AC 4166 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4166-2022 (2022-02058-00)

        

AC4166-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02058-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decídese  la  queja interpuesta por José Louis Jara frente al auto de 26 de  mayo de 2022, proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia,  mediante el cual denegó la concesión del recurso  extraordinario de casación que formuló contra la  sentencia dictada el 20 de abril de 2022 en el proceso iniciado en su  contra por Marleny Silva Escobar.  

ANTECEDENTES  

1.        La  demandante pidió declarar la disolución de la sociedad  patrimonial existente entre los compañeros permanentes y, en  consecuencia, la liquidación de la misma.  

2.        El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga sentenció  el 25 de marzo de 2021, declarando la existencia de la unión  marital de hecho desde el 22 de mayo de 2016 y hasta el 4 de julio de  2018 y consecuentemente la sociedad patrimonial por el mismo periodo,  la cual declaró en estado de disolución y liquidación.  

3.        El  Tribunal, al resolver la apelación del demandado, confirmó  el fallo de primera instancia el 20 de abril de 2022.  

4.        Formulado  el recurso de casación por el demandado, el 26 de mayo de 2022  el fallador de última instancia negó su concesión  bajo el argumento que si bien, a primera vista, se podría  pensar que la impugnación extraordinaria versa sobre el estado  civil de las partes, en lo que respecta a la declaración de la  unión marital, la inconformidad del recurrente va dirigida  contra el lapso en que transcurrió, específicamente la  fecha de su terminación, pretendiendo que se declare que su  duración fue inferior a los 2 años exigidos en la ley,  por lo que no se conformó la sociedad patrimonial.  

Argumenta  el ad  quem  que al determinar el interés económico de los bienes  que integral el patrimonio de la sociedad entre los compañeros  permanentes, en consideración al dictamen pericial allegado  con el recurso extraordinario, se pudo evidenciar que su valor actual  corresponde a $1.443.316.000, valor al que al deducirse el 50%  correspondiente al detrimento sufrido por el recurrente arroja un  valor de $721.658.000, el cual a todas luces es inferior a la cuantía  exigida en el artículo 338 del Código General del  Proceso. Indicando además que, el agravio alegado por el  recurrente no corresponde al 100% del valor de los bienes que  conforman el patrimonio de la sociedad patrimonial, sino que es sobre  el 50%, porcentaje que correspondió a la señora Silva  Escobar por cuanto frente al otro 50% José Louis Jara conserva  su derecho.  

5.        El  opugnante formuló reposición y, en subsidio, queja,  expuso que el argumento para negar la concesión del remedio  casacional resulta equivocado puesto que como lo ha sostenido de  manera reiterada la Corte, en casos como este, para demostrar el  interés para recurrir no se repara en la eventual suma que le  correspondería a cada compañero, sino en la cuantía  de los bienes que hacen parte del patrimonio común social.  Insiste el recurrente en indicar que es nítido que cuando la  discusión versa sobre uno de los extremos temporales de la  unión marital, lo cual incide en la declaración o no de  la existencia y disolución de la sociedad patrimonial, se  tiene en cuenta el valor total del patrimonio social para determinar  si se cumple con el requisito de la cuantía para la  procedencia del recurso extraordinario de casación.  

6. El  9 de junio de esta anualidad el Tribunal mantuvo la determinación  fustigada y ordenó las copias para la queja. Estimó que  en el asunto no se discutía el estado civil o la existencia de  la unión marital de hecho sino el hito final de esta, de ahí  que el caso para efectos del recurso de casación se  encasillara en un aspecto netamente patrimonial, y como no fue  acreditado el interés económico mínimo exigido  era inviable abrir paso al remedio.  

7.        Arribadas  las diligencias a esta Corporación, se dio traslado de las  mismas a la contraparte, por lo que cumple resolver la queja, previas  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 35 del Código General del Proceso,  corresponde «a  las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella»;  y al magistrado ponente proferir «los  demás autos que no correspondan a la sala de decisión».  

En  consecuencia, la presente decisión no es objeto de  pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos  por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de  Procedimiento Civil, pero en lo medular se mantienen, que:  

La Corte  Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que  siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las  sentencias (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la  sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…)  i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos  (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que  resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la  audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.»  (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).  

2.  Según los artículos 334 y 338 ibidem,  la  «casación  procede contra las … sentencias … proferidas por los  tribunales superiores en segunda instancia … dictadas en toda  clase de procesos declarativos»,  y si las pretensiones debatidas son «esencialmente  económicas»,  cuando se acredite que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)».  Se trata, entonces, de dos requisitos que supeditan la procedencia  del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea  declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un  Tribunal en segunda instancia, sino también a que el agravio  crematístico del impugnante alcance el tope señalado;  esta última exigencia solamente se obviará cuando el  asunto litigioso verse sobre la indemnización de los  perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado  civil.  

3.        En  el presente asunto la Corte mantendrá la determinación  criticada por las razones que a continuación se exponen:  

3.1.        De  manera liminar se advierte que el quejoso critica el basamento del  proveído que negó la concesión del remedio  extraordinario, cual fuera no haberse acreditado el interés  crematístico mínimo legal exigido para recurrir. En su  criterio, el debate no tenía como centro el estado civil  reclamado, sino el aspecto económico derivado de la  declaración de existencia de la unión marital de hecho  y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

En  efecto, la providencia cuestionada puso de presente el cariz  monetario que reviste el asunto, en cuanto la declaración de  la unión marital de hecho no fue discutida en primera  instancia, siendo el único reparo alegado la fecha en la cual  finiquitó tal unión y como consecuencia, al haber sido  inferior a dos años, no existió sociedad patrimonial de  hecho entre compañeros permanentes.  

3.2.          El presente es un juicio declarativo de unión marital de hecho  con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, o sea, se compone de dos factores, uno personal  (declaración del estado civil) y otro económico  (declaración de la sociedad patrimonial de hecho).  

De  manera que, si aquel componente no fue apelado, en cuanto fue  aceptado por las partes -como ocurrió en este caso-, el  litigio en modo alguno podría centrarse en el estado civil de  los presuntos compañeros permanentes dada la falta de interés  en ese puntual aspecto. De donde se concluye sin ambages que la  almendra del debate se circunscribe a los efectos económicos  de la declaración de la sociedad patrimonial y, por  consiguiente, las pretensiones toman evidentemente cariz  crematístico, razón por la cual deviene forzoso para el  accionado cuantificar el interés patrimonial que le asiste a  la fecha del pronunciamiento del fallo de segundo grado, el cual debe  alcanzar tope mínimo legal exigido para acceder a la  impugnación extraordinaria.  

3.3.        En  el caso concreto el promotor omitió apelar la existencia de la  unión marital de hecho y circunscribió su desacuerdo  frente a los extremos temporales, específicamente el momento  final de la misma, lo que traduce la pugna en un aspecto  crematístico, no atañedero al estado civil, por tanto,  de cara al recurso extraordinario de casación es aplicable el  canon 338 del Código General del Proceso.  

Ante  estas circunstancias, acertó el juzgador de última  instancia al denegar la concesión del mecanismo  extraordinario, porque el recurrente no alcanzó el interés  previsto en el mencionado artículo 338 para invocarlo, esto  es, el equivalente a 1000 SMMLV, que asciende a $1.000.000.000 para  el año 2022.  

Y,  en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma  compilación legal consagra que «(c)uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión.»  

Al  momento de interponer el recurso extraordinario el quejoso aportó  el aludido dictamen pericial que identificó dos inmuebles:  

i)  Con matrícula  inmobiliaria 373-104501 bajo titularidad del demandado se enseñó  un valor de $447.600.300,oo acorde con el dictamen pericial allegado;  y ii)  el de matrícula 373-124015, de propiedad del recurrente el  cual un avalúo de $791.907.000,oo, conforme la pericia  aportada con el escrito; valores que en sumatoria arrojan en total de  $1.239.508.00,oo, cuantía que en principio supera la cuantía  equivalente a 1000 SMMLV relativo al año 2022.  

No  obstante lo anterior, conforme lo preceptuado en el artículo  338 del Código General de Proceso, cuando las pretensiones  sean esencialmente económicas, el recurso extraordinario de  casación procede si el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente sea superior a los 1000 SMMLV, advirtiendo  así que, en el caso de marras la resolución  desfavorable del recurrente no corresponde al valor total de los  bienes de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, sino que corresponde al 50% que le fuere adjudicado a la  demandante, la cual corresponde a $619.754.000, cuantía que no  alcanza el tope mínimo a fin de acceder a la casación.  

4.-  En suma, el interés de José  Louis Jara  no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder  al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende a  1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2022,  pues así no fue acreditado.  

La  naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para  concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos  establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su  clase y el quantum  del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse  exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este  están involucrados los derechos personalísimos  irrenunciables y no un componente económico.  

Así  lo resaltó la Corte al señalar que «(…)  sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas  sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que  ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla  general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por  la Ley 592 de 2000)».  (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).  

5.-  Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de  éxito, por lo que así se declarará.  

6.        En  aplicación del numeral 8 del artículo 365 ídem  no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de  que se desató la impugnación de forma negativa a sus  súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación  a favor de los convocados.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:        Declarar  bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de  este proceso por la parte demandada.  

Segundo:        No  se condena en costas del recurso de queja al reclamante.  

Tercero:  En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de  origen.  

Notifíquese  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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