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STC12285-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01556-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que el accionante formuló frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió César Javier Rodríguez Sierra contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de aquella ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó por intermedio de apoderada judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «se declare la nulidad de todo lo actuado en desarrollo del proceso 11001400302920170065201 a partir del 15 de diciembre de 2021, fecha en la cual se debió revocar la declaración de desierto del recurso de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Dentro de la precitada ejecución seguida en contra del aquí accionante, el 17 de julio de 2019 el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia con que accedió a las pretensiones y siguió adelante con el cobro, decisión que apeló aquel exponiendo «brevemente» su inconformidad, la cual posteriormente amplió por escrito.
2.2. La alzada fue asignada al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que citó a las partes para el 14 de noviembre de 2019 con el fin de realizar la audiencia de sustentación de la apelación y fallo, calenda en la cual se decidió requerir al juzgado de primera instancia para que remitiera el expediente completo, pues faltaban los títulos base de cobro originales, actuación que una vez cumplida, habilitó señalar el 30 de marzo de 2020 como nueva fecha para evacuar la audiencia antes mencionada.
2.3. El precitado rito no puedo desarrollarse en la data programada debido a las medidas tomadas con ocasión de la pandemia del Covid 19, por lo cual hasta el 8 de octubre de 2020 se ordenó correr término para sustentar por escrito la alzada, en aplicación del Decreto 806 de 2020, a lo cual, afirma el accionante, procedió el día 15 del mismo mes, desde el correo electrónico Adolfo.palma@palmayabadia.com, dirigido a los correos electrónicos ccto10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y nicolas-rosriguez@hotmail.com, último que corresponde al del entonces apoderado de su contraparte.
2.4. Pese a lo anterior, el 28 de junio de 2021 se declaró desierta la alzada por falta de sustentación y se ordenó atender una solicitud de desglose de los títulos base del cobro elevada por la Fiscalía General de la Nación, última decisión contra la cual la contraparte del aquí accionante, allá ejecutante, interpuso el recurso de reposición, y al descorrer el mecanismo, el aquí accionante reiteró que el 15 de octubre de 2020 envió el memorial sustento de la alzada, por lo cual pidió se revocara la decisión de declarar desierta a la misma.
2.5. El 15 de diciembre de 2021 el juez cognoscente mantuvo la decisión del 28 de junio anterior, sin manifestarse frente a sus argumentos sobre la sustentación del mecanismo vertical, por lo cual el expediente regresó al juzgado de primera instancia, sin que, por demás, a la fecha se hayan remitido los títulos a la Fiscalía General de la Nación.
2.6. Luego de presentada la tutela, el actor informó que por los hechos fundamento de la misma presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación (radicado No. 2022-115228) y solicitud de vigilancia ante el Consejo Superior de la Judicatura (consecutivo No. 2022-02151).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Fiscalía General de la Nación, Equipo de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico, señaló que la investigación No. 2016-02061, a que aludió el actor en su escrito de tutela, inicialmente correspondió a la Fiscalía 79 Seccional, pero fue remitida a la 7ª Delegada ante el Tribunal Superior adscrita a la Unidad de Fiscalías Destacadas ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación.
2. Iván Alfredo Alfaro Gómez, ejecutante dentro del proceso cuestionado, pidió que se niegue la protección por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque el actor guardó silencio frente a la decisión que ahora cuestiona; así mismo alegó incumplido el presupuesto de la inmediatez, porque la vulneración superior es atribuida por el accionante al proveído del 28 de junio de 2021, el cual, resaltó, éste no recurrió, sino que se manifestó frente el mismo al descorrer el traslado del recurso por él interpuesto.
Agregó que lo pretendido por el gestor es inducir en error al juez de tutela y con ello reabrir etapas procesales precluidas, lo cual, dice, amerita una investigación disciplinaria contra la apoderada de éste.
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá corroboró que conoció del decurso objeto de crítica, remitió el link de acceso al mismo y narró que, tras varias reprogramaciones, de la audiencia de sustentación de la apelación y fallo, el 14 de noviembre de 2019 le dio inicio al rito pero decidió requerir al juez de primera instancia para que allegara completo el expediente, por lo cual reprogramó la audiencia primero para para el 22 de enero de 2020 y después para el 31 de marzo del mismo año, pero como el 16 de marzo de 2020 iniciaron las medidas de aislamiento adoptadas con ocasión de la pandemia del Covid 19, el 8 de octubre de 2020 retomó la actuación y resolvió una solicitud de la Fiscalía General de la Nación y, en aplicación del Decreto 806 de 2020, concedió el termino para sustentar por escrito la alzada contra el fallo de primer grado.
Aunque la precitada decisión fue recurrida por la contraparte del aquí accionante en cuanto a lo decidido respecto de la Fiscalía General de la Nación, fue mantenida el 1 de marzo de 2021; posteriormente el mismo extremo pidió la ilegalidad de la decisión del 8 de octubre de 2020, solicitud rechazada de plano el 28 de junio de 2021, oportunidad en la cual, además, se declaró desierta la alzada contra el fallo de primera instancia.
El rechazo de plano fue recurrido por la contraparte del aquí interesado, pero la decisión se mantuvo el 15 de diciembre de 2021, por lo que se ordenó remitir las diligencias al juzgado de primera instancia.
4. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá resaltó que el amparo se solicita por actuaciones de su superior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección, tras constatar incumplido el requisito de la subsidiariedad, porque el actor pudo alegar ante el juzgador accionado, que sustentó oportunamente la apelación, sin que las defensas se agotaran por el hecho de haber descorrido los traslados de los recursos que interpuso su contraparte; además, si se estimara irregular que en el auto de 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá nada consideró frente a los argumentos que expuso aquel al descorrer el recurso horizontal presentado por su contraparte, en todo caso el análisis sobre dicha decisión escapa a la órbita del juez constitucional, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
La formuló el accionante, alegando que sustentó la alzada «en dos oportunidades», de las cuales resaltó que remitió mensaje de correo electrónico al superior dentro del término señalado, en cumplimiento del parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, lo cual puso de presente a dicha autoridad al descorrer el recurso de reposición que su contraparte presentó contra el auto con que se declaró desierta la alzada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el actor, en esencia es la decisión del 28 de junio de 2021, con que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá declaró desierta la alzada que interpuso contra la sentencia de primera instancia.
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data del 28 de junio de 2021.
Entonces, entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 22 de julio de 2022 transcurrieron más de 6 meses (1 año), superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, lapso superado incluso si se calculara desde el 15 de diciembre de 2021 cuando el auto de 28 de junio de 2021 adquirió firmeza al resolverse el recurso de reposición que contra el mismo, pero por otros motivos diferentes a la declaración de deserción de la alzada, interpuso la contraparte del aquí inconforme; lo expuesto, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Adicionalmente, refulge que el quejoso dejó de recurrir en reposición el auto de 28 de junio de 2021, por virtud del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dispuso declarar desierta su apelación de sentencia, sin que la omisión pueda superarse con lo argumentado por aquel al momento de descorrer el recurso que contra dicha decisión interpuso su contraparte, máxime porque, ni en el expediente del proceso cuestionado, ni en el del presente trámite constitucional, obra prueba alguna de lo alegado en esa oportunidad, esto es, del mensaje de correo electrónico que el actor afirma envió el 15 de octubre de 2020 al juez de segundo grado para sustentar la apelación, situación que impide abrir la senda para si quiera poner en duda la decisión de aquella autoridad de declarar desierto dicho mecanismo.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si la acá actora optó por desaprovecharlos:
…[N]o (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí desperdiciado, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
3.1. Baste con memorar que la postura actual de esta Sala avala, por vía de amparo, la posibilidad de invalidar autos de deserción de apelaciones de fallos, en casos como el sub examine, pero sólo si la parte interesada llegara a formular reposición contra ese tipo de providencias. Situación que aquí no ocurrió.
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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