STC11739 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11739-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11739-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01690-01  

(Aprobado  en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  17 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo  Prieto Mendoza contra  el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 2000-00817.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, expuso que al interior del hipotecario adelantado en  su contra por el Banco AV Villas ante el Juzgado Veintisiete Civil  del Circuito de esta capital, en su momento se tomó nota de  los embargos de remanentes solicitados por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito para el cobro seguido por Julio César  Bautista Díaz n° 2004-00101, el Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito para el recaudo promovido por Bancolombia S.A. n°  2005-00192, y, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal para la  ejecución seguida por Financiar n° 2005-01528.  

Señala  que como en el año 2012 canceló la obligación al  ejecutante con el producto del remate del inmueble materia de  garantía, se dio por terminado el pleito y se ordenó su  archivo.  

Sostiene  que como los otros asuntos seguidos en su contra se encuentran  terminados, solicitó a la autoridad judicial convocada el  desarchivo y que «se  me entregaran los dineros que quedaron después de haber  rematado el inmueble y haberle pagado la obligación a AV  Villas (…) y es la hora que dicho despacho ni siquiera ha  ingresado el proceso a su recinto para resolver, violándome de  esta manera el debido proceso y negándome el derecho que tengo  a recibir una pronta administración de justicia», máxime  cuando los citados estrados «no  han allegado al Juzgado 27 Civil del Circuito los correspondientes  oficios informándole a ese despacho la cancelación de  las medidas de embargo del remanente, causándome de esta  manera un enorme perjuicio».  

3.        Pretende,  se le ordene al despacho convocado «proceda  a resolver la solicitud presentada por mi abogado respecto de la  entrega y cancelación a mi favor de los títulos que  quedaron después de haber sido rematado el inmueble de mi  propiedad», y,  «al  Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado 33 Civil  del Circuito de Bogotá y al Juzgado 47 Civil Municipal de  Bogotá, que de forma inmediata les den contestación al  juzgado al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá,  informándole que las medidas de embargo de remanente se  encuentran canceladas por cuanto dichos procesos se dieron por  terminados».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer  una relación de las principales actuaciones surtidas dentro  del cobro n° 2005-00192 de Bancolombia S.A. contra Ingeniería  y Proyectos Regionales Ltda y otros, solicitó su  desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que «a  la fecha la (sic)  accionante  no ha realizado ninguna solicitud de manera electrónica ni  física respecto del desarchive del mentado expediente, como  tampoco se ha brindado por parte de la Oficina de Archivo Central,  información alguna sobre el asunto».  

2.        La  titular del despacho judicial accionado informó, que «Con  auto calendado en fecha 11 de agosto de 2022, se esta (sic)  dando  respuesta a lo peticionado por el aquí accionante, en el  sentido de negar la entrega de títulos, teniendo en cuenta que  hay embargos de remanentes comunicados por los Juzgados  10 Civil del  Circuito, 33 Civil del Circuito y 47 Civil Municipal, los cuales se  tuvieron en cuenta y como  dichos Juzgados no han comunicado que los  procesos se encuentran terminados, las medidas se encuentran  vigentes».  

3.        El  Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta capital señaló,  que en ese despacho se adelantó ejecución de Financiar  contra el acá tutelante con radicado n° 2005-01528, donde  el 4 de septiembre de 2005 se efectuó el archivo definitivo  del proceso y «a  la fecha la parte demandada no ha presentado solicitud alguna».  

4.   Finalmente, el Juez Décimo Civil del Circuito de la misma  localidad puso de presente, que al interior del ejecutivo de Julio  César Bautista Díaz contra el gestor del amparo y  otros, con el consecutivo n° 2004-00101, mediante «el  Oficio 919, de fecha 27 de marzo de 2006, dirigido al JUZGADO 27  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA [se  informó] el  desembargo de los remanentes y/o de los bienes que le pueden  corresponder al demandado (…) dentro del proceso ejecutivo no.  2000-0817».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que se presentó una carencia actual de  objeto por hecho superado, pues «mediante  auto de 11 de agosto de 2022, se resolvió la solicitud de  entrega de títulos presentad[a]  por el accionante, información que, además, se  corrobora con los estados publicados en el micrositio del respectivo  juzgado».  

