STC11894 2022

SEPTIEMBRE

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STC11894-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11894-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02944-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Álvaro  José Soto Galván contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Montería, extensiva a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó  por intermedio de apoderado judicial, la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por las  autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado accionado «revocar  el auto de fecha 25 de febrero de 2022 y continuar con las diferentes  etapas del proceso».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El  proceso ejecutivo que el aquí accionante promovió  contra Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera  Herazo, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Montería, se fundó en un pagaré suscrito por  éstas, donde se indicó la dirección de correo  electrónico joseluis_gaviria@hotmail.com, a donde aquel el 15  de julio de 2021 les envió mensaje para notificarlas del  mandamiento de pago librado en su contra, de manera que, tras recibir  confirmación de lectura, se solicitó seguir adelante  con la ejecución, a lo cual accedió el estrado  cognoscente el 16 de febrero del presente año, proveído  donde además se tuvo por notificadas a las ejecutadas y además  no se reconoció personería al apoderado designado por  éstas.  

2.2.        El  25 de febrero siguiente el juzgado, tras omitir decidir por carencia  de objeto la «nulidad  de la notificación del mandamiento ejecutivo»  y el «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»  presentado por las ejecutadas contra la precitada decisión,  declaró de oficio la ilegalidad de lo actuado desde el trámite  de notificación del mandamiento de pago, proveído que  el aquí accionante solicitó reponer y en subsidio  apeló, pero fue mantenido el 26 de abril postrero, negándose  la alzada, última determinación que el gestor atacó  mediante reposición y en subsidio queja, pero fue sostenida el  18 de mayo pasado, concediéndose el mecanismo subsidiario, el  cual fue decidido el 30 de junio de los corrientes por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, declarando  bien denegado el recurso vertical contra el auto de 25 de febrero de  2022.  

2.3.        En  compendio cuestiona el promotor que la dirección de correo  electrónico plasmada en el pagaré sustento de la  ejecución no se haya tenido como válida para notificar  a las ejecutadas; que tal decisión se haya tomado declarando  la ilegalidad del auto con que se ordenó seguir adelante con  el cobro, ante la simple manifestación de éstas de  tener otras direcciones aptas para su enteramiento y; que no se  indicó en la demanda dicho canal para el enteramiento, debido  a un error al utilizarse un formato donde se indicaba desconocer  información de las deudoras.  

3.        Luego  de la nulidad por falta de competencia funcional declarada por la  Corte en proveído ATC1264-2022, el asunto fue asumido en  primera instancia, la demanda de amparo se admitió, se ordenó  librar las comunicaciones de rigor y se pidió rendir los  informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería limitó su intervención a  remitir el acceso al expediente del proceso cuestionado.  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad pidió  que no se conceda el amparo, porque dentro del decurso reprochado se  garantizaron los derechos de los intervinientes, quienes recurrieron  las decisiones que les resultaron desfavorables, mecanismos resueltos  oportunamente.  

3.        Pedro  José Martínez Humanez, quien dijo ser apoderado  judicial de Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera  Herazo, pidió que se niegue la protección, porque éstas  no diligenciaron el título sustento del cobro ni por ende  plasmaron allí la dirección de correo electrónico  en la cual las tuvieron por notificadas, la cual desconocen, motivo  por el cual nunca les llegaron las diligencias para enteramiento.  

Resaltó  que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia de  validación de las decisiones tomadas dentro del proceso,  siendo claro que no procedía el recurso de apelación  contra el auto con que se declaró la ilegalidad de lo actuado  dentro del proceso, máxime porque tal decisión se tomó  en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de  las partes.  

4.        Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  La  queja del promotor recae sobre el auto de 25 de febrero de 2022 del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con que se  resolvió «declarar  oficiosamente la ilegalidad del auto adiado 16 de febrero de 2022 (…)  desestimar las notificaciones del mandamiento de pago, surtidas  electrónicamente por la parte actora a las ejecutadas (…)  tener a las demandadas Ana María Mazo Herrera y Yonadis  Patricia Herrera Herazo notificadas por conducta concluyente del auto  de mandamiento de pago el día que se notifique por estado este  proveído, empezándole a correr el término del  traslado al día siguiente (…)  abstenerse el despacho de darle trámite al recurso de  reposición e incidente de nulidad formulados por el apoderado  de las demandadas, por innecesario en virtud a la ilegalidad  decretada en el ordinal primero»;  contra esta decisión aquel interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, fue mantenida el 26 de abril  siguiente negándose el trámite a la alzada, última  determinación atacada en reposición y en subsidio  queja, sostenida el 18 de mayo posterior concediéndose el  medio subsidiario, el cual definió el pasado 30 de junio la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,  declarando bien denegado el mecanismo vertical.  

3.        La  decisión cuestionada, el juzgado accionado la fundó en  la facultad establecida en el artículo 132 del Código  General del Proceso, justificado en «haberse  considerado en dicho auto [de  16 de febrero hogaño con que se ordenó seguir adelante  con la ejecución] el  correo electrónico joseluis_gaviria@hotmail.com como el idóneo  para notificar a las demandadas ANA MARIA MAZO HERRERA y YONADIS  PATRICIA HERRERA HERAZO del mandamiento de pago, lo cual ahora y  luego de examinarse nuevamente el libelo incoatorio, ofrece serios  motivos de dudas y podría generar a posteriori una nulidad por  indebida notificación»  

Postura  que sustentó en que «en  el referido auto el despacho dio crédito al actor en el  sentido que el correo electrónico joseluis_gaviria@hotmail.com  fue suministrado por las ejecutadas al momento de suscribir el  pagaré, y es el utilizado por ellas para sus notificaciones  personales.  

Sin  embargo, revisado el acápite de notificaciones de la demanda,  el actor manifiesta bajo la gravedad del juramento que desconoce los  correos electrónicos de las demandadas, y no solo éstos  sino también sus números de celulares con whatsApp, es  decir, desconocía totalmente cualquier canal digital donde  contactarlas.  

Al  percatarse ahora el despacho de esta contradicción en el  demandante, es que reversará su decisión de dar por  notificadas del mandamiento de pago en legal forma a las demandadas,  en el correo electrónico joseluis_gaviria@hotmail.com, pues  éste nunca fue reseñado en la demanda para realizar  notificaciones electrónicas a las demandadas, tal como lo  pregona el numeral 10 del artículo 82 del C.G.P. “El  lugar, la dirección física y electrónica que  tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus  representantes y el apoderado del demandante recibirán  notificaciones personales”  

E  igualmente riñe con lo señalado en el inciso 2 del  numeral 3 del canon 291 ibidem “La comunicación deberá  ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido  informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba  ser notificado”.  

Igualmente  dicha notificación a través de ese correo electrónico,  contraría lo previsto en el artículo 8 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, que reza: “Las notificaciones que  deban hacerse personalmente también podrán efectuarse  con el envío de la providencia respectiva como mensaje de  datos a la dirección electrónica o sitio que suministre  el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad  del envío de previa citación o aviso físico o  virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán  por el mismo medio”.  

Con  basamento en lo anterior, es evidente que el actor nunca puso en  conocimiento al Juzgado del correo electrónico en donde  notificó a las demandadas joseluis_gaviria@hotmail.com, ni a  través del libelo introductorio, ni mediante memorial antes de  proceder a realizar dichas notificaciones, por tal motivo no puede  tenerse este correo como canal digital oficial para surtir  notificaciones a las ejecutadas.  

En  este orden de ideas, el despacho decretará la ilegalidad del  auto adiado 16 de febrero de 2022, trayendo a colación la  máxima jurisprudencial que los autos no atan al juez cuando  estos se encuentren revestidos de ilegalidad, aún estando  ejecutoriados, y en su lugar se tendrán por no válidas  las mencionadas notificaciones».  

De  otro lado el juzgado observó que «las  demandadas ANA MARIA MAZO HERRERA y YONADIS PATRICIA HERRERA HERAZO,  otorgaron poder al doctor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HUMÁNEZ  para que defienda sus intereses, con constancia de presentación  personal ante notaría, tal como lo exige el inciso 2º.  del artículo 74 del C.G.P., se reconocerá personería  a dicho togado conforme al canon 75 ibidem.  

Tenemos  entonces que, con la presentación del poder conferido por las  referidas demandadas al togado, se entenderán notificadas por  conducta concluyente del mandamiento de pago, el día en que se  notifique por estado este proveído, de conformidad a lo  normado en el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P.»  

Finalmente  consideró que «como  el mentado profesional del derecho junto a los poderes de sus  representadas, interpuso recurso de reposición contra el auto  adiado 16 de febrero de 2022 así como incidente de nulidad,  con miras ambos a enervar las notificaciones practicadas a sus  pupilas por el actor, y como quiera que el despacho oficiosamente  decretará la ilegalidad del referido auto con el que quedan  sin piso jurídico dichas notificaciones por lo delanteramente  anotado, considera el despacho que por sustracción de materia  se torna innecesario pronunciarse sobre los mismos».  

4.          Bajo  el anterior contexto, se  concluye  la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el Tribunal  acusado cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  porque al desatar el recurso de queja formulado contra la negativa a  conceder la alzada contra la precitada decisión, desconoció  que allí, materialmente, se declaró de oficio la  nulidad del proceso bajo la causal de indebida notificación,  lo que entonces hacia procedente el mencionado mecanismo.  

4.1.        En  el auto de 30 de junio postrero el Colegiado accionado consideró  que la determinación en comento no era susceptible del  mecanismo vertical, tras argumentar que «el  recurso de apelación en cuanto a su procedencia es taxativo,  es decir, expresamente debe estar señalado en alguna norma del  CGP, que la providencia que se pretenda recurrir en apelación,  sea susceptible de ese recurso, lo que no ocurre con el auto que  decreta una ilegalidad de determinada providencia, ya que no se  encuentra como apelable, en el artículo 321 del CGP, ni en  ninguna otra parte de ese código»,  y  que,  «no  podemos confundir la providencia que decreta una ilegalidad, con la  que declara una nulidad. Entre muchas diferencias que existen entre  estas dos figuras, podemos citar una, cómo es que la primera  se puede decretar en cualquier estado del proceso, mientras el juez  tenga la oportunidad de hacerlo, porque lo ilegal no ata al juez; en  cambio, las nulidades deben alegarse en un momento procesal oportuno,  para que puedan ser declaradas por el juez, ya que se rigen por los  principios de taxatividad o especificidad y convalidación, por  lo tanto, se puede decretar la ilegalidad de una determinada  providencia, sin que ello sea causal de nulidad».  

Argumentos  que la Corte no comparte para el caso en particular, ya que, si bien  es cierto la decisión que declara la ilegalidad de una  actuación no está expresamente establecida en el  ordenamiento procesal como pasible de alzada y de ser necesaria debe  adoptarse cuando se agote cada etapa del juicio, aquí  materialmente se trató de una declaratoria de nulidad por  indebida notificación, que si es susceptible de dicho  mecanismo.  

4.2.        En  efecto, analizada  la decisión cuestionada, se observa que el control de  legalidad realizado por el estrado accionado, se fundó en el  hallazgo de irregularidades presentadas en el trámite de  notificación del mandamiento de pago a las ejecutadas, lo que  justificó decretar la ilegalidad de dichas actuaciones y las  subsiguientes, para en su lugar tener a éstas por notificadas  por conducta concluyente, invalidación por la cual, «por  sustracción de materia»,  no se resolvió el recurso de reposición y el incidente  de nulidad «de  la notificación del mandamiento ejecutivo»  elevados por el prenombrado mandatario.  

4.3.        Fue  así como, aunque bajo la denominación de declaratoria  de ilegalidad, el juzgado procedió a aplicar la consecuencia  procesal establecida en el numeral 8º del artículo 133  del Código General del Proceso, que permite anular lo actuado  «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena (…)».  

4.4.        Nótese  además que, desde otra arista, en este caso en particular, la  negativa a tramitar la alzada resulta en un atentado directo a la  garantía de doble instancia que asiste al accionante, quien a  pesar de observar como en la práctica se declara la nulidad  del trámite de notificación que adelantó  respecto de su contraparte, ve cercenada la posibilidad de apelar esa  decisión, debido a la vía procesal a través de  la cual se obtuvo, valga precisar, declaratoria de ilegalidad, pese a  que, se itera, lo definido resultó de la aplicación del  supuesto normativo de la causal de nulidad por indebida notificación.  

4.5.        En  este orden de ideas, lo procedente era declarar a la decisión  pasible de alzada, no solo en aplicación del numeral 6º  del artículo 321 del Código General del Proceso, que  autoriza apelar el auto «que  niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la  resuelva»,  sino también en garantía del derecho a la doble  instancia del sujeto procesal afectado por dicha decisión.  

5.        Los  insatisfactorios argumentos de la decisión del Tribunal  censurado, dejan en evidencia la vulneración al derecho  fundamental al debido proceso alegada por el accionante, por  configuración del defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, el cual, según ha indicado la Corte Constitucional  

… puede  ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre  el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el  defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

6.  La situación  evidenciada habilita la  intervención sobre el particular por parte del juez  constitucional, al margen de si la misma compagina o no con la  puntual inconformidad expuesta en el escrito inicial, pues, el  juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo lo impongan, al  evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está  investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra  y  extra petita en  pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), conforme se verifica en este caso,  donde se encontró conculcada la garantía superior al  debido proceso por parte del Tribunal convocado.  

7.        Así  las cosas, se impone conceder  el amparo impetrado,  ordenándole  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería que,  tras dejar sin  efecto la providencia emitida el 30 de junio de 2022, y la actuación  que de ella dependa, emita una nueva decisión  atendiendo  los razonamientos aquí condensados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  concede  el  resguardo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Montería  remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un término no  superior a un día, el expediente del proceso antes  individualizado, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a  lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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