STC12279 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12279-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12279-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01424-01  

(Aprobado  en sesión virtual del catorce de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  26 de julio de 2022,  con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por  Juan  Bernardo Castillo Ávila contra  la Sala de Casación Laboral.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del trámite  del proceso ordinario laboral de radicado 052663105001200900168-01.  

2.  En sustento de su reclamo, manifestó que promovió  proceso ordinario laboral contra la sociedad Exportadora de Banano  S.A.S. -EXPOBAN-, con el fin de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo con la demandada entre el 8 de noviembre de 2001  y el 31 de octubre de 2008. Además, que el mismo, en esta  última fecha, fue terminado sin justa causa por aquella. Y,  solicitó que se ordenara el reintegro, junto con el pago de  los salarios y prestaciones sociales causadas en el lapso  correspondiente.  

2.1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Laboral del Circuito  de Envigado -con sentencia del 29 de junio de 2012- resolvió  acceder a las pretensiones del demandante y condenó a la  convocada, entre otras, al reintegro del trabajador. Frente a ello,  las partes en litis  impetraron recurso de apelación.  

2.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín -con proveído del 18 de julio de 2014-,  dispuso «revocar  parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la  sentencia de de junio 29 de 2012 […] en cuanto condenó  al reintegro del demandante con el consecuente pago de salarios y  prestaciones legales».  Sin embargo, condenó a Expoban al pago de la indemnización  por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de  trabajo debatido1.  Inconforme con lo determinado, el actor formuló demanda  extraordinaria de casación.  

2.3.  La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 21 de  octubre de 2020- decidió no casar el fallo recurrido2.  Actuación notificada por edicto del 11 de diciembre de ese  mismo año3.  

3.  Instó, conforme a lo relatado que se ordene «a  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se revise adecuadamente mi caso y se  proceda a CASAR LA REFERIDAD SENTENCIA (…) para que de esta  forma se proceda a mi reintegro laboral»4.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Laboral solicitó que se declare  improcedente el amparo deprecado. Para ello, consideró que el  mismo no cumple con el requisito de inmediatez. Además,  indicó que la sentencia controvertida «fue  emitida por decisión mayoritaria de la Sala, comporta un  carácter razonable (…) en razón a que luego de  analizar los supuestos fácticos del asunto y la normativa que  le es aplicable al asunto consideró que no había lugar a  condenar al reintegro como lo pretendió́ el accionante»5.  

2.  Expoban S.A.S. solicitó que no se accediera a las pretensiones  del accionante, por cuanto la sentencia de segunda instancia y de  casación1 «son  compatibles con la constitución y la ley, por ello no es  procedente acudir a la acción de tutela pues no existió  ni se materializo la vulneración de ningún derecho  fundamental»6.  

3.  El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado solicitó no  conceder el amparo «por  no existir vulneración de derecho fundamental alguno y por no  cumplirse con el principio de la inmediatez […]»7.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo al  considerar que «la  demanda carece del requisito de inmediatez». Ello  pues, el proveído censurado «se  profirió el 21 de octubre de 2020, y la solicitud de  protección constitucional se presentó hasta el 15 de  julio de 2022, es decir, más de 1 año y 8 meses desde  la presunta vulneración»8.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  el promotor, quien manifestó que en la primera instancia se  pasó por alto que el salvamento de voto «solo  [le] fue notificado y puesto en conocimiento por parte del Juzgado de  Envigado en febrero de 2022 (…) dicho salvamento de voto es el  que da pie a los requisitos constitucionales, doctrina internacional  y normativa interna para interponer la presente acción de  tutela»9.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la  providencia dictada por la Sala de Casación Laboral el 21 de  octubre de 2020, con la cual resolvió no casar la sentencia  dictada en primera instancia por el Tribunal de Medellín. Ello  por cuanto estima que no se analizaron las normas que gobiernan el  asunto y su situación de discapacidad.  

2.  Temprano  se advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y,  por tanto, la decisión impugnada habrá de ser  confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia  que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido  para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que  entre el momento en que se notificó la providencia atacada -11  de diciembre de 202010-  y la fecha de interposición de la presente tutela -14 de julio  de 202211-,  transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables  por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.  

2.1.  Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…)  En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante.12  

2.2.  Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que  justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»13.  

2.3.  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia alguna de las  causas que se han señalado como eximentes de este requisito,  pues, aunque el promotor adujo que debía tenerse en cuenta la  fecha en que le fue notificado el salvamento de voto -febrero del  2022-, dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada.  Dado que, la decisión acusada, como ya se indicó, es la  sentencia de casación proferida el 21 de octubre de 2020-  notificada el 11 de diciembre siguiente-, y para la presentación  del amparo constitucional no era indispensable aguardar por la  comunicación del salvamento de voto respectivo.  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 683 a 702 del archivo PDF «01ExpedienteDigitalizado».  

2          Folios 74 a 91 del archivo PDF «02Casacion».  

3          Rama judicial – Consulta de procesos:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/2fdklfhxq3jiuus2fy11dnnc20220909041415.pdf

4          Archivo “0002 125225Demanda.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo “0010 125225Respuesta.pdf” del expediente          digital.  

6          Archivo PDF «CONTESTACION          ACCION DE TUTELA JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA vs  Expoban          S.A.S., H. Tribuna Superior de Medellín y otros. Radicado          Único.  11001020400020220142400.pdf»          del expediente digital.  

7          Archivo “PRONUNCIAMIENTO TUTELA.pdf” del expediente          digital.  

8          Archivo “0008 125225Fallodeclaraimprocedente.pdf” del          expediente digital.  

9          Archivo “0013 125225Impugnación .pdf” del          expediente digital.  

10          Folio 92-93, archivo “02Casacion.pdf” del expediente          digital del trámite ordinario laboral de radicado interno          69199 remitido por la Sala de Casación Laboral. Véase          también dentro de los anexos allegados por el accionante con          su escrito de tutela, folio 46-47 del archivo “0002          125225Demanda.pdf” del expediente digital.  

11          Archivo “0002 125225Demanda.pdf” del expediente digital.  

12          CSJ STC12196- 2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01.  

13          CC T-410/2013 y T-206/2014.  

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