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STC12622-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12622-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01359-01
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que René Arturo Salom Montealegre le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico y a la Sala nº 3 de Tutelas de la Sala de Casación Penal y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00949 y 2015-80169.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara i) Al Tribunal confutado «abrir incidente de desacato en contra de la Fiscalía 60ª Especializa de Bogotá, (…) y sancionar conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 2591 de 1991, al verificarse el incumplimiento en la decisión proferida el 3 de junio de 2021 emanada de la Corte Suprema de Justicia»; y, ii) A la Fiscalía General de la Nación «dar cumplimiento al amparo constitucional protegido por dicha Corte».
En sustento, sostuvo que el 10 de junio de 2015 denunció a Óscar Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y Ameth Bolaños Rincón – este último funcionario del C.T.I.- por los delitos de «fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio», cuyas indagaciones han pasado de «despacho en despacho y han transcurrido cerca de 6 años (…) sin que se tomen decisiones de fondo».
Dicha determinación fue revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal, quien dispuso: «ordenar a la Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico (…), que, en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias con radicado 110016000070201580169, en aras de resolver las pretensiones del accionante» (3 jun.).
Aseveró que, ante el incumplimiento de la entidad allá accionada, a través de «correos electrónicos de 7 de octubre de 2021, 17 de enero y 18 de abril de 2022» la instó para que acatara lo mandado; no obstante, «ninguna respuesta se obtuvo por parte de la funcionaria encargada de la investigación», por lo que, impulsó incidente de desacato (19 jun. 2022).
Señaló que el Tribunal de Bogotá requirió a la Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, para que «acreditara el cumplimiento del fallo» (21 jun.), quien informó «la decisión de archivo de la indagación iniciada en el año 2015», en la que plasmó: «[n]o corresponde a esta Delegada Fiscal hacer un nuevo análisis y valoración en conjunto de todos los elementos materiales que ya fueron objeto de análisis y confrontación por (…) la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, quien emitió el fallo condenatorio teniendo como soporte los elementos materiales de prueba arrimados al proceso» (23 jun.), lo cual, en su sentir, es un «engañ[o] con lo absurdo y el protuberante dislate que existe en la decisión de archivo entregado de afán por la delegada Fiscal procurando evitar ser sancionada por su omisión, [ya que] se le p[uso] en conocimiento la existencia de evidencia física que dan cuenta de la posible participación de los denunciados en los delitos propuestos, evidencia desconocida en su totalidad por la funcionaria fiscal al proferir la resolución».
Narró que, en proveído de 28 de junio último, dicha autoridad se abstuvo de tramitar «la propuesta presentada (…) [porque] ‘…conforme a lo informado y acreditado por la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, es claro que la accionada, a la fecha, aunque de manera tardía, cumplió el fallo de tutela emitido en segunda instancia, debido a que ordenó el archivo, debidamente motivado, de las diligencias con radicado 110016000070201580169…’», argumento que tildó de «desconoc[er] por completo (…) lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en punto a la debida motivación en la decisión de archivo de la indagación en mora».
2.- La Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal remitió copia de la decisión dictada el 3 de junio de 2021, en la que «concedió el amparo de los derechos invocados» por el actor en esa oportunidad (STP14553).
El Tribunal Superior de Bogotá aseguró que «ordenó verificar el cumplimiento de la decisión proferida en primera instancia» y como la Fiscalía 60 Especializada «expuso que el 22 de junio, después de hacer un análisis de las diligencias, ordenó su archivo; y notificó a René Arturo Salom Montealegre al correo electrónico: salommontelegre@yahooo (sic)», estimó que ésta «cumplió la orden consignada en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia». De manera que, se opuso a la demanda superlativa, en tanto, «no se incurrió en amenaza o conculcación de los derechos fundamentales invocados en la tutela».
La Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico pidió negar el socorro, «para evitar un desgaste a la administración de justicia, ya que no tiene vocación de prosperar la nueva tutela».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda porque «la decisión adoptada por el Tribunal no es arbitraria o caprichosa, toda vez que cumplió lo dispuesto por la Sala #3 de Tutelas. En efecto, en el trámite del incidente de desacato, se busca hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, lo cual implica que el funcionario judicial debe cotejar la orden que dictó en la sentencia y, a partir de ello, verificar su cumplimiento o incumplimiento, aspectos que fueron atendidos por la referida Fiscalía»; por consiguiente, adveró que «si la pretensión de Salom Montealegre es obtener el desarchivo de la actuación, cuenta con otras vías de defensa judicial para hacerlo como lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004».
2.- Recurrió el suplicante aduciendo que «en la providencia impugnada no se ponderan los derechos fundamentales que se encuentran en discusión, como tampoco, la eficacia de sus derechos y el valor normativo de la Constitución que obligan a los funcionarios judiciales a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales que ella contiene».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte, ab initio, la infirmación del veredicto de primer grado, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá omitió tramitar el «incidente de desacato» interpuesto por René Arturo Salom Montealegre, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso».
2.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a determinaciones adoptadas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló:
[t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021, STC16022-2021 y STC5427-2022).
El marco normativo que sustenta el «trámite incidental», descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «[l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…» (Resalta la Sala).
3.- Como corolario, emerge que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «incidente de desacato» formulado por Salom Montealegre y, en cambio, tras requerir a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico para que manifestara «si había cumplido el fallo de tutela» de 3 de junio de 2021 (21 jun. 2022), expidió el interlocutorio de 28 de junio en el que dispuso «abstenerse de dar trámite al incidente de desacato», porque, en su opinión, «conforme a lo informado y acreditado por la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, es claro que la accionada, a la fecha, aunque de manera tardía, cumplió el fallo de tutela emitido en segunda instancia, debido a que ordenó el archivo, debidamente motivado, de las diligencias con radicado 110016000070201580169. Además, notificó la orden de archivo al interesado, por lo que se entienden materializados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le fueron amparados», cuando esa conclusión debía estar antecedida del «procedimiento» establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4.- Por consiguiente, confluye la violación del atributo esencial aludido, por lo que se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la ayuda supralegal, a fin de, que se surta «el trámite del incidente de desacato» respectivo, esto es, previo el requerimiento, se abra la articulación, se decreten y practiquen pruebas y, finalmente se resuelva.
Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la decisión del iudex tutelado, es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello; sino que emita una resolución ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos supracitados de custodiar las aspiraciones suplicadas en ese asunto, motivando en debida forma la misma conforme a las pautas previstas en la normatividad existente para el caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA el fallo de 19 de julio de 2022 expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, DEJAR SIN VALOR el interlocutorio de 28 de junio de 2022 expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Magistrado Dr. Jaime Andrés Velasco Muñoz-, en el incidente de desacato n° 11001-22-04-000-2021-00949 -00 y, ORDENAR a éste, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de esta providencia, inicie el trámite del «incidente de desacato» correspondiente.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS