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STC11894-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11894-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02944-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro José Soto Galván contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado accionado «revocar el auto de fecha 25 de febrero de 2022 y continuar con las diferentes etapas del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El proceso ejecutivo que el aquí accionante promovió contra Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera Herazo, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, se fundó en un pagaré suscrito por éstas, donde se indicó la dirección de correo electrónico joseluis_gaviria@hotmail.com, a donde aquel el 15 de julio de 2021 les envió mensaje para notificarlas del mandamiento de pago librado en su contra, de manera que, tras recibir confirmación de lectura, se solicitó seguir adelante con la ejecución, a lo cual accedió el estrado cognoscente el 16 de febrero del presente año, proveído donde además se tuvo por notificadas a las ejecutadas y además no se reconoció personería al apoderado designado por éstas.
2.2. El 25 de febrero siguiente el juzgado, tras omitir decidir por carencia de objeto la «nulidad de la notificación del mandamiento ejecutivo» y el «recurso de reposición y en subsidio de apelación» presentado por las ejecutadas contra la precitada decisión, declaró de oficio la ilegalidad de lo actuado desde el trámite de notificación del mandamiento de pago, proveído que el aquí accionante solicitó reponer y en subsidio apeló, pero fue mantenido el 26 de abril postrero, negándose la alzada, última determinación que el gestor atacó mediante reposición y en subsidio queja, pero fue sostenida el 18 de mayo pasado, concediéndose el mecanismo subsidiario, el cual fue decidido el 30 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, declarando bien denegado el recurso vertical contra el auto de 25 de febrero de 2022.
2.3. En compendio cuestiona el promotor que la dirección de correo electrónico plasmada en el pagaré sustento de la ejecución no se haya tenido como válida para notificar a las ejecutadas; que tal decisión se haya tomado declarando la ilegalidad del auto con que se ordenó seguir adelante con el cobro, ante la simple manifestación de éstas de tener otras direcciones aptas para su enteramiento y; que no se indicó en la demanda dicho canal para el enteramiento, debido a un error al utilizarse un formato donde se indicaba desconocer información de las deudoras.
3. Luego de la nulidad por falta de competencia funcional declarada por la Corte en proveído ATC1264-2022, el asunto fue asumido en primera instancia, la demanda de amparo se admitió, se ordenó librar las comunicaciones de rigor y se pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería limitó su intervención a remitir el acceso al expediente del proceso cuestionado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad pidió que no se conceda el amparo, porque dentro del decurso reprochado se garantizaron los derechos de los intervinientes, quienes recurrieron las decisiones que les resultaron desfavorables, mecanismos resueltos oportunamente.
3. Pedro José Martínez Humanez, quien dijo ser apoderado judicial de Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera Herazo, pidió que se niegue la protección, porque éstas no diligenciaron el título sustento del cobro ni por ende plasmaron allí la dirección de correo electrónico en la cual las tuvieron por notificadas, la cual desconocen, motivo por el cual nunca les llegaron las diligencias para enteramiento.
Resaltó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia de validación de las decisiones tomadas dentro del proceso, siendo claro que no procedía el recurso de apelación contra el auto con que se declaró la ilegalidad de lo actuado dentro del proceso, máxime porque tal decisión se tomó en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La queja del promotor recae sobre el auto de 25 de febrero de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con que se resolvió «declarar oficiosamente la ilegalidad del auto adiado 16 de febrero de 2022 (…) desestimar las notificaciones del mandamiento de pago, surtidas electrónicamente por la parte actora a las ejecutadas (…) tener a las demandadas Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera Herazo notificadas por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago el día que se notifique por estado este proveído, empezándole a correr el término del traslado al día siguiente (…) abstenerse el despacho de darle trámite al recurso de reposición e incidente de nulidad formulados por el apoderado de las demandadas, por innecesario en virtud a la ilegalidad decretada en el ordinal primero»; contra esta decisión aquel interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, fue mantenida el 26 de abril siguiente negándose el trámite a la alzada, última determinación atacada en reposición y en subsidio queja, sostenida el 18 de mayo posterior concediéndose el medio subsidiario, el cual definió el pasado 30 de junio la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, declarando bien denegado el mecanismo vertical.
