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STC12957-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12957-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01311-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Diva Luz Patiño Zamora contra la Agencia Postal Pronto Envíos Logística SAS, los Juzgados 51 Civil Circuito y 31 Civil Municipal, ambos de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por los entes acusados, por lo que pidió «dejar sin valor ni efecto el act[o] de notificación contenid[o] en la guía: 348310200935 del 7 de julio de 2021, de Pronto Envíos… y, en consecuencia, ordenar validar la notificación personal del 1 de septiembre de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. María Emilce Mayorga Clavijo promovió acción ejecutiva contra Diva Luz Patiño Zamora, librándose orden de apremio el 15 de julio de 2019.
2.2. Posteriormente, Liliana Clavijo acumuló otra demanda ejecutiva contra la misma enjuiciada, librándose mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2019, decisión en la que, adicionalmente, se ordenó el emplazamiento de «todos aquellos que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor…».
2.3. Cumplido lo anterior, la demandante inicial allegó al juzgado de origen copia de las diligencias que adelantó para enterar a la demandada del primer mandamiento ejecutivo, dando cuenta, inicialmente, de la entrega de la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, el 27 de enero de 2020; y, cumplido lo anterior, del aviso que regula el artículo 292 de esa codificación, dejándose constancia por la empresa de correos de que «… el destinatario sí reside o labora en esa dirección ya que salió la empleada del servicio y manifiesta que… Diva Luz Patiño no se encuentra pero que no está autorizada para recibir correspondencia, se le manifiesta que se deja el documento [en el buzón]».
2.4. El primero de septiembre de 2021, se notificó, personalmente, a la enjuiciada de la referida orden de pago, quien formuló excepciones de mérito.
2.5. Mediante proveído del 3 de febrero de 2022, el juzgado municipal criticado tuvo «por notificada en debida forma a la demandada… el día 15 de julio de 2021…»; por tanto, dijo «aparatarse de los efectos del acta de notificación personal suscrita por la pasiva bajo el entendido que para el 1 de septiembre de 2021 ya se encontraba previamente notificada» y, además, rechazó «la contestación de la demanda por extemporánea», decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación la convocada, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con auto del 18 de abril pasado y, el segundo, con providencia del 2 de junio de 2022.
2.6. De otro lado, el 10 de febrero de 2022, la ejecutada reclamó la nulidad «de todo el trámite notificatorio del auto de mandamiento de pago del 15 de julio de 2019, que hizo la actora…», petición que, a través de proveído de 18 de abril de los corrientes, se abstuvo de resolver el a quo accionado, hasta tanto se resolviera la alzada que se interpuso contra el proveído que rechazó las excepciones de mérito propuestas.
2.7. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «el juzgado de conocimiento mediante auto del 19 de noviembre de 2020… [ordenó su] emplazamiento, procediéndose la fijación del edicto emplazatorio el 27 de noviembre de 2020, en el registro nacional de personas emplazadas», por lo que contabilizados «los términos de emplazamiento, que vencían el 29 de enero de 2021…, [debió]… nombrar un curador ad-litem para que [la] representara, pero no lo hizo…».
2.8. Agregó que el «[juzgado municipal accionado], el 26 de marzo de 2021, requiere a la demandante so pena de desistimiento tácito ( artículo 317 del C.G.P), para que notifique a la deudora, pero el despacho hace caso omiso, a la orden del 19 de noviembre de 2020 que había emitido de [emplazarla]»; y que «entre el 26 de marzo de 2021 y 30 de junio de 2021, la demandante no dio cumplimiento estricto a la orden de dar cumplimiento a la notificación de la deudora, por ello, el 30 de junio debió haber decretado el desistimiento tácito».
2.9. También esgrimió que, en su condición de «adulta mayor», al contar con 62 años de edad, «estuvo confinada desde el 19 de marzo de 2020, inicios de la pandemia por COVID 19, en… [el] municipio de Cogua…, a pesar de tener [su] domicilio en Bogotá…, estaba confinada en esa municipalidad hasta día 1° de septiembre de 2021, fecha en la que… [se] levantó la restricción al tránsito de las personas y abrieron los despachos judiciales…»; y que nunca recibió las comunicaciones físicas que fueron enviadas a su residencia en la ciudad de Bogotá, pues dicho lugar permanecía vacío, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por las sedes judiciales acusadas.
2.10. Adicionó que la empresa de correos criticada incurrió en «muchas falencias», habida cuenta «se dejó [la comunicación] en el buzón físico frente a la casa, en la cual debía ser notificada la accionante, cuando era deber del funcionario particular que ejerce función pública transitoria (citador) entregarla a una persona física»; y que no se intentó la notificación «a las direcciones electrónicas y físicas que mantenía por ser togada según la URNA y SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura», a pesar que su antagonista conocía su condición de abogada.
2.11. Finalmente, destacó que nunca encontró las misivas supuestamente dejadas en el buzón, toda vez que «los habitantes de calle esculcan y se la llevan, por ello fue que [cuando] se terminó el confinamiento, [acudió] al juzgado para defender[se] y no lo ha podido hacer, por omisión de las autoridades accionadas».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «ha respetado los derechos fundamentales del accionante, como da cuenta la actuación surtida en las etapas correspondientes del proceso y el acceso a las garantías constitucionales de las partes en litigio».
2. El Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que «la decisión de segunda instancia fue adoptada conforme a la normatividad procesal vigente sobre notificaciones».
3. El abogado Eliberto Arévalo Antonio, «actuando ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá… en el proceso ejecutivo principal y acumulado, como apoderado judicial de la demandada…», sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este trámite, pidió conceder el amparo.
4. El profesional del derecho Irenio Clavijo Niño, quien dijo fungir «en [su] condición de apoderado especial de… María Emilce Mayorga Clavijo», sin que aportara mandato que le permitiera representarla en este asunto, deprecó desestimar el resguardo.
5. Pronto Envíos Logística SAS rindió informe, en el que defendió la legalidad de sus actuaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto, «más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones citadas, como son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad y se muestran ajustadas a la normativa que rige la temática planteada y a los medios de convicción».
La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que fue indebidamente notificada del mandamiento de pago librado en el juicio censurado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada, se precisa que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 2 de junio pasado, que confirmó el dictado el 3 de febrero de 2022, que rechazó las excepciones de mérito planteadas «por extemporáneas», toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la legalidad del acto de enteramiento del mandamiento de pago a la ejecutada.
3. Bajo ese horizonte y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se concluye que la solicitud de resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la prenotada decisión de 2 de junio de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que debían tenerse en cuenta las diligencias que adelantó la ejecutante para enterar a su antagonista de la orden de apremio que se dictó en el juicio criticado, cuestión sobre la cual precisó que:
… considera este Juzgado que hay que confirmar la decisión objeto de alzada, comoquiera que, si bien inicialmente la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, no se surtió en debida forma, los múltiples requerimientos que el… a quo hizo al apoderado judicial de la parte actora, para que el aviso notificatorio fuera elaborado correctamente, fueron observados.
A saber, a folios 21 y 26 (Pág. 34 y 44) del cuaderno principal digitalizado, obran avisos notificatorios de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, los cuales no se tuvieron en cuenta, por no haberse indicado que la notificación se entendería surtida al día siguiente a la entrega de la documental (auto del 6 de agosto de 2020), falencia que se reitera en auto del 19 de noviembre de 2020.
Por tanto, [la ejecutante], envía nuevamente el aviso antes aludido como consta en documento “014AvisoPositivo” con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 292 del estatuto procesal vigente, a la dirección CALLE 107 A Nro. 8 B – 35 de Bogotá D.C., lugar a donde fue remitida la citación de que trata el artículo 291 ibídem, las cuales tiene el respectivo cotejo de la empresa de servicio postal autorizado con la certificación de que la demandada reside o labora en la citada dirección.
…
Aunado a lo anterior, efectivamente encuentra este Juzgado que la notificación que primero se surtió es la señalada en el artículo 292 del Código General del Proceso, pues el aviso notificatorio se entregó en la dirección donde reside o laboral la demandada, el siete (7) de julio de 2021, mientras que el acta de notificación personal data de… septiembre de 2021, siendo tardía la actuación de la parte demandada en acudir a la secretaría del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá D.C., para notificarse personalmente del mandamiento de pago, pues para esa época se había materializado la notificación por aviso.
Tan es así que la demandada sí reside o labora en el lugar donde fueron enviados el citatorio y el aviso que, en el escrito de contestación de demanda…, la demandada indicó que las partes, esto es demandante y demandada, reciben notificaciones en las direcciones indicadas en la demanda.
En cuanto a lo argumentado por el apoderado judicial de la ejecutada, respecto a que no se armonizó el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, tales fundamentos no tiene la fuerza suficiente para aniquilar el auto censurado, pues el artículo 8 del referido decreto legislativo regla la notificación personal del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda, por medios electrónicos y/o mensaje de datos, es decir cuando el demandante conoce el correo electrónico de la demandada y así lo manifiesta en el escrito de demanda, se podrá notificar de tal manera, lo cual no es el caso, pues en la demanda la parte ejecutante señaló que desconoce el correo electrónico de la demandada, por tanto se debía surtir la notificación conforme las normas inicialmente citadas.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las notificaciones en materia procesal civil y concluyó que la que adelantó la contraparte de la quejosa se ajustó a los mandatos consagrados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pues las certificaciones expedidas por la empresa de correos demostraban que la ejecutada sí residía en el lugar donde fueron entregadas las comunicaciones, sin que tales instrumentos hubiesen sido desvirtuados por la quejosa.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En este punto, cabe añadir que los argumentos que esgrimió la quejosa en sede de tutela, relacionados con que no estaba residiendo en la dirección a la que fueron remitidas las prenotadas misivas para su enteramiento del mandamiento de pago, por la situación que se suscitó por la pandemia que originó el virus Covid-19 y aquellos enfilados a destacar los errores de las certificaciones emitidas por la empresa de correos, son aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó sus mecanismos exceptivos.
Ciertamente, como sustento del prenotado medio de impugnación, la quejosa manifestó:
Solicito al despacho que revoque parcialmente el auto de fecha 3 de febrero de 2022, en su numeral primero (1), tercero (3) y cuarto (4), por cuanto no se cumplieron con los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 291 y 292 del C.G.P. y con lo indicado por el Legislador excepcional en el Decreto 820 de 2020, articulo 8, dado que la parte interesada no cumplió cabalmente con ese diligenciamiento de la notificación a la pasiva (…), pues la notificación del 27 de enero de 2020, se hizo en una casa a una persona indeterminada o desconocida que no trabajaba ni moraba allí, como lo fue a Patricia Arias, no plasmando sus nombres, apellidos, firma, sello, fecha y hora, y la Notificación por aviso del 7 de julio de 2021, que se dejó en el buzón de esa casa, sin que nadie diera por recibida dicha comunicación postal además por lo siguiente:
1.- La guía #2782972009036 del 27 de enero de 2020…, no fue recibida por la demandada, ni por persona alguna, que se conociera o trabajara en el sitio de destino, menos conocer a Patricia Arias, no estar avalada la nueva dirección para notificación a la demandada por el despacho, desconocer el funcionario que hizo la presunta entrega de PRONTO ENVIOS, no registrar nombres, firma y sello, fecha y hora en el documento de recibido por la persona natural que así lo hizo etc. y porque mi mandante no recibió dicho sobre de correo certificado.
2.- La guía número 348310200935 del 07 de julio de 2021 a las 08:27:17…, no fue recibida por la demandada quien bajo la gravedad del juramento así lo señaló, dado que se desconoce en el acápite de destinatario o persona quien recibe, al aparecer la expresión “se deja en Buzón (…) 7-07-2021, 2:00 pm”, y además se vulneró el Decreto 806 de 2020, en los artículos 6,8,9,10 que debían ser armonizados con los artículos 291 y 292 del C.G.P…, porque no reseño el canal digital de la demandada, siendo de público conocimiento éste, las direcciones alternas de notificación de su oficina y finca de Cogua Cundinamarca, no le señalaron o indicaron el medio digital del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá…
La actora oculto la información del correo electrónico de la demandada y todas las demás direcciones para notificarla a pesar de tener pleno conocimiento de ello.
3.- De la revisión de todas y cada una de las citaciones y notificaciones hechas en el proceso de la referencia, tratadas de hacer por la activa y que militan al plenario, conllevan a dar por probado cuando no lo es que las citaciones y notificaciones deben entregársele a una persona física determinada que habite o more en el sitio del destinatario, aportando sus nombres, apellidos, firma, sello y fecha y hora, no dejando en buzones o con excusas verbales etc., y en caso de que se rehúsen al recibido de la correspondencia así informarlo al despacho para darlo por notificado por ese medio, o a través de curador ad-litem, como lo prevé la ley, artículos 291 y 292 del C.G.P., no de manera caprichosa, arbitraria, unilateral e injusta del funcionario de la agencia postal que guiado por el interesado en la notificación plasma hechos que no corresponden a la realidad y que se caen de peso lógicamente, pues entran en contradicciones permanentes que violan el derecho de defensa de los citados en este caso el de mi mandante.
Pues del estudio, se puede ver que son reiterativos, son continuos, repetitivos e ilógicas las citaciones y las notificaciones revisadas y los contenidos de las guías materializadas por los funcionarios de PRONTO ENVIOS, que igualmente caen en contradicción y equivocaciones, que afectan el debido proceso de la pasiva.
4.-De otro lado, el Juzgado se equivocó gravemente en la valoración de la prueba, al tener por cierto los formatos enviados por el… actor a… Diva Luz Patiño Zamora, de la citación para la notificación del artículo 291 del C.G.P. y del artículo 292 del CGP, no teniendo en cuenta desde cuando empezarían a correr los términos para hacerse parte mi mandante dentro de la ejecución, por no haber recibido por los medios legales el auto de apremio y la demanda y sus anexos, por quedar en manos de terceros indeterminados desconocidos por la pasiva y en el buzón de un inmueble, entre otras falencias, además, no dio aplicación a lo normado en el Decreto 806 de 2020, no enviándole las copias de la demanda y sus anexos por el mismo medio electrónico o postal en físico de la demanda a mi prohijada, al igual que no haberle allegado en físico los auto de apremio en el proceso de la referencia, pues solo se hizo la mención en los formatos que mi mandante vino a conocer el 1 de septiembre de 2021,pero que no recibió por diferentes razones que se desconocen, en claro ocultamiento de la verdad, pues las diferentes constancias y observaciones hechas por alguno de los funcionarios de Pronto Envíos carecen de veracidad, pues la misma demandada ha manifestado que en esa vivienda no queda nadie durante el día, no utiliza personal del servicio doméstico, no conoce a PATRICIA ARIAS, y no encontró jamás documentos en físico en el buzón de calle frente a su casa, que siempre se encuentra la casa cerrada en el día, y que solo habita con su anciana mamá de más de 87 años, quien tampoco se queda en casa y su hija, esposo y dos nietas, quienes todos los días salen antes de la seis de la mañana a laborar y regresan tarde de la noche. Como pruebas físicas de la ausencia de personal en dicha morada esta la guía 291424000936 del 19 de agosto de 2020… de Pronto Envíos que dice que siempre la casa se encuentra cerrada, no riñendo con el dicho de la pasiva.
5.-Igualmente, conforme al artículo 132 del C.G.P., le nace al juez la facultad de ejercer el control de legalidad y corregir los yerros cometidos, de otro lado los autos ilegales no obligan al juez ni a las partes, por ello deben corregirse las actuaciones para continuar con el trámite correspondiente y en este caso debe ejercer ese control de legalidad para avalar la notificación del 1 de septiembre de 2021 a la demandada de manera personal, por estar ajustada a derecho y descartar las anteriores citaciones y notificaciones por ser ilegales.
Por los anteriores planteamientos ruego al despacho revoque la providencia impugnada en sus numerales 1,3 y 4, en su lugar aplique la que en derecho corresponda, dejando sin valor ni efecto la citación a notificación contenida en la guía #2782972009036 del 27 de enero de 2020…, ni la notificación por aviso contenido en la guía 348310200935 del 07 de julio de 2021… y ordene reestablecerle su derecho para que se haga parte, conforme a la ley, en el proceso de ejecución de la referencia… (Negrillas ajenas al texto).
Luego, evidente es que la quejosa, en el recurso que formuló, nunca desconoció que residiera en el inmueble donde fueron entregadas las comunicaciones, ni manifestó que se encontrara domiciliada en otro lugar con ocasión de la prenombrada pandemia, así como tampoco reseñó los defectos que, según ella, afectaban las certificaciones que emitió la empresa de correos, anomalías que sólo vino a destacar en la impugnación que formuló en el presente trámite.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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