STC12957 2022

SEPTIEMBRE

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STC12957-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12957-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01311-02  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela que promovió Diva Luz Patiño Zamora contra la  Agencia Postal Pronto Envíos Logística SAS, los  Juzgados 51 Civil Circuito y 31 Civil Municipal, ambos de esta  ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por los entes  acusados, por lo que pidió «dejar  sin valor ni efecto el act[o] de notificación contenid[o] en  la guía: 348310200935 del 7 de julio de 2021, de Pronto  Envíos… y, en consecuencia, ordenar validar la  notificación personal del 1 de septiembre de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  María Emilce Mayorga Clavijo promovió acción  ejecutiva contra Diva  Luz Patiño Zamora, librándose orden de apremio el 15 de  julio de 2019.  

2.2.  Posteriormente, Liliana Clavijo acumuló otra demanda ejecutiva  contra la misma enjuiciada, librándose mandamiento de pago el  13 de diciembre de 2019, decisión en la que, adicionalmente,  se ordenó el emplazamiento de «todos  aquellos que tengan créditos con títulos de ejecución  contra el deudor…».  

2.3.  Cumplido lo anterior, la demandante inicial allegó al juzgado  de origen copia de las diligencias que adelantó para enterar a  la demandada del primer mandamiento ejecutivo, dando cuenta,  inicialmente, de la entrega de la comunicación de que trata el  artículo 291 del Código General del Proceso, el 27 de  enero de 2020; y, cumplido lo anterior, del aviso que regula el  artículo 292 de esa codificación, dejándose  constancia por la empresa de correos de que «…  el destinatario sí reside o labora en esa dirección ya  que salió la empleada del servicio y manifiesta que…  Diva Luz Patiño no se encuentra pero que no está  autorizada para recibir correspondencia, se le manifiesta que se deja  el documento [en el buzón]».  

2.4.  El primero de septiembre de 2021, se notificó, personalmente,  a la enjuiciada de la referida orden de pago, quien formuló  excepciones de mérito.  

2.5.  Mediante proveído del 3 de febrero de 2022, el juzgado  municipal criticado tuvo «por  notificada en debida forma a la demandada… el día 15 de  julio de 2021…»;  por tanto, dijo «aparatarse  de los efectos del acta de notificación personal suscrita por  la pasiva bajo el entendido que para el 1 de septiembre de 2021 ya se  encontraba previamente notificada»  y, además, rechazó «la  contestación de la demanda por extemporánea»,  decisión que censuró en reposición y, en  subsidio, apelación la convocada, siendo desestimado el  primero de esos medios de impugnación con auto del 18 de abril  pasado y, el segundo, con providencia del 2 de junio de 2022.  

2.6.  De otro lado, el 10 de febrero de 2022, la ejecutada reclamó  la nulidad «de  todo el trámite notificatorio del auto de mandamiento de pago  del 15 de julio de 2019, que hizo la actora…»,  petición que, a través de proveído de 18 de  abril de los corrientes, se abstuvo de resolver el a  quo  accionado, hasta tanto se resolviera la alzada que se interpuso  contra el proveído que rechazó las excepciones de  mérito propuestas.  

2.7.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «el  juzgado de conocimiento mediante auto del 19 de noviembre de 2020…  [ordenó su] emplazamiento, procediéndose la fijación  del edicto emplazatorio el 27 de noviembre de 2020, en el registro  nacional de personas emplazadas»,  por lo que contabilizados «los  términos de emplazamiento, que vencían el 29 de enero  de 2021…, [debió]… nombrar un curador ad-litem  para que [la] representara, pero no lo hizo…».  

2.8.  Agregó que el «[juzgado  municipal accionado], el 26 de marzo de 2021, requiere a la  demandante so pena de desistimiento tácito ( artículo  317 del C.G.P), para que notifique a la deudora, pero el despacho  hace caso omiso, a la orden del 19 de noviembre de 2020 que había  emitido de [emplazarla]»;  y que «entre  el 26 de marzo de 2021 y 30 de junio de 2021, la demandante no dio  cumplimiento estricto a la orden de dar cumplimiento a la  notificación de la deudora, por ello, el 30 de junio debió  haber decretado el desistimiento tácito».  

2.9.  También esgrimió que, en su condición de «adulta  mayor»,  al contar con 62 años de edad, «estuvo  confinada desde el 19 de marzo de 2020, inicios de la pandemia por  COVID 19,  en…  [el] municipio de Cogua…, a pesar de tener [su] domicilio en  Bogotá…, estaba confinada en esa municipalidad hasta  día 1° de septiembre de 2021, fecha en la que… [se]  levantó la restricción al tránsito de las  personas y abrieron los despachos judiciales…»;  y que nunca recibió las comunicaciones físicas que  fueron enviadas a su residencia en la ciudad de Bogotá, pues  dicho lugar permanecía vacío, circunstancias que no  fueron tenidas en cuenta por las sedes judiciales acusadas.  

