STC12136 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12136-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00152-01   

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Quenedi Osorio  Sierra frente a la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Martín (Meta), extensiva al Grupo Colombiano de Tierras y  Ganados Ltda. GTG, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de  Arama y a las demás partes e intervinientes del proceso de  pertenencia No. 50683489001-2021-00005-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de          segunda instancia proferida por el Juzgado accionado, para que, en          su lugar, se reconozcan sus derechos de poseedor conforme a las          pruebas aportadas (12 mayo 2022).  

Como  soporte de su pedimento señaló que promovió  demanda de pertenencia contra el Grupo Colombia de Tierras y Ganado  LTDA. G.T.G., con el fin de adquirir la propiedad del predio  identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-29303. El  asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Vista Hermosa  (Meta), quien profirió sentencia en la que acogió las  pretensiones (19 diciembre 2019); sin embargo, mediante acción  de tutela se declaró la nulidad de lo actuado por no haber  notificado a una litisconsorte necesaria. Además, la Juez,  luego de compulsarle copias disciplinarias al abogado de la parte  demandada, se declaró impedida para tramitar el asunto, por lo  que el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de San  Juan de Arama, quien no accedió a las pretensiones por estimar  que el interesado no mutó su condición de arrendatario  a poseedor. Aunque el aquí actor impugnó, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín confirmó la  decisión.  

Según  el gestor, las autoridades judiciales no valoraron las pruebas  documentales que daban cuenta de los actos de señor y dueño  realizados por Quenedi Osorio Sierra, así como que él  compró, a José Humberto Real Cifuentes, los derechos de  posesión del predio objeto de usucapión, por lo que la  suma de posesiones invocada en la demanda estaba probada. Destacó  que los últimos 14 años de su vida ha invertido todos  sus ingresos materiales y laborales en el mejoramiento y manutención  integral del predio.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama hizo un recuento de          las actuaciones que surtió en el proceso de pertenencia          referido.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín remitió el  enlace de acceso al expediente.  

            

3. La          Sala          Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó          el amparo por estimar que la decisión objeto de censura          obedece a un criterio de interpretación razonable.  

            

4. El          actor impugnó y para tal fin insistió en la indebida          valoración probatoria en que, según él,          incurrieron las autoridades judiciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado será revocado, por advertirse que el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) incurrió en  vía de hecho por defecto fáctico.  

En  efecto, el Juzgado del Circuito accionado, al decidir el recurso de  apelación, advirtió que la decisión de primer  grado debía confirmarse en razón a que el demandante no  acreditó el tiempo requerido para la prescripción  extraordinaria, toda vez que, a su juicio, el interesado confesó  que para el año 2008 fungía como arrendatario, es decir  que tenía la calidad de tenedor. Al respecto la autoridad  judicial señaló:  

«En  el presente caso se alega una prescripción extraordinaria en  favor del demandante, que requiere de la exigencia de haber ejercido  la posesión sobre el inmueble pretendido por más de 10  años, porque tiene como sustrato la posesión sin justo  título sin que esté acompasada de la buena fe en el  detentador (…).  

(…)  

En  circunstancias tales, el Juzgado observa que la impugnación no  puede prosperar, según pasa a verse de modo muy breve, en aras  de evitar desgaste a la administración de justicia, por  tratarse de una situación que esta segunda instancia observa  manifiesta, y es que, por confesión, en diligencia de  interrogatorio de parte, el demandante confesó que, por lo  menos, en el año de 2008, era tenedor, sin ánimo de  señor y dueño, por cuanto pagaba un arriendo a aquella  persona a la que le reconocía dicha calidad.  

Por  consiguiente, esa condición, que depende de un aspecto  subjetivo, volitivo, es intransferible, inmodificable por  circunstancias sobrevinientes, pues se trata, como decían los  romanos, de un asunto intuitu personae, es decir, en condición  o relación exclusivamente con esa persona, de modo que, así  posteriormente hubiese adquirido la posesión de otra persona  que la ostentaba, su condición subjetiva en relación  con ese inmueble, es decir hasta que se dio el negocio jurídico,  no podía ser ya modificada, porque ingresó, a  sabiendas, consciente y libremente, teniendo de presente que no  entraba como poseedor, sino como mero tenedor que reconoce dominio  ajeno. Esta situación volitiva de orden personal – se  repite- no puede haber sido modificada por una negociación  posterior, pues hasta tal fecha, está claro que el demandante  reconocía dominio ajeno.  

Así  las cosas, si posteriormente, en el año de 2009, por virtud de  un negocio jurídico, trasmutó conscientemente su  situación, esa mutación no tiene efectos hacia el  pasado, no es retroactiva (ex tunc), tiene efectos hacia el futuro.  Se repite, se trata de un aspecto subjetivo que perduró al  menos hasta el año 2009 (…), que ningún acto  posterior tiene poder de modificar, porque es algo consumado que no  depende de la voluntad de nadie (…)».  

Es  decir que el Juzgado concluyó que el actor, para el año  2008, tenía la calidad de mero tenedor.  Ahora,  aunque la  autoridad  no aludió expresamente a la suma de posesiones invocada por el  demandante,  sí estableció que la negociación que realizó  el demandante en el año 2009, tuvo efectos hacia el futuro, es  decir que, implícitamente, dejó en evidencia que no  estaban acreditados todos los presupuestos de la suma de posesiones.  

Sin  embargo, encuentra la Sala que el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) erró al  valorar la manifestación realizada por el demandante y le dio  una connotación de confesión que no tenía, esto  es, en lo referente a que fue arrendatario del predio que pretende  usucapir, toda vez que ese hecho, si bien corresponde a un acto de  tenencia, no es el que trajo a cuento para demostrar el tiempo de  posesión, comoquiera que fueron los actos del arrendador, a  quien con posterioridad le compró el señorío, el  actuar al cual pretende sumar los que él realizó con  posterioridad a la venta aludida. Es decir que el hecho de que el  demandante, para el año 2008, hubiera sido arrendatario del  inmueble, en sí mismo no da lugar al fracaso de sus  pretensiones, toda vez que él pretende que el término  de prescripción se contabilice conforme a las reglas de la  suma de posesiones, o lo que es lo mismo, que se sumen los tiempos de  posesión entre su anterior arrendador y el de él, luego  de la venta.  

No es  de olvidar que esta Corporación ha establecido al respecto  que:  

«No  puede olvidarse que de vieja data esta Corte frente al derecho que  tiene una persona de sumar a su posesión la de otros que le  han precedido ha enseñado que:  

«la  posesión puede ser originaria o derivada, según se  incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de  hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos,  verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio,  o muerte, sucesión posesoria mortis causa. En el caso de la  segunda, los artículos Ibidem confieren al sucesor, según  convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva  posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión  de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades  y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de  la posesión originaria.  

Para  sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa  sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe  ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber:  Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron  efectivamente la posesión en concepto de dueño pública  e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe  el vínculo de causahabiencia necesario; y por último,  que las posesiones que se suman son sucesivas y también  ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico»2  (CSJ SC16993-2014 de 12 de dic. Rad. 2010-00166-01).  

Adicionalmente,  atañedero a la carga probatoria cuando se acude a esa potestad  ha explicado, que «en tratándose de la “accessio  possessionis”, incumbe al interesado probar meridianamente los  hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende  unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en  verdad apareja es la suma de los tiempos de posesión de los  antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para  que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre éste  la carga de demostrar nítidamente el lapso de las posesiones  que pretende añadir»  (CSJ SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881)». (SC3687-2021).  

Lo  anterior permite colegir que  la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, toda  vez que valoró equivocadamente la manifestación  realizada por el aquí accionante respecto de la condición  que alguna vez tuvo de arrendatario del inmueble objeto del litigio,  pues, se insiste, no tuvo en cuenta que él invocó la  suma de posesiones, de suerte que el arrendamiento del inmueble era  un acto propio del poseedor que lo antecedió y cuyas  actividades posesorias invoca para el beneficio de su aspiración  procesal.  

Por  lo expuesto, se  revocará la decisión impugnada, se concederá el  amparo invocado y, en consecuencia, se dejará sin valor y  efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de  2022 por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Martín (Meta), en el proceso en comento,  para que, en su lugar, resuelva el recurso de apelación,  atendiendo para tal fin lo expuesto en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  se CONCEDE  la  protección reclamada por Quenedi  Osorio Sierra.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN VALOR Y EFECTO  la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en el  proceso de pertenencia No. 50683489001-2021-00005-00.  

TERCERO:  ORDENAR Al  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) que, en el  término de los 5 días siguientes a la notificación  de esta decisión, resuelva el recurso de apelación  impetrado por Quenedi  Osorio Sierra,  atendiendo para tal fin lo expuesto en esta providencia  

CUARTO:  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          G.          J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986, reiterado          en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571.  

2          G. J. Tomo CCXXII, 19, Sentencia de 22 de enero de 1993. reiterado          en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571.      

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