3. La decisión cuestionada, el juzgado accionado la fundó en la facultad establecida en el artículo 132 del Código General del Proceso, justificado en «haberse considerado en dicho auto [de 16 de febrero hogaño con que se ordenó seguir adelante con la ejecución] el correo electrónico joseluis_gaviria@hotmail.com como el idóneo para notificar a las demandadas ANA MARIA MAZO HERRERA y YONADIS PATRICIA HERRERA HERAZO del mandamiento de pago, lo cual ahora y luego de examinarse nuevamente el libelo incoatorio, ofrece serios motivos de dudas y podría generar a posteriori una nulidad por indebida notificación»
Postura que sustentó en que «en el referido auto el despacho dio crédito al actor en el sentido que el correo electrónico joseluis_gaviria@hotmail.com fue suministrado por las ejecutadas al momento de suscribir el pagaré, y es el utilizado por ellas para sus notificaciones personales.
Sin embargo, revisado el acápite de notificaciones de la demanda, el actor manifiesta bajo la gravedad del juramento que desconoce los correos electrónicos de las demandadas, y no solo éstos sino también sus números de celulares con whatsApp, es decir, desconocía totalmente cualquier canal digital donde contactarlas.
Al percatarse ahora el despacho de esta contradicción en el demandante, es que reversará su decisión de dar por notificadas del mandamiento de pago en legal forma a las demandadas, en el correo electrónico joseluis_gaviria@hotmail.com, pues éste nunca fue reseñado en la demanda para realizar notificaciones electrónicas a las demandadas, tal como lo pregona el numeral 10 del artículo 82 del C.G.P. “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”
E igualmente riñe con lo señalado en el inciso 2 del numeral 3 del canon 291 ibidem “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”.
Igualmente dicha notificación a través de ese correo electrónico, contraría lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que reza: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”.
Con basamento en lo anterior, es evidente que el actor nunca puso en conocimiento al Juzgado del correo electrónico en donde notificó a las demandadas joseluis_gaviria@hotmail.com, ni a través del libelo introductorio, ni mediante memorial antes de proceder a realizar dichas notificaciones, por tal motivo no puede tenerse este correo como canal digital oficial para surtir notificaciones a las ejecutadas.
En este orden de ideas, el despacho decretará la ilegalidad del auto adiado 16 de febrero de 2022, trayendo a colación la máxima jurisprudencial que los autos no atan al juez cuando estos se encuentren revestidos de ilegalidad, aún estando ejecutoriados, y en su lugar se tendrán por no válidas las mencionadas notificaciones».
De otro lado el juzgado observó que «las demandadas ANA MARIA MAZO HERRERA y YONADIS PATRICIA HERRERA HERAZO, otorgaron poder al doctor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HUMÁNEZ para que defienda sus intereses, con constancia de presentación personal ante notaría, tal como lo exige el inciso 2º. del artículo 74 del C.G.P., se reconocerá personería a dicho togado conforme al canon 75 ibidem.
Tenemos entonces que, con la presentación del poder conferido por las referidas demandadas al togado, se entenderán notificadas por conducta concluyente del mandamiento de pago, el día en que se notifique por estado este proveído, de conformidad a lo normado en el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P.»
Finalmente consideró que «como el mentado profesional del derecho junto a los poderes de sus representadas, interpuso recurso de reposición contra el auto adiado 16 de febrero de 2022 así como incidente de nulidad, con miras ambos a enervar las notificaciones practicadas a sus pupilas por el actor, y como quiera que el despacho oficiosamente decretará la ilegalidad del referido auto con el que quedan sin piso jurídico dichas notificaciones por lo delanteramente anotado, considera el despacho que por sustracción de materia se torna innecesario pronunciarse sobre los mismos».
4. Bajo el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque al desatar el recurso de queja formulado contra la negativa a conceder la alzada contra la precitada decisión, desconoció que allí, materialmente, se declaró de oficio la nulidad del proceso bajo la causal de indebida notificación, lo que entonces hacia procedente el mencionado mecanismo.