2.10.  Adicionó que la empresa de correos criticada incurrió  en «muchas  falencias»,  habida cuenta «se  dejó [la comunicación] en el buzón físico  frente a la casa, en la cual debía ser notificada la  accionante, cuando era deber del funcionario particular que ejerce  función pública transitoria (citador) entregarla a una  persona física»;  y que no se intentó la notificación «a  las direcciones electrónicas y físicas que mantenía  por ser togada según la URNA y SIRNA del Consejo Superior de  la Judicatura»,  a pesar que su antagonista conocía su condición de  abogada.  

2.11.  Finalmente, destacó que nunca encontró las misivas  supuestamente dejadas en el buzón, toda vez que «los  habitantes de calle esculcan y se la llevan, por ello fue que  [cuando] se terminó el confinamiento, [acudió] al  juzgado para defender[se] y no lo ha podido hacer, por omisión  de las autoridades accionadas».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, tras reseñar  las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó  que «ha  respetado los derechos fundamentales del accionante, como da cuenta  la actuación surtida en las etapas correspondientes del  proceso y el acceso a las garantías constitucionales de las  partes en litigio».  

2.  El Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que  «la  decisión de segunda instancia fue adoptada conforme a la  normatividad procesal vigente sobre notificaciones».  

3.  El abogado Eliberto Arévalo Antonio, «actuando  ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá… en el  proceso ejecutivo principal y acumulado, como apoderado judicial de  la demandada…»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este  trámite, pidió conceder el amparo.  

4.  El profesional del derecho Irenio Clavijo Niño, quien dijo  fungir «en  [su] condición de apoderado especial de… María  Emilce Mayorga Clavijo»,  sin que aportara mandato que le permitiera representarla en este  asunto, deprecó desestimar el resguardo.  

5.  Pronto Envíos Logística SAS rindió informe, en  el que defendió la legalidad de sus actuaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto, «más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones citadas, como son producto de una motivación que  no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad y se muestran  ajustadas a la normativa que rige la temática planteada y a  los medios de convicción».  

La  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  predicar que fue indebidamente notificada del mandamiento de pago  librado en el juicio censurado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De entrada, se precisa que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá al proveído de 2 de  junio pasado, que confirmó el dictado el 3 de febrero de 2022,  que rechazó las excepciones de mérito planteadas «por  extemporáneas»,  toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate  suscitado en torno a la legalidad del acto de enteramiento del  mandamiento de pago a la ejecutada.  

3.  Bajo ese horizonte y circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se concluye que la  solicitud de resguardo está llamado al fracaso, por  cuanto la prenotada decisión de 2 de junio de los corrientes  no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó  las razones por las que debían tenerse en cuenta las  diligencias que adelantó la ejecutante para enterar a su  antagonista de la orden de apremio que se dictó en el juicio  criticado, cuestión sobre la cual precisó que:  

… considera  este Juzgado que hay que confirmar la decisión objeto de  alzada, comoquiera que, si bien inicialmente la notificación  por aviso de que trata el artículo 292 del Código  General del Proceso, no se surtió en debida forma, los  múltiples requerimientos que el… a quo hizo al  apoderado judicial de la parte actora, para que el aviso  notificatorio fuera elaborado correctamente, fueron observados.  

A  saber, a folios 21 y 26 (Pág. 34 y 44) del cuaderno principal  digitalizado, obran avisos notificatorios de que trata el artículo  292 del Código General del Proceso, los cuales no se tuvieron  en cuenta, por no haberse indicado que la notificación se  entendería surtida al día siguiente a la entrega de la  documental (auto del 6 de agosto de 2020), falencia que se reitera en  auto del 19 de noviembre de 2020.  

Por  tanto, [la ejecutante], envía nuevamente el aviso antes  aludido como consta en documento “014AvisoPositivo” con  el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 292 del  estatuto procesal vigente, a la dirección CALLE 107 A Nro. 8 B  – 35 de Bogotá D.C., lugar a donde fue remitida la  citación de que trata el artículo 291 ibídem,  las cuales tiene el respectivo cotejo de la empresa de servicio  postal autorizado con la certificación de que la demandada  reside o labora en la citada dirección.  

…  

Aunado  a lo anterior, efectivamente encuentra este Juzgado que la  notificación que primero se surtió es la señalada  en el artículo 292 del Código General del Proceso, pues  el aviso notificatorio se entregó en la dirección donde  reside o laboral la demandada, el siete (7) de julio de 2021,  mientras que el acta de notificación personal data de…  septiembre de 2021, siendo tardía la actuación de la  parte demandada en acudir a la secretaría del Juzgado 31 Civil  Municipal de Bogotá D.C., para notificarse personalmente del  mandamiento de pago, pues para esa época se había  materializado la notificación por aviso.  

