STC11431 2022

SEPTIEMBRE

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STC11431-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC11431-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01376-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Willian Leonardo Garay  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito  Judicial Bogotá, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2017-00968.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»  para  que, de manera principal «se  ordene, que el preacuerdo suscrito entre defensa y fiscalía,  se someta a aprobación, pero ante la Justicia Penal del  Circuito, y No ante la justicia especializada, que perdió  competencia, con el ajuste de tipicidad y variación de la  calificación jurídica».  En  subsidio, «se  disponga que: en virtud de la audiencia de AJUSTE DE TIPICIDAD, donde  la fiscalía, varió la calificación de las  conductas: a amenazas e incendio; se remitan las diligencias ante los  juzgados penales del circuito de Bogotá (Reparto) donde se  continúe la actuación».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el expediente se extrae que  el  Juzgado  Setenta Penal Municipal de esta ciudad, el 31 de enero de 2017, tras  legalizar la captura, formuló imputación a Willian  Leonardo Garay y otros por los delitos de terrorismo e incendio  -arts.  343 y 350 del C.P-,  respectivamente (rad. 2017-00968).  

El  Juzgado Noveno Penal Especializado del Circuito de Bogotá  llevó a cabo audiencia de  «formulación  de acusación»  en la que mantuvo las conductas «imputadas»  y reconoció como víctimas a Jonathan Pérez  Amórtegui y Walter Alexandro García Ávila (25  jul. 2017); luego, instaló «audiencia  preparatoria»  (30 ag.) y la siguió el 11 de octubre siguiente, momento en  que la defensa solicitó variar el sentido de la misma en  virtud del preacuerdo radicado por la Fiscalía, empero este no  fue aprobado, decisión que confirmó el superior (12  feb. 2018).  

En  la continuación de la «audiencia  preparatoria»,  el ente acusador presentó otro «preacuerdo»,  que también «improbó»  el iudex  del conocimiento (10 abr.), auto que el ad  quem reafirmó  (5 jul.); posteriormente, el gestor «solicitó  la impugnación de competencia»  del juzgador de primer grado por el factor territorial  (23  oct.) y la Sala de Casación Penal declaró que «la  competencia para conocer del proceso le corresponde al Juzgado 9°  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad»  (21 nov.).  

Éste  inició la vista pública de juicio oral y el apoderado  del actor «solicitó  la aceptación de prueba sobreviniente»,  negada en resolución (24 feb.  2020) que el superior convalidó  (19 may.); después, en la «continuación»  de esa diligencia (28 jun. 2021), a petición de la Fiscalía,  se varió nuevamente la «audiencia  a la de verificación de preacuerdo»,  igualmente desaprobado en determinación (17 nov.) que  recurrida en apelación fue refrendada por Tribunal (24 may.  2022).  

Sostuvo  el promotor que «pidió  a la JEP que analizara los hechos base del proceso, para ver si eran  tan graves, tan trascendentales, y de riesgo nacional,  (calificándolos de ‘terroristas’) como lo sostenía  la anterior Fiscal. Y la respuesta de la JEP fue que no revestían  aquel carácter»;  no obstante, en su opinión, el Colegiado cuestionado, olvidó  «(…)  que  la JEP, ya había conceptuado, que esos hechos no fueron ni de  gravedad nacional, ni hicieron parte del conflicto, ni causaron  zozobra nacional, ni fueron de ninguna connotación, que  pusiera en riego el sistema político nacional», por  lo que, acusó su providencia de  «[carecer] de motivación y razón suficiente,  confirmando la improbación del preacuerdo, porque al  magistrado (nuevo magistrado) le parece que la conducta, si es muy  grave».  

Alegó  que las autoridades criticadas incurrieron en vías de hecho  por defectos «fáctico  y orgánico»,  en tanto «Hubo  intromisión indebida, subjetiva y caprichosa, del Juez 9 penal  especializado y después del Tribunal (que no son los titulares  de la acción penal) en el preacuerdo celebrado legalmente  entre Fiscalía y defensa»,  dado que, la Magistratura confutada «no  tuvo en cuenta, ni reconoció en su providencia que fueron dos  sesiones diferentes, una de variación de calificación  jurídica de la conducta; donde se ajustó la tipicidad  de terrorismo a amenazas e incendio, y otra posterior el preacuerdo,  circunstancia que quedo muy clara cuando el fiscal único  titular de la acción penal».  

