STC12285 2022

SEPTIEMBRE

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STC12285-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-01556-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que el accionante formuló frente  al fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  de la acción de tutela que promovió César Javier  Rodríguez Sierra contra los Juzgados Décimo Civil del  Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de aquella ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó  por intermedio de apoderada judicial, la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las  autoridades accionadas, por lo que solicitó «se  declare la nulidad de todo lo actuado en desarrollo del proceso  11001400302920170065201 a partir del 15 de diciembre de 2021, fecha  en la cual se debió revocar la declaración de desierto  del recurso de apelación».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Dentro  de la precitada ejecución seguida en contra del aquí  accionante, el 17 de julio de 2019 el Juzgado Veintinueve Civil  Municipal de Bogotá dictó sentencia con que accedió  a las pretensiones y siguió adelante con el cobro, decisión  que apeló aquel exponiendo «brevemente»  su inconformidad, la cual posteriormente amplió por escrito.  

2.2.        La  alzada fue asignada al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la  misma ciudad, que citó a las partes para el 14 de noviembre de  2019 con el fin de realizar la audiencia de sustentación de la  apelación y fallo, calenda en la cual se decidió  requerir al juzgado de primera instancia para que remitiera el  expediente completo, pues faltaban los títulos base de cobro  originales, actuación que una vez cumplida, habilitó  señalar el 30 de marzo de 2020 como nueva fecha para evacuar  la audiencia antes mencionada.  

2.3.        El  precitado rito no puedo desarrollarse en la data programada debido a  las medidas tomadas con ocasión de la pandemia del Covid 19,  por lo cual hasta el 8 de octubre de 2020 se ordenó correr  término para sustentar por escrito la alzada, en aplicación  del Decreto 806 de 2020, a lo cual, afirma el accionante, procedió  el día 15 del mismo mes, desde el correo electrónico  Adolfo.palma@palmayabadia.com, dirigido a los correos electrónicos  ccto10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y nicolas-rosriguez@hotmail.com,  último que corresponde al del entonces apoderado de su  contraparte.  

2.4.        Pese  a lo anterior, el 28 de junio de 2021 se declaró desierta la  alzada por falta de sustentación y se ordenó atender  una solicitud de desglose de los títulos base del cobro  elevada por la Fiscalía General de la Nación, última  decisión contra la cual la contraparte del aquí  accionante, allá ejecutante, interpuso el recurso de  reposición, y al descorrer el mecanismo, el aquí  accionante reiteró que el 15 de octubre de 2020 envió  el memorial sustento de la alzada, por lo cual pidió se  revocara la decisión de declarar desierta a la misma.  

2.5.        El  15 de diciembre de 2021 el juez cognoscente mantuvo la decisión  del 28 de junio anterior, sin manifestarse frente a sus argumentos  sobre la sustentación del mecanismo vertical, por lo cual el  expediente regresó al juzgado de primera instancia, sin que,  por demás, a la fecha se hayan remitido los títulos a  la Fiscalía General de la Nación.  

2.6.        Luego  de presentada la tutela, el actor informó que por los hechos  fundamento de la misma presentó una queja ante la Procuraduría  General de la Nación (radicado No. 2022-115228) y solicitud de  vigilancia ante el Consejo Superior de la Judicatura (consecutivo No.  2022-02151).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Fiscalía General de la Nación, Equipo de Delitos contra  la Fe Pública y Orden Económico, señaló  que la investigación No. 2016-02061, a que aludió el  actor en su escrito de tutela, inicialmente correspondió a la  Fiscalía 79 Seccional, pero fue remitida a la 7ª Delegada  ante el Tribunal Superior adscrita a la Unidad de Fiscalías  Destacadas ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico  de Investigación.  

2.        Iván  Alfredo Alfaro Gómez, ejecutante dentro del proceso  cuestionado, pidió que se niegue la protección por  incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad,  porque el actor guardó silencio frente a la decisión  que ahora cuestiona; así mismo alegó incumplido el  presupuesto de la inmediatez, porque la vulneración superior  es atribuida por el accionante al proveído del 28 de junio de  2021, el cual, resaltó, éste no recurrió, sino  que se manifestó frente el mismo al descorrer el traslado del  recurso por él interpuesto.  

Agregó  que lo pretendido por el gestor es inducir en error al juez de tutela  y con ello reabrir etapas procesales precluidas, lo cual, dice,  amerita una investigación disciplinaria contra la apoderada de  éste.  