Tan  es así que la demandada sí reside o labora en el lugar  donde fueron enviados el citatorio y el aviso que, en el escrito de  contestación de demanda…, la demandada indicó  que las partes, esto es demandante y demandada, reciben  notificaciones en las direcciones indicadas en la demanda.  

En  cuanto a lo argumentado por el apoderado judicial de la ejecutada,  respecto a que no se armonizó el artículo 291 y 292 del  Código General del Proceso, con lo establecido en el Decreto  806 de 2020, tales fundamentos no tiene la fuerza suficiente para  aniquilar el auto censurado, pues el artículo 8 del referido  decreto legislativo regla la notificación personal del  mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda, por medios  electrónicos y/o mensaje de datos, es decir cuando el  demandante conoce el correo electrónico de la demandada y así  lo manifiesta en el escrito de demanda, se podrá notificar de  tal manera, lo cual no es el caso, pues en la demanda la parte  ejecutante señaló que desconoce el correo electrónico  de la demandada, por tanto se debía surtir la notificación  conforme las normas inicialmente citadas.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan las  notificaciones en materia procesal civil y concluyó que la que  adelantó la contraparte de la quejosa se ajustó a los  mandatos consagrados en los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, pues las certificaciones expedidas por la  empresa de correos demostraban que la ejecutada sí residía  en el lugar donde fueron entregadas las comunicaciones, sin que tales  instrumentos hubiesen sido desvirtuados por la quejosa.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  En este punto, cabe añadir que los argumentos que esgrimió  la quejosa en sede de tutela, relacionados con que no estaba  residiendo en la dirección a la que fueron remitidas las  prenotadas misivas para su enteramiento del mandamiento de pago, por  la situación que se suscitó por la pandemia que originó  el virus Covid-19 y aquellos enfilados a destacar los errores de las  certificaciones emitidas por la empresa de correos, son aspectos que  no fueron planteados en el recurso de apelación que interpuso  contra el auto que rechazó sus mecanismos exceptivos.  

Ciertamente,  como sustento del prenotado medio de impugnación, la quejosa  manifestó:  

Solicito  al despacho que revoque parcialmente el auto de fecha 3 de febrero de  2022, en su numeral primero (1), tercero (3) y cuarto (4), por cuanto  no se cumplieron con los requisitos establecidos por el legislador en  los artículos 291 y 292 del C.G.P. y con lo indicado por el  Legislador excepcional en el Decreto 820 de 2020, articulo 8, dado  que la parte interesada no cumplió cabalmente con ese  diligenciamiento de la notificación a la pasiva (…),  pues la notificación del 27 de enero de 2020, se hizo en una  casa a una persona indeterminada o desconocida que no trabajaba ni  moraba allí, como lo fue a Patricia Arias, no plasmando sus  nombres, apellidos, firma, sello, fecha y hora, y la Notificación  por aviso del 7 de julio de 2021, que se dejó en el buzón  de esa casa, sin que nadie diera por recibida dicha comunicación  postal además por lo siguiente:  

1.-  La guía #2782972009036 del 27 de enero de 2020…, no fue  recibida por la demandada, ni por persona alguna, que se conociera o  trabajara en el sitio de destino, menos conocer a Patricia Arias, no  estar avalada la nueva dirección para notificación a la  demandada por el despacho, desconocer el funcionario que hizo la  presunta entrega de PRONTO ENVIOS, no registrar nombres, firma y  sello, fecha y hora en el documento de recibido por la persona  natural que así lo hizo etc. y porque mi mandante no recibió  dicho sobre de correo certificado.  

2.-  La guía número 348310200935 del 07 de julio de 2021 a  las 08:27:17…, no fue recibida por la demandada quien bajo la  gravedad del juramento así lo señaló, dado que  se desconoce en el acápite de destinatario o persona quien  recibe, al aparecer la expresión “se deja en Buzón  (…) 7-07-2021, 2:00 pm”, y además se vulneró  el Decreto 806 de 2020, en los artículos 6,8,9,10 que debían  ser armonizados con los artículos 291 y 292 del C.G.P…,  porque no reseño el canal digital de la demandada, siendo de  público conocimiento éste, las direcciones alternas de  notificación de su oficina y finca de Cogua Cundinamarca, no  le señalaron o indicaron el medio digital del Juzgado 31 Civil  Municipal de Bogotá…  

La  actora oculto la información del correo electrónico de  la demandada y todas las demás direcciones para notificarla a  pesar de tener pleno conocimiento de ello.  

3.-  De la revisión de todas y cada una de las citaciones y  notificaciones hechas en el proceso de la referencia, tratadas de  hacer por la activa y que militan al plenario, conllevan a dar por  probado cuando no lo es que las citaciones y notificaciones deben  entregársele a una persona física determinada que  habite o more en el sitio del destinatario, aportando sus nombres,  apellidos, firma, sello y fecha y hora, no dejando en buzones o con  excusas verbales etc., y en caso de que se rehúsen al recibido  de la correspondencia así informarlo al despacho para darlo  por notificado por ese medio, o a través de curador ad-litem,  como lo prevé la ley, artículos 291 y 292 del C.G.P.,  no de manera caprichosa, arbitraria, unilateral e injusta del  funcionario de la agencia postal que guiado por el interesado en la  notificación plasma hechos que no corresponden a la realidad y  que se caen de peso lógicamente, pues entran en  contradicciones permanentes que violan el derecho de defensa de los  citados en este caso el de mi mandante.  

Pues  del estudio, se puede ver que son reiterativos, son continuos,  repetitivos e ilógicas las citaciones y las notificaciones  revisadas y los contenidos de las guías materializadas por los  funcionarios de PRONTO ENVIOS, que igualmente caen en contradicción  y equivocaciones, que afectan el debido proceso de la pasiva.  

4.-De  otro lado, el Juzgado se equivocó gravemente en la valoración  de la prueba, al tener por cierto los formatos enviados por el…  actor a… Diva Luz Patiño Zamora, de la citación  para la notificación del artículo 291 del C.G.P. y del  artículo 292 del CGP, no teniendo en cuenta desde cuando  empezarían a correr los términos para hacerse parte mi  mandante dentro de la ejecución, por no haber recibido por los  medios legales el auto de apremio y la demanda y sus anexos, por  quedar en manos de terceros indeterminados desconocidos por la pasiva  y en el buzón de un inmueble, entre otras falencias, además,  no dio aplicación a lo normado en el Decreto 806 de 2020, no  enviándole las copias de la demanda y sus anexos por el mismo  medio electrónico o postal en físico de la demanda a mi  prohijada, al igual que no haberle allegado en físico los auto  de apremio en el proceso de la referencia, pues solo se hizo la  mención en los formatos que mi mandante vino a conocer el 1 de  septiembre de 2021,pero que no recibió por diferentes razones  que se desconocen, en claro ocultamiento de la verdad, pues las  diferentes constancias y observaciones hechas por alguno de los  funcionarios de Pronto Envíos carecen de veracidad, pues la  misma demandada ha manifestado que en esa vivienda no queda nadie  durante el día, no utiliza personal del servicio doméstico,  no conoce a PATRICIA ARIAS, y no encontró jamás  documentos en físico en el buzón de calle frente a su  casa, que siempre se encuentra la casa cerrada en el día, y  que solo habita con su anciana mamá de más de 87 años,  quien tampoco se queda en casa y su hija, esposo y dos nietas,  quienes todos los días salen antes de la seis de la mañana  a laborar y regresan tarde de la noche.  Como pruebas físicas de la ausencia de personal en dicha  morada esta la guía 291424000936 del 19 de agosto de 2020…  de Pronto Envíos que dice que siempre la casa se encuentra  cerrada, no riñendo con el dicho de la pasiva.  

5.-Igualmente,  conforme al artículo 132 del C.G.P., le nace al juez la  facultad de ejercer el control de legalidad y corregir los yerros  cometidos, de otro lado los autos ilegales no obligan al juez ni a  las partes, por ello deben corregirse las actuaciones para continuar  con el trámite correspondiente y en este caso debe ejercer ese  control de legalidad para avalar la notificación del 1 de  septiembre de 2021 a la demandada de manera personal, por estar  ajustada a derecho y descartar las anteriores citaciones y  notificaciones por ser ilegales.  

Por  los anteriores planteamientos ruego al despacho revoque la  providencia impugnada en sus numerales 1,3 y 4, en su lugar aplique  la que en derecho corresponda, dejando sin valor ni efecto la  citación a notificación contenida en la guía  #2782972009036 del 27 de enero de 2020…, ni la notificación  por aviso contenido en la guía 348310200935 del 07 de julio de  2021… y ordene reestablecerle su derecho para que se haga  parte, conforme a la ley, en el proceso de ejecución de la  referencia… (Negrillas  ajenas al texto).  

Luego,  evidente es que la quejosa, en el recurso que formuló, nunca  desconoció que residiera en el inmueble donde fueron  entregadas las comunicaciones, ni manifestó que se encontrara  domiciliada en otro lugar con ocasión de la prenombrada  pandemia, así como tampoco reseñó los defectos  que, según ella, afectaban las certificaciones que emitió  la empresa de correos, anomalías que sólo vino a  destacar en la impugnación que formuló en el presente  trámite.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la gestora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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