STC12900 2022

SEPTIEMBRE

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STC12900-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12900-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03159-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Gelber Mauricio Oicata Morales  contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia, el senador Wilson Néber Arias Castillo, El Nuevo  Siglo, la Vanguardia, la W Radio, El Universal, Verdadabierta.com,  Revista Semana, Polo Democrático Alternativo, las 2 Orillas,  Fundación Ideas para la Paz, El Espectador, SOMO, NTN24,  Corporación Grupo Semillas, y Datacrédito.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó a través de apoderado, el respeto          de sus prerrogativas esenciales al buen nombre, la honra, la          dignidad humana,          al          habeas data          y al acceso a la administración de justicia, presuntamente          conculcadas por la autoridad y los particulares accionados.  

Y  en concreto solicita, se ordene a «El  Nuevo Siglo, La Vanguardia, la W Radio, El Universal,  Vedadabierta.com, Semana, Polo Democrático Alternativo, Las 2  Orillas, Fundación ideas para la Paz, el Espectador, Somo,  NTN24, y Corporación Grupo Semillas (…)  procedan a retirar de sus páginas web la noticia completa o en  su defecto los datos personales que identifiquen al señor  Gelber Mauricio Oicata Morales y solicitar a Google y demás  motores de búsqueda que se actualice la página en todas  las memorias ocultas (…);  a Datacrédito (…) proceda  retirar la alerta denominada “Coincidencia por nombre e  identificación de la lista histórico ofac al 20101212”  del historial de crédito del señor Gelber Mauricio  Oicatá Morales»,  del mismo modo «exhortar  al señor Wilson Néber Arias Castillo para que proceda  al retracto de las manifestaciones realizadas en la sesión del  debate que se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2013»  y «las  demás que el Despacho Judicial considere necesarias en aras de  la tutela judicial efectiva».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El  accionante afirma ser «un  ciudadano con un registro intachable frente a su conductas y buen  nombre dentro de la sociedad colombiana, pues actualmente no tiene  ninguna investigación pendiente o en curso»,  pero el 14 de agosto de 2013 el entonces Representante a la Cámara  Wilson Néber Arias Castillo, en medio de un debate, hizo  afirmaciones acerca de su supuesta comisión del tipo penal de  Testaferrato, y las mismas fueron publicadas en las páginas de  internet y los perfiles de redes sociales de varios medios de  comunicación, donde además se lo vinculó con  miembros de grupos al margen de la ley.  

2.2.        Asegura  que con dichas afirmaciones se faltó a la verdad y está  afectado en su buen nombre, sin prueba determinante de que es un  delincuente, motivo por el cual elevó numerosos derechos de  petición a cada uno de los medios de comunicación para  que suprimieran su información personal de sus publicaciones y  a Experian Colombia S.A. – Datacrédito, para que  eliminara su información incorrecta.  

2.3.        Sostiene  que por tales hechos el 1º de abril del presente año  presento denuncia penal contra el hoy Senador Wilson Néber  Arias Castillo por la presunta comisión del tipo de calumnia,  NUC 110016000050202269322, pero la misma fue archivada por la Sala  Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, luego  de ser inadmitida el 4 de agosto pasado, bajo el argumento de la  «inviolabilidad  de votos y opiniones y la función de control político»,  con lo cual, dice los congresistas «tienen  una patente de corso para decir todo lo que quieran de los ciudadanos  incluso la afectación de sus derechos».  

2.5.        Finalmente  aduce que el proveído en comento pareciera justificar el  actuar del ex representante Wilson Neber Arias Castillo, al otorgarle  «inmunidad  judicial»,  que lo libera de cualquier responsabilidad política, penal o  disciplinaria, dando lugar a la «irresponsabilidad  parlamentaria»  que lo aleja de cualquier persecución penal e incluso de  naturaleza civil, pese a que, alega, ello no implica inmunidad  judicial en eventos como la acusación de comisión del  tipo penal de calumnia, que no puede asimilarse a una simple opinión,  de ahí que a la denuncia interpuesta al respecto debió  imprimírsele el trámite respectivo.  

3.        Esta  Sala de la Corte dio inicio al pliego supra  legal  de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia          informó que el 4 de agosto de 2022 decidió «Inadmitir,          con fundamento en lo previsto en el artículo 29, inciso 2º          de la Ley 600 de 2000, la denuncia presentada por Gelber Mauricio          Oicatá Morales contra el Senador de la República          Wilson Neber Arias Castillo, de conformidad con las razones          expuestas y consignadas en la parte motiva de esta decisión»          y en consecuencia ordenar el archivo de la actuación,          decisión motivada en una interpretación razonable de          las normas aplicables sobre la caducidad de la querella y la          inviolabilidad parlamentaria, y contra la cual el gestor no          interpuso el recurso de reposición.  

            

2. La          Fundación la Dos Orillas, propietaria del portal          Las2orillas.co informó que no ha recibido solicitud formal de          rectificación de información proveniente del aquí          accionante, además, que lo publicado corresponde a una          columna de opinión y el amparo incumple con el presupuesto de          la inmediatez, porque la publicación fue realizada el 18 de          noviembre de 2014.  

            

3. Wilson          Neber Arias Castillo pidió se declare improcedente la          protección invocada, porque han transcurrido 9 años          desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador de las          garantías invocadas, sin que se determine en que consiste el          perjuicio irremediable alegado. Resaltó el criterio sobre la          inviolabilidad parlamentaria, abordado en las sentencias C47/98 y          C-1174/04.  

            

4. Publicaciones          Semana S.A. señaló que la publicación a que          alude el accionante, se hizo en ejercicio del derecho a la libertad          de expresión de su autora, donde aquella sirvió          únicamente como vehículo para tal propósito,          situación por la cual pidió que se niegue la          protección.  

            

5. Comunican          S.A., sociedad editora de El Espectador, pidió que no se          acceda al amparo por incumplir con el requisito de la inmediatez, ya          que efectuó la publicación censurada el 28 de julio de          2017, además de que la noticia publicada es de interés          público y contiene información cierta, verificable,          veraz e imparcial, lo que hace inconstitucional su eliminación,          además de que implicaría censura.  

            

6. El          Diario la Vanguardia pidió que no se acceda al amparo por          incumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez,          porque publicó la nota cuestionada el 15 de agosto de 2013,          empero, resaltó que la publicación se hizo con ánimo          puramente informativo y en ejercicio de la libertad de prensa e          información.  

            

7. Experian          Colombia S.A. – Datacrédito indicó que no le          corresponde mediar en las diferencias suscitadas entre el accionante          y las entidades que administran o han divulgado información          de éste, por lo cual pidió su desvinculación          del presente tramite, y que, de otro lado, dio oportuna contestación          a la petición que el actor le elevó al respecto.  

            

8. Al          momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,          no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          la queja que corresponde definir a esta Sala, delanteramente,          refulge que          el quejoso dejó de recurrir en reposición el proveído          de 4 de agosto pasado, por virtud del cual la Sala Especial de          Instrucción de la Corte Suprema de Justicia decidió          «inadmitir,          con fundamento en lo previsto en el artículo 29, inciso 2º          de la Ley 600 de 2000, la denuncia presentada por Gelber Mauricio          Oicata Morales contra el Senador de la República Wilson Neber          Arias Castillo, de conformidad con las razones expuestas y          consignadas en la parte motiva de esta decisión»,          y en consecuencia «ordenar          que una vez se encuentre en firme esta providencia, la Secretaría          proceda al archivo de la actuación»;          circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad          dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora          traídos frente a la caducidad de la querella y la          inviolabilidad parlamentaria.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si el acá actor optó  por desaprovecharlos:  

…[N]o  (…) puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí  desperdiciado, la Corte ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

3.        Por  último, verifica esta Colegiatura que, ciertamente, el  promotor del amparo elevó súplicas adicionales a la  previamente abordada, frente al  senador Wilson Néber Arias Castillo, El Nuevo Siglo, la  Vanguardia, la W Radio, El Universal, Verdadabierta.com, Revista  Semana, Polo Democrático Alternativo, las 2 Orillas, Fundación  Ideas para la Paz, El Espectador, SOMO, NTN24, Corporación  Grupo Semillas, y Datacrédito.  

No  obstante, se evidencia que la  crítica dirigida contra los mencionados particulares atiende  específicamente, a que afectaron las prerrogativas superiores  del actor porque, en el caso de los medios de comunicación,  publicaron y no han retirado unas notas periodísticas sobre  los hechos indicados en el escrito inicial; Datacrédito,  certifica una información errada al consultar el historial de  crédito del accionante; y, con respecto al hoy Senador Wilson  Néber Arias Castillo, porque no se retracta de las  afirmaciones que realizó en un debate político en el  año 2013.  

Estas  quejas difieren de la previamente abordada, dirigida contra la  decisión de la Sala Especial de Instrucción de la Corte  Suprema de Justicia de inadmitir una denuncia penal, por lo que su  conocimiento corresponde asumirlo de forma separada por la autoridad  legalmente designada para ello.  

Entonces,  habida cuenta que el numeral 1º del artículo 1º del  Decreto 333, prevé que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»,  se remitirá  copia del expediente del amparo al reparto de los Juzgados Civiles  Municipales de Bogotá, para que conozcan de las quejas  planteadas frente a Wilson  Néber Arias Castillo, El Nuevo Siglo, la Vanguardia, la W  Radio, El Universal, Verdadabierta.com, Revista Semana, Polo  Democrático Alternativo, las 2 Orillas, Fundación Ideas  para la Paz, El Espectador, SOMO, NTN24, Corporación Grupo  Semillas, y Datacrédito,  toda vez que esta Sala carece de competencia para definir ese asunto.  

3.        Total  que, se impone cerrar  paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla  de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°)  del decreto 2591 de 1991  y de otro lado, escindir la presente acción en la forma antes  indicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

1.        Declarar  improcedente el  resguardo deprecado.  

2.        Respecto  a las quejas frente a Wilson Néber Arias Castillo, El Nuevo  Siglo, la Vanguardia, la W Radio, El Universal, Verdadabierta.com,  Revista Semana, Polo Democrático Alternativo, las 2 Orillas,  Fundación Ideas para la Paz, El Espectador, SOMO, NTN24,  Corporación Grupo Semillas, y Datacrédito, por  secretaría remítase  copia  del expediente a la oficina de reparto judicial de Bogotá, a  fin que de que sean conocidas por el Juzgado Civil Municipal de  Bogotá que por reparto le corresponda.  

3.        Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes, y, oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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