Adicionalmente  consideró, que «si  lo que requiere el promotor de la acción son los oficios de  levantamiento de las medidas dentro de los procesos en los que se  solicitó el embargo de remanentes, bien puede peticionarlos».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor para insistir en los argumentos de la demanda  tutelar y, por tanto, criticar su desestimación, pues en su  sentir, el tribunal a-quo  «no  se ocupa en resolver la violación al debido proceso en que  incurre el juzgado 27 civil del circuito al insistir que no me  entrega los títulos por cuanto los tres embargos de remanentes  se encuentran vigentes según ese despacho, situación  que no es cierta como lo demuestro con los documentos aportados y con  toda la actuación existente dentro del proceso que cursa en el  juzgado 27 civil del circuito demandante Banco Av Villas demandado  Reinaldo Prieto Mendoza con radicado No. 2000-817 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si se quebrantaron las prerrogativas  fundamentales invocadas por el querellante a saber: (i)  el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá al no  resolver la solicitud presentada dentro de la ejecución n°  2000-00817; y, (ii)  los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil  del Circuito, y, Cuarenta y Siete Civil Municipal, todos de la misma  localidad, al no informar al despacho convocado sobre el  levantamiento del embargo del remanente en virtud de la terminación  de los procesos allí adelantados contra el gestor.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo  desestimatorio del resguardo, precisando: (i)  que la pretensión dirigida a reprochar la mora judicial  endilgada al estrado accionado, habrá de denegarse en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii)  que la acción encaminada a censurar el no envío de los  respectivos oficios comunicando el levantamientos de las cautelas  dentro de los otros procesos, deviene improcedente por desatender el  requisito de la subsidiariedad.  

3.1.            Del  hecho superado respecto a la solicitud presentada por el actor  

Esta  figura jurídica tiene lugar en relación con la mora  judicial que el actor endilgó al querellado por no atender la  petición sobre «entrega  y cancelación de los títulos valores existentes a  [su]  favor»,  pues tras su presentación el 7 de junio de 2022, el encartado,  luego de desarchivar el proceso ejecutivo n° 2000-00817, resolvió  por auto del 11 de agosto de los corrientes: «Se  niega la entrega de títulos al demandado REINALDO PRIETO  MENDOZA, teniendo en cuenta que en el  proceso se comunicaron  embargos de remanentes procedentes de los Juzgados  10 Civil del  Circuito, 33 Civil del Circuito y 47  Civil Municipal, los cuales se  tuvieron en cuenta y a la fecha se encuentran vigentes».  

En  ese orden, por cuanto se advierte que a través de la referida  actuación se resolvió de manera concreta y clara lo  peticionado por el actor, con independencia del sentido de lo  resuelto, queda claro que la situación que constituyó  el motivo del presente reclamo, fue corregida durante el curso de la  salvaguarda -admitida el 9 de agosto de 2022-.  

Conforme  a lo antedicho, el ruego tuitivo se muestra  inviable al constituir  una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual  la jurisprudencia ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido se ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).  

3.2.          De la subsidiariedad frente a la expedición de los oficios de  desembargo remanentes  

Uno  de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que  el  interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección  judicial, de ahí que, su  inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a las garantías  esenciales.  

En  el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida  que, aunque el gestor pretende que a través de esta senda se  ordene a los  Juzgados Décimo Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil del  Circuito, y, Cuarenta y Siete Civil Municipal, todos de Bogotá,  expedir los respectivos oficios comunicando al Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de la misma urbe la cancelación de las  medidas al interior de las ejecuciones allí adelantadas en su  contra y, por tanto, del desembargo de los remanentes dentro del  proceso coercitivo n° 2000-00817,  no  acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado  ante aquellas sedes judiciales solicitud alguna en ese sentido para  que, una vez se desarchiven los asuntos, se elaboren y remitan los  correspondientes oficios de levantamiento actualizados (inciso 4°,  num. 10, artículo 597 del Código General del Proceso).  

Así  las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que la  situación que expone el aquí tutelante no ha sido  puesta en conocimiento de los citados operadores judiciales, siendo a  éstos a quienes les compete evaluar los argumentos planteados  por el interesado y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva  la inviabilidad de la protección deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.  

En  un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar  antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:  

«(…)  la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

En  esta medida, le corresponderá al querellante acudir ante las  citadas sedes judiciales y realizar las peticiones que estime  pertinentes a efectos de desarchivar los litigios y elaborar los  oficios de desembargo que aquí reclama.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando  que lo será porque: (i)  frente a la mora judicial enrostrada al enjuiciado, tal situación,  descrita como vulneradora de los derechos fundamentales invocados,  fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción  y, ii)  en relación con la falta de comunicación del  levantamiento de embargo del remanente por parte de los juzgados  vinculados, el resguardo no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido  directamente ante aquéllos previamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo desestimatorio, pero por las puntuales razones explicadas en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *