STC11852 2022

SEPTIEMBRE

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STC11852-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC11852-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00192-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de septiembre  de  dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto  de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela  promovida por  Jhon Jairo Acevedo contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por el          despacho judicial accionado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado enjuiciado «declarar  la nulidad del secuestro practicada el 21 de febrero de 2011 por la  correduría municipal de Santa Rosa [de Cabal] y ordenada por  el Juzgado 5 Civil del Circuito [de Pereira] en el proceso radicado  2010-137 por graves anomalías en su comisión que no han  sido subsanadas a la fecha con todas las formalidades que exige la  ley».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Edgar Bonilla Aranzazu incoó  demanda ejecutiva contra Marco  Zapata Zuleta,  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, el 18 de noviembre de  2010 libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó  el embargo y secuestro del predio con folio inmobiliario n°  296-23371; surtido el trámite de rigor, el 31 de marzo de 2011  ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo el  remate del inmueble.  

2.2. Inscrito el  embargo, el 13 de diciembre de 2010, ordenó el secuestro del  mencionado predio, comisionando al despacho Civil Municipal de Santa  Rosa de Cabal; el 21 de febrero de 2011 la Corregiduría  Municipal de Policía de Santa Bárbara – Santa  Rosa de Cabal adelantó la respectiva diligencia; 9 de mayo de  2011 el estrado judicial devolvió el comisorio con el fin de  que fuera aclarada el área de terreno secuestrada, pues la  escritura pública indica que se trata de un fundo de 13  hectáreas, empero, en dicho informe refiere sólo 3; lo  anterior fue corregido el 9 de septiembre siguiente, refiriendo que  lo real era 13 hectáreas, por lo que se procedió a  agregar tales diligencias.  

2.3. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que «a  la fecha, 21 de julio de 2022 el corregidor, no hizo la aclaración,  no hizo nuevamente la diligencia, ni la fecha, quienes la  suscribieron y se identificó e individualizó el  inmueble».  

2.4. Anotó  que el estrado encausado fijó fecha de remate del predio para  el 25 de julio de los corrientes, empero, dicha almoneda no es  posible adelantarla, comoquiera que, «nunca  se visitó, no se [le] notificó la diligencia de  secuestro para poder ejecutar [sus] derechos de una mejora»,  pues, tiene interés y legitimación en la misma, habida  cuenta de que, es «poseedor  de buena fe, posesión pacífica de un lote de terreno de  7 metros de frente por 7 de fondo, donde t[iene] construido [su]  vivienda y [su] miscelánea… que se encuentra en la  finca… objeto de remate y que en ningún momento ha sido  objeto de secuestro».  

2.5. Agregó  que la diligencia de secuestro presenta graves «inconsistencias  que al día de hoy persisten, pues lo ordenado por el juzgado 5  civil del circuito cuando devolvió el despacho comisorio por  error de las áreas»  aun no ha sido subsanado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado Quinto          Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas          en el juicio fustigado; anotó que la aclaración a la          diligencia de secuestro fue subsanada el 9 de septiembre de 2011,          ordenando agregar tal comisorio al expediente el día 22 del          mismo mes y año; que el 25 de julio de 2022 se inició          la diligencia de remate, empero, no se pudo llevar a cabo, porque no          se presentó en legal forma la publicación del aviso y          tampoco se aportó el certificado de tradición y          libertad, como lo señala el artículo 450 del Código          General del Proceso; que el accionante no es parte, tercero,          litisconsorte o alguna otra calidad en el trámite criticado,          por lo que no ha vulnerado sus garantías de primer grado;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Edgar Bonilla          Aranzazu se refirió a los hechos de la salvaguarda; indicó          que el corregidor con comunicación de 5 de septiembre de 2011          dio a conocer que se trató de un error mecanográfico y          que la diligencia de secuestro se adelantó en el inmueble con          área de 13 hectáreas y no de 3; que en la diligencia          de secuestro no se encontró ninguna posesión que          pudiese generar un impedimento al secuestro del inmueble; que con          auto de 4 de abril de 2022 el juzgado citó a audiencia al          perito, quien constató que las construcciones irregulares que          están al lado del inmueble no tienen licencia de          construcción, se encuentran a menos de 30 metros del río          San Eugenio y no pertenecen al inmueble; que la solicitud de amparo          incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la          diligencia de secuestro se adelantó hace cerca de 12 años          y, pro otra parte, el promotor pudo contar con otros medios legales          para ejercer el supuesto derecho que le asiste; resaltó que          lleva más de 10 años en el proceso hipotecario y ha          tenido una pérdida patrimonial muy alta, pues la parte          demandada solo ha realizado artimañas para intentar defraudar          la garantía real.  

            

3. Marco Zapata          Zuleta refirió que la diligencia de secuestro se adelantó          con grandes irregularidades donde no se identificó las otras          construcciones, áreas, tenedores y poseedores, ni se notificó          la diligencia de secuestro para hacer valer sus derechos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Agregó  que, incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el  accionante no ha pedido a la autoridad judicial accionada, la  supuesta nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 21 de  febrero de 2011.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante manifestando que la diligencia de  secuestro se adelantó con irregularidades, pues nunca se hizo  en su vivienda, situación que se verifica «por  información suministrada y que obra en el proceso… el  reconocimiento de la existencia de esas construcciones desde el año  2017»,  relievando que «es  pública y paladino el conocimiento del Juzgado 5° Civil  del Circuito de Pereira, del ejecutante de la existencia de terceros,  debate desde el año 2016»;  agregó que, conforme el artículo 61 del Código  General del Proceso establece la citación de los  litisconsortes necesarios, por lo que existe nulidad por indebida  integración del contradictorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. De los elementos          de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa          la Corte el fracaso de la impugnación propuesta, lo que          impone confirmar el fallo del a-quo          constitucional,          comoquiera que el peticionario,          Jhon          Jairo Acevedo,          carece de legitimación para cuestionar por esta vía          las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que cursa en el          estrado querellado bajo el radicado Nro. 2010-00312 -incoado          por Edgar Bonilla Aranzazu contra Marco Zapata Zuleta-,          por          no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda.  

Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio  o fue reconocido como interviniente.  

En cuanto al  alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional  ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Y en un caso de  similares contornos al aquí propuesto,  la Sala precisó que:  

…‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Entonces, se  itera, habida cuenta que el tutelante no es parte ni interviniente  reconocido en el proceso que por vía de tutela cuestionó  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, emerge diáfana  su falta de legitimación que le impide promover  el resguardo a título personal.  

            

3. Al margen de lo          anterior, aun          considerándose el interés que eventualmente le podría          asistir al aquí accionante en el proceso ejecutivo censurado,          la tutela deviene igualmente improcedente, habida cuenta de que el          promotor no ha acudido ante el estrado judicial encausado con el fin          de alegar lo acá pretendido, esto es, la nulidad de la          diligencia de secuestro practicada el 21 de febrero de 2011, así          como, la anulación por supuesta la falta de integración          al contradictorio; situación que determina la inviabilidad de          la salvaguarda extraordinaria dada su naturaleza eminentemente          subsidiaria y residual, conforme al artículo 6°, numeral          1°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo          86 de la Carta Política.  

Puestas  así las cosas, se anota que esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener  una determinada decisión no agotaron hacia el interior del  mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a  su finalidad ius  fundamental  “no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos” (exp.  05001-22-03-000-2008-00065-01).  

Al  respecto, ha expuesto la Sala que:  

…la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados…  pero en ningún momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política” (sentencia  de 24 de mayo de 2012, exp. No. 05001-22-03-000-2012-00340-01).  

            

4. Lo considerado          impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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