3.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá corroboró  que conoció del decurso objeto de crítica, remitió  el link de acceso al mismo y narró que, tras varias  reprogramaciones, de la audiencia de sustentación de la  apelación y fallo, el 14 de noviembre de 2019 le dio inicio al  rito pero decidió requerir al juez de primera instancia para  que allegara completo el expediente, por lo cual reprogramó la  audiencia primero para para el 22 de enero de 2020 y después  para el 31 de marzo del mismo año, pero como el 16 de marzo de  2020 iniciaron las medidas de aislamiento adoptadas con ocasión  de la pandemia del Covid 19, el 8 de octubre de 2020 retomó la  actuación y resolvió una solicitud de la Fiscalía  General de la Nación y, en aplicación del Decreto 806  de 2020, concedió el termino para sustentar por escrito la  alzada contra el fallo de primer grado.  

Aunque  la precitada decisión fue recurrida por la contraparte del  aquí accionante en cuanto a lo decidido respecto de la  Fiscalía General de la Nación, fue mantenida el 1 de  marzo de 2021; posteriormente el mismo extremo pidió la  ilegalidad de la decisión del 8 de octubre de 2020, solicitud  rechazada de plano el 28 de junio de 2021, oportunidad en la cual,  además, se declaró desierta la alzada contra el fallo  de primera instancia.  

El  rechazo de plano fue recurrido por la contraparte del aquí  interesado, pero la decisión se mantuvo el 15 de diciembre de  2021, por lo que se ordenó remitir las diligencias al juzgado  de primera instancia.  

4.        El  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá resaltó  que el amparo se solicita por actuaciones de su superior.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la protección, tras constatar incumplido el requisito de la  subsidiariedad, porque el actor pudo alegar ante el juzgador  accionado, que sustentó oportunamente la apelación, sin  que las defensas se agotaran por el hecho de haber descorrido los  traslados de los recursos que interpuso su contraparte; además,  si se estimara irregular que en el auto de 15 de diciembre de 2021 el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá nada  consideró frente a los argumentos que expuso aquel al  descorrer el recurso horizontal presentado por su contraparte, en  todo caso el análisis sobre dicha decisión escapa a la  órbita del juez constitucional, por incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez.  

La  formuló el accionante, alegando que sustentó la alzada  «en  dos oportunidades»,  de las cuales resaltó que remitió mensaje de correo  electrónico al superior dentro del término señalado,  en cumplimiento del parágrafo del artículo 9 del  Decreto 806 de 2020, lo cual puso de presente a dicha autoridad al  descorrer el recurso de reposición que su contraparte presentó  contra el auto con que se declaró desierta la alzada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten  vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las  autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación residual no permite  sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

2.        Revisada  la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el actor, en  esencia es  la  decisión del 28 de junio de 2021, con que el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá declaró desierta la alzada  que interpuso contra la sentencia de primera instancia.  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data  del 28 de junio de 2021.  

Entonces,  entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición  de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el  22 de julio de 2022 transcurrieron más de 6 meses (1 año),  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  lapso superado incluso si se calculara desde el 15  de diciembre de 2021 cuando el auto de 28 de junio de 2021 adquirió  firmeza al resolverse el recurso de reposición que contra el  mismo, pero por otros motivos diferentes a la declaración de  deserción de la alzada, interpuso la contraparte del aquí  inconforme;  lo expuesto,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Adicionalmente,  refulge que  el quejoso dejó de recurrir en reposición el auto de 28  de junio de 2021, por virtud del cual el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Bogotá dispuso declarar  desierta  su  apelación de sentencia,  sin que la omisión pueda superarse con lo argumentado por  aquel al momento de descorrer el recurso que contra dicha decisión  interpuso su contraparte, máxime porque, ni en el expediente  del proceso cuestionado, ni en el del presente trámite  constitucional, obra prueba alguna de lo alegado en esa oportunidad,  esto es, del mensaje de correo electrónico que el actor afirma  envió el 15 de octubre de 2020 al juez de segundo grado para  sustentar la apelación, situación que impide abrir la  senda para si quiera poner en duda la decisión de aquella  autoridad de declarar desierto dicho mecanismo.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si la acá actora optó  por desaprovecharlos:  

…[N]o  (…) puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí  desperdiciado, la Corte ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

3.1.        Baste  con memorar que la postura actual de esta Sala avala, por vía  de amparo, la posibilidad de invalidar autos de deserción de  apelaciones de fallos, en casos como el sub  examine,  pero sólo si la parte interesada llegara a formular reposición  contra ese tipo de providencias. Situación que aquí no  ocurrió.  

4.        Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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