Además,  por cuanto «ni  la Juez 9 Penal Especializada, ni El Tribunal Superior de Bogotá  (Sala Penal), después de audiencia de ajuste de tipicidad o  variación de la calificación jurídica, tenían  competencia para pronunciarse, como lo hicieron; esa desbordada  intromisión de la Judicatura (Juez y Tribunal) en el  preacuerdo celebrado»;  ya que, en su criterio, «Cuando  la Fiscalía realiza audiencia de ajuste de tipicidad, y Vario  la calificación jurídica de la conducta; a partir de  ése momento, a partir de esa audiencia; la Juez 9  especializada, perdió competencia para seguir conociendo del  caso; y debió de haberlo remitido a los juzgados penales del  circuito de Bogotá».  

El  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado narró el rito  surtido en el proceso objetado y dijo que «no  ha vulnerado ninguna garantía fundamental (…) como se  podrá apreciar en la decisión del 17 de noviembre de  2021, (…) además, del escrito presentado por el  accionante se puede evidenciar que pretende tornar la acción  de tutela en una tercera instancia (…)».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el auxilio por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto «el  proceso penal en el que se emitieron las decisiones objeto de  controversia se encuentra en curso, pues se adelantaba la etapa de  juicio oral cuando se presentó el preacuerdo que fue improbado  por las autoridades demandadas»,  por tanto, «para  ejercer el derecho de defensa (…) debe hacerlo dentro de la  actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que  ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro  del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos  en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando  el proceso no ha culminado».  

4.-  El accionante impugnó, esgrimiendo las mismas razones  inaugurales, añadiendo que «Los  jueces no deben involucrarse en los preacuerdos; que son actos  dispositivos de las partes en el proceso penal»,  empero, «(…)  los accionados, como si estuviera en sus funciones, (…) se  inmiscuyen y en éste caso, vienen impidiendo e improbando sin  mayor motivación los intentos de preacordar; solo escudados en  su opinión, según la cual, para ellos, la conducta si  fue grave».  

Destacó  que  «Se dice en el fallo: “improcedente”,  ya que existe el proceso, pero No existen otros medios IDONEOS de  defensa (…) con la figura mal aplicada de la ‘improcedencia,’  se negó prima facie, el acceso a la justicia constitucional»,  desconociéndose por los convocados, que «Concurrían  los elementos de análisis mínimos, para la dilucidación  de la vulneración de un derecho fundamental, por lo que no se  aplica, la decisión inhibitoria de plano para el conocimiento  del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la  ratificación de lo opugnado; empero, por las razones que aquí  se exponen.  

2.-  Se  aclara que, pese a que el pliego superlativo se dirige también  contra el proveído emitido por el Juzgado acusado (17 nov.  2021), la Sala examinará únicamente el que lo refrendó,  expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (24  may.), por ser el que definió el asunto controvertido.  

3.-  En  el  sub lite  se observa, con apoyo en los elementos suasorios adosados al infolio,  que la queja contra el interlocutorio de  24 de mayo de 2022, carece de asidero jurídico,  habida cuenta que el Tribunal  Superior de Bogotá expresó  los motivos por los cuales resultaba inviable validar el preacuerdo  «pues  la misma responde a las pautas legales vigentes y, contrario a lo  señalado por el recurrente, la Fiscalía desconoce la  posición que asumió al modificar la calificación  jurídica y reemplazar el delito de terrorismo endilgado a los  procesados, por el delito de amenaza»;  directriz  que  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Fue  así, como luego de relatar la situación fáctica  y el contenido del artículo 250 Superior, explicó, con  base en jurisprudencia de esta Corte, que:  

(…)  La jurisprudencia de la Corte Suprema, frente a la facultad del Juez  de Conocimiento para realizar control de legalidad y los ajustes  realizados a la calificación jurídica contenidos en los  preacuerdos ha precisado que,  

“Aunque  los ajustes a la calificación jurídica en razón  de la aplicación del principio de legalidad y el preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía y la defensa estén en el  mismo documento, se trata de actuaciones perfectamente  diferenciables, frente a las cuales el juez cumple funciones  distintas” (CSJ. SP14842, 28. oct.2015, rad.43436).  

Lo  anterior en aras de evitar que los cambios realizados por el fiscal a  la calificación jurídica bajo el ropaje de ajustes de  legalidad, sean en realidad la concesión de beneficios  prohibidos por el ordenamiento jurídico o desborden sus  facultades.  

(…)  Aquí no se discute que la acción penal está en  cabeza de la Fiscalía y, por tanto, no pueden los Jueces  imponer su propia percepción acerca de la estructura típica  del delito, pues tal proceder quebranta el esquema adversarial  diseñado por la Ley 906 de 2004. Tal autonomía no fue  desconocida por la a quo, por el contrario, la reafirma al exigir al  delegado que presenta el preacuerdo, se atenga a la posición  fijada en el ámbito situacional base de la calificación  jurídica.  

El  art. 336 de la Ley 906 de 2006, establece que “El  fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez  competente para adelantar el juicio, cuando de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o información  legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad,  que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o  participe”.  Esto permite señalar que si el fiscal al formular acusación  afirmaba que los procesados eran coautores del delito de terrorismo e  incendio era porque contaba con elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente, eso sí,  en el marco fáctico planteado.  

La  delimitación de los hechos no la puede desconocer la Fiscalía,  pues de los mismos deriva la adecuación típica y el  principio de legalidad debe apreciarse en ese contexto -sentencia  C-1260 de 2005 de la Corte Constitucional-. La premisa fáctica  es la que le permite al Juez establecer si la postura del acusador se  adhiere a la adecuación típica que pregona en la  calificación jurídica.  

El  control que le corresponde realizar al Juez, en materia de  preacuerdos, está orientado por el respeto a la legalidad y  eso es, precisamente, lo que se advierte en la decisión del  Juzgado tras observar que la variación de la calificación  jurídica que sustituyó el delito de terrorismo por  amenazas, no obedecía a la realidad fáctica. (Resalta  la Sala).  

Raciocinio  que soportó en precedente de esta Corporación, así:  

La  Corte Suprema de Justicia insiste en que,  

“En  los eventos en los que el juez advierta que la delimitación  del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder  beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación  jurídica que no corresponde a los hechos con la clara  finalidad de eludir una prohibición legal en materia de  acuerdos «el juez debe ejercer sus funciones de director del  proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello,  tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, como  bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de  dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la  respectiva audiencia de control de legalidad)»”  -CSJ SP, 14. abr.2021, rad. 54691-.  

Con  base en tales elucubraciones, predicó, que:  

(…)  Es necesario precisar que esta Sala de Decisión no se opone a  la facultad que tiene la Fiscalía para ajustar la calificación  jurídica del delito endilgado a los procesados lo que sucede  es que, en ejercicio de sus funciones como director del proceso, el  Juez debe verificar que en el preacuerdo no se concedan beneficios  adicionales, o a la adopción de una calificación  jurídica que no corresponda a los hechos y por esa vía  se eluda una prohibición legal.  

Si  bien la Fiscalía, dado el carácter progresivo de la  actuación, puede variar la calificación jurídica,  ello solo es posible en términos racionales y “de  ninguna manera, a esa potestad se puede acudir de manera caprichosa o  arbitraria, depende exclusivamente de la obtención de nuevos  elementos que surjan de la actividad investigativa y, de todas  formas, con el condicionamiento señalado de adelantar adición  a la imputación, si la situación así lo amerita  y permite. Además, si de ello resultare una modificación  en la calificación jurídica, debe responder al  principio de estricta tipicidad, pues no de otra forma se garantiza  al procesado y demás intervinientes las garantías  constitucionales y de derecho convencional de las que son titulares”  [CSJ.  SP. 14 de abril de 2021. Rad. 54691]  (subraya propia).  