4.1. En el auto de 30 de junio postrero el Colegiado accionado consideró que la determinación en comento no era susceptible del mecanismo vertical, tras argumentar que «el recurso de apelación en cuanto a su procedencia es taxativo, es decir, expresamente debe estar señalado en alguna norma del CGP, que la providencia que se pretenda recurrir en apelación, sea susceptible de ese recurso, lo que no ocurre con el auto que decreta una ilegalidad de determinada providencia, ya que no se encuentra como apelable, en el artículo 321 del CGP, ni en ninguna otra parte de ese código», y que, «no podemos confundir la providencia que decreta una ilegalidad, con la que declara una nulidad. Entre muchas diferencias que existen entre estas dos figuras, podemos citar una, cómo es que la primera se puede decretar en cualquier estado del proceso, mientras el juez tenga la oportunidad de hacerlo, porque lo ilegal no ata al juez; en cambio, las nulidades deben alegarse en un momento procesal oportuno, para que puedan ser declaradas por el juez, ya que se rigen por los principios de taxatividad o especificidad y convalidación, por lo tanto, se puede decretar la ilegalidad de una determinada providencia, sin que ello sea causal de nulidad».
Argumentos que la Corte no comparte para el caso en particular, ya que, si bien es cierto la decisión que declara la ilegalidad de una actuación no está expresamente establecida en el ordenamiento procesal como pasible de alzada y de ser necesaria debe adoptarse cuando se agote cada etapa del juicio, aquí materialmente se trató de una declaratoria de nulidad por indebida notificación, que si es susceptible de dicho mecanismo.
4.2. En efecto, analizada la decisión cuestionada, se observa que el control de legalidad realizado por el estrado accionado, se fundó en el hallazgo de irregularidades presentadas en el trámite de notificación del mandamiento de pago a las ejecutadas, lo que justificó decretar la ilegalidad de dichas actuaciones y las subsiguientes, para en su lugar tener a éstas por notificadas por conducta concluyente, invalidación por la cual, «por sustracción de materia», no se resolvió el recurso de reposición y el incidente de nulidad «de la notificación del mandamiento ejecutivo» elevados por el prenombrado mandatario.
4.3. Fue así como, aunque bajo la denominación de declaratoria de ilegalidad, el juzgado procedió a aplicar la consecuencia procesal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que permite anular lo actuado «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (…)».
4.4. Nótese además que, desde otra arista, en este caso en particular, la negativa a tramitar la alzada resulta en un atentado directo a la garantía de doble instancia que asiste al accionante, quien a pesar de observar como en la práctica se declara la nulidad del trámite de notificación que adelantó respecto de su contraparte, ve cercenada la posibilidad de apelar esa decisión, debido a la vía procesal a través de la cual se obtuvo, valga precisar, declaratoria de ilegalidad, pese a que, se itera, lo definido resultó de la aplicación del supuesto normativo de la causal de nulidad por indebida notificación.
4.5. En este orden de ideas, lo procedente era declarar a la decisión pasible de alzada, no solo en aplicación del numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, que autoriza apelar el auto «que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», sino también en garantía del derecho a la doble instancia del sujeto procesal afectado por dicha decisión.
5. Los insatisfactorios argumentos de la decisión del Tribunal censurado, dejan en evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegada por el accionante, por configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, según ha indicado la Corte Constitucional
… puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
6. La situación evidenciada habilita la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional, al margen de si la misma compagina o no con la puntual inconformidad expuesta en el escrito inicial, pues, el juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), conforme se verifica en este caso, donde se encontró conculcada la garantía superior al debido proceso por parte del Tribunal convocado.
7. Así las cosas, se impone conceder el amparo impetrado, ordenándole a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que, tras dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de junio de 2022, y la actuación que de ella dependa, emita una nueva decisión atendiendo los razonamientos aquí condensados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un término no superior a un día, el expediente del proceso antes individualizado, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS