta forma se proceda a mi reintegro laboral»4.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado. Para ello, consideró que el mismo no cumple con el requisito de inmediatez. Además, indicó que la sentencia controvertida «fue emitida por decisión mayoritaria de la Sala, comporta un carácter razonable (…) en razón a que luego de analizar los supuestos fácticos del asunto y la normativa que le es aplicable al asunto consideró que no había lugar a condenar al reintegro como lo pretendió́ el accionante»5.
2. Expoban S.A.S. solicitó que no se accediera a las pretensiones del accionante, por cuanto la sentencia de segunda instancia y de casación1 «son compatibles con la constitución y la ley, por ello no es procedente acudir a la acción de tutela pues no existió ni se materializo la vulneración de ningún derecho fundamental»6.
3. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado solicitó no conceder el amparo «por no existir vulneración de derecho fundamental alguno y por no cumplirse con el principio de la inmediatez […]»7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que «la demanda carece del requisito de inmediatez». Ello pues, el proveído censurado «se profirió el 21 de octubre de 2020, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 15 de julio de 2022, es decir, más de 1 año y 8 meses desde la presunta vulneración»8.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien manifestó que en la primera instancia se pasó por alto que el salvamento de voto «solo [le] fue notificado y puesto en conocimiento por parte del Juzgado de Envigado en febrero de 2022 (…) dicho salvamento de voto es el que da pie a los requisitos constitucionales, doctrina internacional y normativa interna para interponer la presente acción de tutela»9.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral el 21 de octubre de 2020, con la cual resolvió no casar la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de Medellín. Ello por cuanto estima que no se analizaron las normas que gobiernan el asunto y su situación de discapacidad.
2. Temprano se advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que entre el momento en que se notificó la providencia atacada -11 de diciembre de 202010- y la fecha de interposición de la presente tutela -14 de julio de 202211-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.12
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»13.
2.3. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, pues, aunque el promotor adujo que debía tenerse en cuenta la fecha en que le fue notificado el salvamento de voto -febrero del 2022-, dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada. Dado que, la decisión acusada, como ya se indicó, es la sentencia de casación proferida el 21 de octubre de 2020- notificada el 11 de diciembre siguiente-, y para la presentación del amparo constitucional no era indispensable aguardar por la comunicación del salvamento de voto respectivo.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 683 a 702 del archivo PDF «01ExpedienteDigitalizado».
2 Folios 74 a 91 del archivo PDF «02Casacion».
3 Rama judicial – Consulta de procesos: https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/2fdklfhxq3jiuus2fy11dnnc20220909041415.pdf
4 Archivo “0002 125225Demanda.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “0010 125225Respuesta.pdf” del expediente digital.
6 Archivo PDF «CONTESTACION ACCION DE TUTELA JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA vs Expoban S.A.S., H. Tribuna Superior de Medellín y otros. Radicado Único. 11001020400020220142400.pdf» del expediente digital.
7 Archivo “PRONUNCIAMIENTO TUTELA.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “0008 125225Fallodeclaraimprocedente.pdf” del expediente digital.
9 Archivo “0013 125225Impugnación .pdf” del expediente digital.
10 Folio 92-93, archivo “02Casacion.pdf” del expediente digital del trámite ordinario laboral de radicado interno 69199 remitido por la Sala de Casación Laboral. Véase también dentro de los anexos allegados por el accionante con su escrito de tutela, folio 46-47 del archivo “0002 125225Demanda.pdf” del expediente digital.
11 Archivo “0002 125225Demanda.pdf” del expediente digital.
12 CSJ STC12196- 2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01.
13 CC T-410/2013 y T-206/2014.
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