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STC11852-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11852-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00192-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Acevedo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado enjuiciado «declarar la nulidad del secuestro practicada el 21 de febrero de 2011 por la correduría municipal de Santa Rosa [de Cabal] y ordenada por el Juzgado 5 Civil del Circuito [de Pereira] en el proceso radicado 2010-137 por graves anomalías en su comisión que no han sido subsanadas a la fecha con todas las formalidades que exige la ley».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Edgar Bonilla Aranzazu incoó demanda ejecutiva contra Marco Zapata Zuleta, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, el 18 de noviembre de 2010 libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó el embargo y secuestro del predio con folio inmobiliario n° 296-23371; surtido el trámite de rigor, el 31 de marzo de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo el remate del inmueble.
2.2. Inscrito el embargo, el 13 de diciembre de 2010, ordenó el secuestro del mencionado predio, comisionando al despacho Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal; el 21 de febrero de 2011 la Corregiduría Municipal de Policía de Santa Bárbara – Santa Rosa de Cabal adelantó la respectiva diligencia; 9 de mayo de 2011 el estrado judicial devolvió el comisorio con el fin de que fuera aclarada el área de terreno secuestrada, pues la escritura pública indica que se trata de un fundo de 13 hectáreas, empero, en dicho informe refiere sólo 3; lo anterior fue corregido el 9 de septiembre siguiente, refiriendo que lo real era 13 hectáreas, por lo que se procedió a agregar tales diligencias.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que «a la fecha, 21 de julio de 2022 el corregidor, no hizo la aclaración, no hizo nuevamente la diligencia, ni la fecha, quienes la suscribieron y se identificó e individualizó el inmueble».
2.4. Anotó que el estrado encausado fijó fecha de remate del predio para el 25 de julio de los corrientes, empero, dicha almoneda no es posible adelantarla, comoquiera que, «nunca se visitó, no se [le] notificó la diligencia de secuestro para poder ejecutar [sus] derechos de una mejora», pues, tiene interés y legitimación en la misma, habida cuenta de que, es «poseedor de buena fe, posesión pacífica de un lote de terreno de 7 metros de frente por 7 de fondo, donde t[iene] construido [su] vivienda y [su] miscelánea… que se encuentra en la finca… objeto de remate y que en ningún momento ha sido objeto de secuestro».
2.5. Agregó que la diligencia de secuestro presenta graves «inconsistencias que al día de hoy persisten, pues lo ordenado por el juzgado 5 civil del circuito cuando devolvió el despacho comisorio por error de las áreas» aun no ha sido subsanado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la aclaración a la diligencia de secuestro fue subsanada el 9 de septiembre de 2011, ordenando agregar tal comisorio al expediente el día 22 del mismo mes y año; que el 25 de julio de 2022 se inició la diligencia de remate, empero, no se pudo llevar a cabo, porque no se presentó en legal forma la publicación del aviso y tampoco se aportó el certificado de tradición y libertad, como lo señala el artículo 450 del Código General del Proceso; que el accionante no es parte, tercero, litisconsorte o alguna otra calidad en el trámite criticado, por lo que no ha vulnerado sus garantías de primer grado; remitió link para consulta del expediente.
2. Edgar Bonilla Aranzazu se refirió a los hechos de la salvaguarda; indicó que el corregidor con comunicación de 5 de septiembre de 2011 dio a conocer que se trató de un error mecanográfico y que la diligencia de secuestro se adelantó en el inmueble con área de 13 hectáreas y no de 3; que en la diligencia de secuestro no se encontró ninguna posesión que pudiese generar un impedimento al secuestro del inmueble; que con auto de 4 de abril de 2022 el juzgado citó a audiencia al perito, quien constató que las construcciones irregulares que están al lado del inmueble no tienen licencia de construcción, se encuentran a menos de 30 metros del río San Eugenio y no pertenecen al inmueble; que la solicitud de amparo incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la diligencia de secuestro se adelantó hace cerca de 12 años y, pro otra parte, el promotor pudo contar con otros medios legales para ejercer el supuesto derecho que le asiste; resaltó que lleva más de 10 años en el proceso hipotecario y ha tenido una pérdida patrimonial muy alta, pues la parte demandada solo ha realizado artimañas para intentar defraudar la garantía real.
3. Marco Zapata Zuleta refirió que la diligencia de secuestro se adelantó con grandes irregularidades donde no se identificó las otras construcciones, áreas, tenedores y poseedores, ni se notificó la diligencia de secuestro para hacer valer sus derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agregó que, incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha pedido a la autoridad judicial accionada, la supuesta nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 21 de febrero de 2011.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante manifestando que la diligencia de secuestro se adelantó con irregularidades, pues nunca se hizo en su vivienda, situación que se verifica «por información suministrada y que obra en el proceso… el reconocimiento de la existencia de esas construcciones desde el año 2017», relievando que «es pública y paladino el conocimiento del Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, del ejecutante de la existencia de terceros, debate desde el año 2016»; agregó que, conforme el artículo 61 del Código General del Proceso establece la citación de los litisconsortes necesarios, por lo que existe nulidad por indebida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte el fracaso de la impugnación propuesta, lo que impone confirmar el fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el peticionario, Jhon Jairo Acevedo, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que cursa en el estrado querellado bajo el radicado Nro. 2010-00312 -incoado por Edgar Bonilla Aranzazu contra Marco Zapata Zuleta-, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.
En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto, la Sala precisó que:
…‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Entonces, se itera, habida cuenta que el tutelante no es parte ni interviniente reconocido en el proceso que por vía de tutela cuestionó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo a título personal.
3. Al margen de lo anterior, aun considerándose el interés que eventualmente le podría asistir al aquí accionante en el proceso ejecutivo censurado, la tutela deviene igualmente improcedente, habida cuenta de que el promotor no ha acudido ante el estrado judicial encausado con el fin de alegar lo acá pretendido, esto es, la nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 21 de febrero de 2011, así como, la anulación por supuesta la falta de integración al contradictorio; situación que determina la inviabilidad de la salvaguarda extraordinaria dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, conforme al artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política.
Puestas así las cosas, se anota que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
Al respecto, ha expuesto la Sala que:
…la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados… pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. No. 05001-22-03-000-2012-00340-01).
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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