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STC12136-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00152-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Quenedi Osorio Sierra frente a la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), extensiva al Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda. GTG, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama y a las demás partes e intervinientes del proceso de pertenencia No. 50683489001-2021-00005-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado, para que, en su lugar, se reconozcan sus derechos de poseedor conforme a las pruebas aportadas (12 mayo 2022).
Como soporte de su pedimento señaló que promovió demanda de pertenencia contra el Grupo Colombia de Tierras y Ganado LTDA. G.T.G., con el fin de adquirir la propiedad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-29303. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Vista Hermosa (Meta), quien profirió sentencia en la que acogió las pretensiones (19 diciembre 2019); sin embargo, mediante acción de tutela se declaró la nulidad de lo actuado por no haber notificado a una litisconsorte necesaria. Además, la Juez, luego de compulsarle copias disciplinarias al abogado de la parte demandada, se declaró impedida para tramitar el asunto, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, quien no accedió a las pretensiones por estimar que el interesado no mutó su condición de arrendatario a poseedor. Aunque el aquí actor impugnó, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín confirmó la decisión.
Según el gestor, las autoridades judiciales no valoraron las pruebas documentales que daban cuenta de los actos de señor y dueño realizados por Quenedi Osorio Sierra, así como que él compró, a José Humberto Real Cifuentes, los derechos de posesión del predio objeto de usucapión, por lo que la suma de posesiones invocada en la demanda estaba probada. Destacó que los últimos 14 años de su vida ha invertido todos sus ingresos materiales y laborales en el mejoramiento y manutención integral del predio.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama hizo un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso de pertenencia referido.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín remitió el enlace de acceso al expediente.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo por estimar que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. El actor impugnó y para tal fin insistió en la indebida valoración probatoria en que, según él, incurrieron las autoridades judiciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado será revocado, por advertirse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
En efecto, el Juzgado del Circuito accionado, al decidir el recurso de apelación, advirtió que la decisión de primer grado debía confirmarse en razón a que el demandante no acreditó el tiempo requerido para la prescripción extraordinaria, toda vez que, a su juicio, el interesado confesó que para el año 2008 fungía como arrendatario, es decir que tenía la calidad de tenedor. Al respecto la autoridad judicial señaló:
«En el presente caso se alega una prescripción extraordinaria en favor del demandante, que requiere de la exigencia de haber ejercido la posesión sobre el inmueble pretendido por más de 10 años, porque tiene como sustrato la posesión sin justo título sin que esté acompasada de la buena fe en el detentador (…).
(…)
En circunstancias tales, el Juzgado observa que la impugnación no puede prosperar, según pasa a verse de modo muy breve, en aras de evitar desgaste a la administración de justicia, por tratarse de una situación que esta segunda instancia observa manifiesta, y es que, por confesión, en diligencia de interrogatorio de parte, el demandante confesó que, por lo menos, en el año de 2008, era tenedor, sin ánimo de señor y dueño, por cuanto pagaba un arriendo a aquella persona a la que le reconocía dicha calidad.
Por consiguiente, esa condición, que depende de un aspecto subjetivo, volitivo, es intransferible, inmodificable por circunstancias sobrevinientes, pues se trata, como decían los romanos, de un asunto intuitu personae, es decir, en condición o relación exclusivamente con esa persona, de modo que, así posteriormente hubiese adquirido la posesión de otra persona que la ostentaba, su condición subjetiva en relación con ese inmueble, es decir hasta que se dio el negocio jurídico, no podía ser ya modificada, porque ingresó, a sabiendas, consciente y libremente, teniendo de presente que no entraba como poseedor, sino como mero tenedor que reconoce dominio ajeno. Esta situación volitiva de orden personal – se repite- no puede haber sido modificada por una negociación posterior, pues hasta tal fecha, está claro que el demandante reconocía dominio ajeno.
Así las cosas, si posteriormente, en el año de 2009, por virtud de un negocio jurídico, trasmutó conscientemente su situación, esa mutación no tiene efectos hacia el pasado, no es retroactiva (ex tunc), tiene efectos hacia el futuro. Se repite, se trata de un aspecto subjetivo que perduró al menos hasta el año 2009 (…), que ningún acto posterior tiene poder de modificar, porque es algo consumado que no depende de la voluntad de nadie (…)».
Es decir que el Juzgado concluyó que el actor, para el año 2008, tenía la calidad de mero tenedor. Ahora, aunque la autoridad no aludió expresamente a la suma de posesiones invocada por el demandante, sí estableció que la negociación que realizó el demandante en el año 2009, tuvo efectos hacia el futuro, es decir que, implícitamente, dejó en evidencia que no estaban acreditados todos los presupuestos de la suma de posesiones.
Sin embargo, encuentra la Sala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) erró al valorar la manifestación realizada por el demandante y le dio una connotación de confesión que no tenía, esto es, en lo referente a que fue arrendatario del predio que pretende usucapir, toda vez que ese hecho, si bien corresponde a un acto de tenencia, no es el que trajo a cuento para demostrar el tiempo de posesión, comoquiera que fueron los actos del arrendador, a quien con posterioridad le compró el señorío, el actuar al cual pretende sumar los que él realizó con posterioridad a la venta aludida. Es decir que el hecho de que el demandante, para el año 2008, hubiera sido arrendatario del inmueble, en sí mismo no da lugar al fracaso de sus pretensiones, toda vez que él pretende que el término de prescripción se contabilice conforme a las reglas de la suma de posesiones, o lo que es lo mismo, que se sumen los tiempos de posesión entre su anterior arrendador y el de él, luego de la venta.
No es de olvidar que esta Corporación ha establecido al respecto que:
«No puede olvidarse que de vieja data esta Corte frente al derecho que tiene una persona de sumar a su posesión la de otros que le han precedido ha enseñado que:
«la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa. En el caso de la segunda, los artículos Ibidem confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.
Para sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico»2 (CSJ SC16993-2014 de 12 de dic. Rad. 2010-00166-01).
Adicionalmente, atañedero a la carga probatoria cuando se acude a esa potestad ha explicado, que «en tratándose de la “accessio possessionis”, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de demostrar nítidamente el lapso de las posesiones que pretende añadir» (CSJ SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881)». (SC3687-2021).
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró equivocadamente la manifestación realizada por el aquí accionante respecto de la condición que alguna vez tuvo de arrendatario del inmueble objeto del litigio, pues, se insiste, no tuvo en cuenta que él invocó la suma de posesiones, de suerte que el arrendamiento del inmueble era un acto propio del poseedor que lo antecedió y cuyas actividades posesorias invoca para el beneficio de su aspiración procesal.
Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada, se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en el proceso en comento, para que, en su lugar, resuelva el recurso de apelación, atendiendo para tal fin lo expuesto en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE la protección reclamada por Quenedi Osorio Sierra.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en el proceso de pertenencia No. 50683489001-2021-00005-00.
TERCERO: ORDENAR Al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación impetrado por Quenedi Osorio Sierra, atendiendo para tal fin lo expuesto en esta providencia
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986, reiterado en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571.
2 G. J. Tomo CCXXII, 19, Sentencia de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571.