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STC11739-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11739-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01690-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo Prieto Mendoza contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2000-00817.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que al interior del hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV Villas ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, en su momento se tomó nota de los embargos de remanentes solicitados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito para el cobro seguido por Julio César Bautista Díaz n° 2004-00101, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito para el recaudo promovido por Bancolombia S.A. n° 2005-00192, y, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal para la ejecución seguida por Financiar n° 2005-01528.
Señala que como en el año 2012 canceló la obligación al ejecutante con el producto del remate del inmueble materia de garantía, se dio por terminado el pleito y se ordenó su archivo.
Sostiene que como los otros asuntos seguidos en su contra se encuentran terminados, solicitó a la autoridad judicial convocada el desarchivo y que «se me entregaran los dineros que quedaron después de haber rematado el inmueble y haberle pagado la obligación a AV Villas (…) y es la hora que dicho despacho ni siquiera ha ingresado el proceso a su recinto para resolver, violándome de esta manera el debido proceso y negándome el derecho que tengo a recibir una pronta administración de justicia», máxime cuando los citados estrados «no han allegado al Juzgado 27 Civil del Circuito los correspondientes oficios informándole a ese despacho la cancelación de las medidas de embargo del remanente, causándome de esta manera un enorme perjuicio».
3. Pretende, se le ordene al despacho convocado «proceda a resolver la solicitud presentada por mi abogado respecto de la entrega y cancelación a mi favor de los títulos que quedaron después de haber sido rematado el inmueble de mi propiedad», y, «al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, que de forma inmediata les den contestación al juzgado al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, informándole que las medidas de embargo de remanente se encuentran canceladas por cuanto dichos procesos se dieron por terminados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer una relación de las principales actuaciones surtidas dentro del cobro n° 2005-00192 de Bancolombia S.A. contra Ingeniería y Proyectos Regionales Ltda y otros, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que «a la fecha la (sic) accionante no ha realizado ninguna solicitud de manera electrónica ni física respecto del desarchive del mentado expediente, como tampoco se ha brindado por parte de la Oficina de Archivo Central, información alguna sobre el asunto».
2. La titular del despacho judicial accionado informó, que «Con auto calendado en fecha 11 de agosto de 2022, se esta (sic) dando respuesta a lo peticionado por el aquí accionante, en el sentido de negar la entrega de títulos, teniendo en cuenta que hay embargos de remanentes comunicados por los Juzgados 10 Civil del Circuito, 33 Civil del Circuito y 47 Civil Municipal, los cuales se tuvieron en cuenta y como dichos Juzgados no han comunicado que los procesos se encuentran terminados, las medidas se encuentran vigentes».
3. El Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta capital señaló, que en ese despacho se adelantó ejecución de Financiar contra el acá tutelante con radicado n° 2005-01528, donde el 4 de septiembre de 2005 se efectuó el archivo definitivo del proceso y «a la fecha la parte demandada no ha presentado solicitud alguna».
4. Finalmente, el Juez Décimo Civil del Circuito de la misma localidad puso de presente, que al interior del ejecutivo de Julio César Bautista Díaz contra el gestor del amparo y otros, con el consecutivo n° 2004-00101, mediante «el Oficio 919, de fecha 27 de marzo de 2006, dirigido al JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA [se informó] el desembargo de los remanentes y/o de los bienes que le pueden corresponder al demandado (…) dentro del proceso ejecutivo no. 2000-0817».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, pues «mediante auto de 11 de agosto de 2022, se resolvió la solicitud de entrega de títulos presentad[a] por el accionante, información que, además, se corrobora con los estados publicados en el micrositio del respectivo juzgado».
