STC11893 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11893-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11893-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02909-00   

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).   

   

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).   

   

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Selwing José  Hernández Peña frente a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a la Fiscalía  Quinta Especializada de Santa Marta  y a las partes e intervinientes del proceso  penal de radicado 56045 / 47001310775120110002900(01).  

I. ANTECEDENTES  

   

1.  El gestor reclama  la salvaguarda de sus derechos fundamentales a  la libertad, salud y vida en familia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  la causa referida.  

 2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resaltan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Santa Marta profirió  sentencia condenatoria contra Selwing José Hernández  Peña y otros e impuso las penas del caso, decisión  contra la cual la defensa técnica de los procesados Marlon  Calderón Sarmiento y Omar Alonso Flórez interpuso  recurso de apelación.  

2.2.  El 26 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta confirmó la sentencia de primer grado. En torno al  tutelante, mantuvo la orden de captura que libró el Juzgado en  primera instancia. Frente a lo determinado, el defensor de Marlon  Calderón Sarmiento promovió recurso extraordinario de  casación, que la  Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió  el 28 de abril de 2021.  

2.3.  Mediante auto del 7 de febrero del año en curso, el Tribunal  censurado, en acatamiento de lo resuelto, dispuso la devolución  del expediente al Juzgado de primera instancia, para que se surtieran  los trámites correspondientes a la ejecución de la  pena.  

2.4.  El promotor indica que, encontrándose en prisión  hospitalaria, por tratamiento de guillan barré, debido a que  el juzgado de conocimiento no remitía el proceso a los  juzgados de ejecución de penas, «aparecía con  orden de captura», por lo que tuvo que presentar una acción  de tutela y, el 1 de agosto del presente año, cuando en  cumplimiento del fallo le hacen entrega del expediente digitalizado,  se entera de que se «había negado recurso de casación».  

3.  Censura, en concreto, que al «examinar las sentencias»  advirtió que, cuando la Sala de Casación Penal de esta  Corporación entró a «estudiar la demanda de  casación», la acción penal había  prescrito, pues la resolución de acusación se profirió  el 24 de febrero de 2011 y la decisión sobre la demanda de  casación se profirió el 28 de abril de 2021, por lo que  se debió decretar directamente la prescripción y cesar  el procedimiento.  

4.  Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos el auto  AP1503-2021 de 28 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corporación y, en consecuencia, declarar la  prescripción de la acción penal, ordenar inmediatamente  su libertad y librar los oficios correspondientes a las autoridades  competentes.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corporación manifestó  que conoció del recurso extraordinario de casación  promovido por Marlon Calderón Sarmiento contra la sentencia  proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, que confirmó la emitida por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que lo  condenó, junto con el accionante en tutela y Omar Alonso  Flórez, como coautores del delito de tortura agravada.  

Frente  al reproche planteado contra el auto CSJ AP1503-2021 de 28 de abril,  expuso que resolvió inadmitir la demanda de casación,  por cuanto lo planteado carecía de sustento, sin evidenciar  una censura con trascendencia necesaria para motivar su admisión;  además, destacó que cuando se profirió la  decisión de inadmisión, la Sala conservaba plena  competencia, pues la acción penal prescribía el 7 de  octubre de 2024 y la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta  quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2021.  

2.  La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta respaldó la  legalidad de sus actuaciones y refirió que, conforme a la  resolución de acusación del 7 de junio de 2011, la  acción penal no se encontraba prescrita para el momento en que  la Sala de Casación Penal de la Corte emitió el auto  del 28 de abril de 2021, por el cual se inadmitió la demanda  de casación.  

3.  La Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta informó que  las investigaciones relacionadas con el accionante en esa dependencia  se encontraban inactivas desde el 28 de agosto de 2013.  

4.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resaltó  que, en virtud de una acción de tutela previa promovida, se  ordenó la remisión del expediente «al juez  ejecutor de la ciudad de Barranquilla, el 21 de julio del año  en curso» y se le hizo entrega del expediente digitalizado al  promotor.  

III.  CONSIDERACIONES   

   

1.  En el sub  examine,  el gestor estima vulnerados sus derechos, porque el auto AP1503-2021  de 28 de abril de 2021, proferido por la Sala de  Casación Penal de esta Corte1,  no declaró la prescripción de la acción en el  proceso rebatido.  

2.  Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corporación  informó que conoció el recurso de casación  promovido únicamente por la defensa de Marlon Calderón  Sarmiento contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó  la de primer grado del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, por la cual se condenó al accionante, junto al  recurrente en casación y a Omar Alonso Flórez, como  coautores del delito de tortura agravada.  

2.1.  Así las cosas, observa la Corte que la tutela no tiene  vocación de prosperidad, pues el auto CSJ AP1503-2021, que se  pide dejar sin efectos, no resolvió la situación de  fondo en torno al tutelante, pues este no interpuso el recurso  extraordinario de casación y, por ende, no se encuentra  legitimado para atacar dicho proveído.  

2.2.  De otro lado, se observa que el acá accionante no interpuso el  recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera  instancia del 19 de diciembre de 2013 y, en ese orden, como se  indicó, tampoco el recurso extraordinario de casación  contra la decisión confirmatoria de segunda instancia, de modo  que dejó pasar la oportunidad para alegar lo que pretende a  través de este medio extraordinario y residual,  lo cual torna improcedente  la salvaguarda invocada. Sobre  el particular, esta Sala tiene establecido que  

(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reiterase, no  es este un instrumento del que pueda  hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir  el que de manera específica señale la ley […]  (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

3.  Con base en las  razones antes anotadas, se negará la salvaguarda impetrada,  por improcedente.  

V.  DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Del cual afirma tuvo          conocimiento con ocasión de la tutela fallada a su favor el 1          de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto          le permitió acceso al expediente penal.      

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