(…)  Son acciones propias del delito de amenazas –art. 347 Código  Penal-, el atemorizar como sinónimo de causar temor y amenazar  como sinónimo de dar a entender con actos o palabras que se  quiere hacer algún mal a alguien, pero en este caso, los  hechos destacados en la acusación anuncian que tres sujetos  abordan un vehículo UBER y luego amedrantar al chofer para que  abandone el mismo, procede una persona con una botella con gasolina a  prenderle fuego al rodante, es decir, pasaron de la simple amenaza a  los actos, calificados por la misma Fiscalía como terrorista.  

En  tal virtud, puntualizó:  

(…)  Así las cosas, la variación de la calificación  jurídica de terrorismo a la de amenazas, no responde a la  descripción fáctica de la acusación y busca el  acomodamiento de los mismos con miras a una terminación  anticipada inviable para el caso como en anteriores oportunidades se  indicó. Las repercusiones de la nueva postura de la Fiscalía  trascienden al campo de la prescripción y la viabilidad de  proseguir con el trámite dada la dilación que el mismo  acusador ha propiciado con sus insistentes cambios de criterio.  

Le  asiste razón a la a quo, cuando afirma que “la  situación fáctica no es acorde con la adecuación  jurídica que se la ha dado por parte del representante del  ente acusador en el preacuerdo, siendo evidente que el retiro del  cargo de terrorismo y la inclusión del punible de amenazas, no  obedece a un ajuste a la legalidad”,  pues en realidad se ejecutó un acto de grave alteración  de la seguridad como lo afirmó la misma Fiscalía al  presentar la imputación.  

A  partir del texto del artículo 327 procesal penal se puede  afirmar que el estándar para la celebración de  preacuerdos apunta a la existencia de un mínimo de prueba  acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría  o participación del procesado.  

En  este caso, la Fiscalía destacó los hechos relevantes y  los adecuó al delito de terrorismo, pues, se entiende, tenía  elementos probatorios que respaldaban esas afirmaciones. No puede,  con la misma realidad procesal, variar la calificación  jurídica por el mero cambio de criterio del delegado que ahora  tiene a cargo el caso, para lograr un preacuerdo.  

Coligió,  en punto de las pruebas y las diferencias entre los tipos penales,  que ello conllevaba a la «improbación  del acuerdo»,  en tanto:  

No  pueden las partes, antes del juicio oral, impulsar al Juez a que  analice anticipadamente evidencias o elementos probatorios tras  aducir una nueva posición jurídica con el pretexto de  realizar ajustes a la acusación con miras a la aprobación  de un preacuerdo. La Fiscalía debe tener en claro las  diferencias entre los distintos tipos penales y, en particular, entre  terrorismo y amenazas de tal forma que cuando asume una posición  es porque realizó un análisis concienzudo de los hechos  y su calificación jurídica, así como de su  respaldo probatorio. El ejercicio de la acción penal no puede  realizarse de cualquier forma y mucho menos forzando la adecuación  típica de los hechos.  

Finalmente,  admitir el preacuerdo como lo propone el ente acusador afecta el  principio de legalidad y la estricta tipicidad y por eso no puede ser  admitido, en consecuencia, se confirmará la decisión de  la Juez de Conocimiento.  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»   y mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos  infundada la decisión refutada, como lo anhela el querellante,  quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia; empero, ese propósito  no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo  objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los  fundamentos de la «autoridad»  judicial en el ámbito de sus competencias (STC9155-2022).  

4.-  De otra parte, frente a la pretensión del precursor, tendiente  a que «(…)  el  preacuerdo suscrito entre defensa y fiscalía, se someta a  aprobación, pero ante la Justicia Penal Del Circuito»,  para que «se  remitan las diligencias ante los juzgados penales del circuito de  Bogotá (Reparto) donde se continúe la actuación»,  no  se advierte que tal pedimento lo haya elevado  ante el Juzgado Noveno  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Significa  entonces, que, sin  justificación alguna,  ha  «omitido»  desplegar las herramientas a su alcance para discutir las  actuaciones que estima quebrantan sus garantías en ese  aspecto, ante el funcionario cognoscente.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido que,  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC4727-2021).  

5.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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