Adicionalmente consideró, que «si lo que requiere el promotor de la acción son los oficios de levantamiento de las medidas dentro de los procesos en los que se solicitó el embargo de remanentes, bien puede peticionarlos».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor para insistir en los argumentos de la demanda tutelar y, por tanto, criticar su desestimación, pues en su sentir, el tribunal a-quo «no se ocupa en resolver la violación al debido proceso en que incurre el juzgado 27 civil del circuito al insistir que no me entrega los títulos por cuanto los tres embargos de remanentes se encuentran vigentes según ese despacho, situación que no es cierta como lo demuestro con los documentos aportados y con toda la actuación existente dentro del proceso que cursa en el juzgado 27 civil del circuito demandante Banco Av Villas demandado Reinaldo Prieto Mendoza con radicado No. 2000-817 (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se quebrantaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante a saber: (i) el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá al no resolver la solicitud presentada dentro de la ejecución n° 2000-00817; y, (ii) los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil del Circuito, y, Cuarenta y Siete Civil Municipal, todos de la misma localidad, al no informar al despacho convocado sobre el levantamiento del embargo del remanente en virtud de la terminación de los procesos allí adelantados contra el gestor.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del resguardo, precisando: (i) que la pretensión dirigida a reprochar la mora judicial endilgada al estrado accionado, habrá de denegarse en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) que la acción encaminada a censurar el no envío de los respectivos oficios comunicando el levantamientos de las cautelas dentro de los otros procesos, deviene improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad.
3.1. Del hecho superado respecto a la solicitud presentada por el actor
Esta figura jurídica tiene lugar en relación con la mora judicial que el actor endilgó al querellado por no atender la petición sobre «entrega y cancelación de los títulos valores existentes a [su] favor», pues tras su presentación el 7 de junio de 2022, el encartado, luego de desarchivar el proceso ejecutivo n° 2000-00817, resolvió por auto del 11 de agosto de los corrientes: «Se niega la entrega de títulos al demandado REINALDO PRIETO MENDOZA, teniendo en cuenta que en el proceso se comunicaron embargos de remanentes procedentes de los Juzgados 10 Civil del Circuito, 33 Civil del Circuito y 47 Civil Municipal, los cuales se tuvieron en cuenta y a la fecha se encuentran vigentes».
En ese orden, por cuanto se advierte que a través de la referida actuación se resolvió de manera concreta y clara lo peticionado por el actor, con independencia del sentido de lo resuelto, queda claro que la situación que constituyó el motivo del presente reclamo, fue corregida durante el curso de la salvaguarda -admitida el 9 de agosto de 2022-.
Conforme a lo antedicho, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido se ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).
3.2. De la subsidiariedad frente a la expedición de los oficios de desembargo remanentes
Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial, de ahí que, su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a las garantías esenciales.
En el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida que, aunque el gestor pretende que a través de esta senda se ordene a los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil del Circuito, y, Cuarenta y Siete Civil Municipal, todos de Bogotá, expedir los respectivos oficios comunicando al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma urbe la cancelación de las medidas al interior de las ejecuciones allí adelantadas en su contra y, por tanto, del desembargo de los remanentes dentro del proceso coercitivo n° 2000-00817, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante aquellas sedes judiciales solicitud alguna en ese sentido para que, una vez se desarchiven los asuntos, se elaboren y remitan los correspondientes oficios de levantamiento actualizados (inciso 4°, num. 10, artículo 597 del Código General del Proceso).
Así las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que la situación que expone el aquí tutelante no ha sido puesta en conocimiento de los citados operadores judiciales, siendo a éstos a quienes les compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
En esta medida, le corresponderá al querellante acudir ante las citadas sedes judiciales y realizar las peticiones que estime pertinentes a efectos de desarchivar los litigios y elaborar los oficios de desembargo que aquí reclama.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando que lo será porque: (i) frente a la mora judicial enrostrada al enjuiciado, tal situación, descrita como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción y, ii) en relación con la falta de comunicación del levantamiento de embargo del remanente por parte de los juzgados vinculados, el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido directamente ante aquéllos previamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo desestimatorio, pero por las puntuales razones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS