STC12622 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12622-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12622-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01359-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que René Arturo Salom Montealegre le  instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe  Pública y Patrimonio Económico y a la Sala nº 3 de  Tutelas de la Sala  de Casación Penal y  demás intervinientes en los consecutivos 2021-00949 y  2015-80169.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara i)  Al Tribunal confutado «abrir  incidente de desacato en contra de la Fiscalía 60ª  Especializa de Bogotá, (…) y sancionar conforme a los  parámetros establecidos en el Decreto 2591 de 1991, al  verificarse el incumplimiento en la decisión proferida el 3 de  junio de 2021 emanada de la Corte Suprema de Justicia»;  y, ii)  A la Fiscalía General de la Nación  «dar  cumplimiento al amparo constitucional protegido por dicha Corte».  

En  sustento, sostuvo que el 10 de junio de 2015 denunció a Óscar  Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y Ameth Bolaños  Rincón – este último funcionario del C.T.I.- por  los delitos de «fraude  procesal, falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada  y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento  material probatorio»,  cuyas  indagaciones han pasado de  «despacho  en despacho y han transcurrido cerca de 6 años (…) sin  que se tomen decisiones de fondo».  

Dicha  determinación fue revocada parcialmente por la Sala de  Casación Penal, quien dispuso: «ordenar  a la Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico (…), que, en un plazo máximo de 6  meses contados a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u  ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias con  radicado 110016000070201580169, en aras de resolver las pretensiones  del accionante»  (3 jun.).  

Aseveró  que, ante el incumplimiento de la entidad allá accionada, a  través de «correos  electrónicos de 7 de octubre de 2021, 17 de enero y 18 de  abril de 2022»  la instó para que acatara lo mandado; no obstante, «ninguna  respuesta se obtuvo por parte de la funcionaria encargada de la  investigación»,  por  lo que, impulsó incidente de desacato (19 jun. 2022).  

Señaló  que el Tribunal de Bogotá requirió a la Fiscalía  60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, para  que «acreditara  el cumplimiento del fallo»  (21  jun.), quien informó «la  decisión  de archivo de la indagación iniciada en el año 2015»,  en  la que plasmó: «[n]o  corresponde a esta Delegada Fiscal hacer un nuevo análisis y  valoración en conjunto de todos los elementos materiales que  ya fueron objeto de análisis y confrontación por (…)  la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca,  quien emitió el fallo condenatorio teniendo como soporte los  elementos materiales de prueba arrimados al proceso»  (23 jun.), lo cual, en su sentir, es un «engañ[o]  con  lo absurdo y el protuberante dislate que existe en la decisión  de archivo entregado de afán por la delegada Fiscal procurando  evitar ser sancionada por su omisión, [ya  que]  se le p[uso]  en conocimiento la existencia de evidencia física que dan  cuenta de la posible participación de los denunciados en los  delitos propuestos, evidencia desconocida en su totalidad por la  funcionaria fiscal al proferir la resolución».  

Narró  que, en proveído de 28 de junio último, dicha autoridad  se abstuvo de tramitar «la  propuesta presentada (…) [porque]  ‘…conforme  a lo informado y acreditado por la Fiscalía 60 Especializada  de Bogotá, es claro que la accionada, a la fecha, aunque de  manera tardía, cumplió el fallo de tutela emitido en  segunda instancia, debido a que ordenó el archivo, debidamente  motivado, de las diligencias con radicado 110016000070201580169…’»,  argumento  que tildó de «desconoc[er]  por completo (…) lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de  Justicia, en punto a la debida motivación en la decisión  de archivo de la indagación en mora».  

2.-  La  Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal  remitió copia de la decisión dictada el 3 de junio de  2021, en la que «concedió  el amparo de los derechos invocados»  por el actor en esa oportunidad (STP14553).  

El  Tribunal Superior de Bogotá aseguró que «ordenó  verificar el cumplimiento de la decisión proferida en primera  instancia»  y como la Fiscalía 60 Especializada «expuso  que el 22 de junio, después de hacer un análisis de las  diligencias, ordenó su archivo; y notificó a René  Arturo Salom Montealegre al correo electrónico:  salommontelegre@yahooo (sic)»,  estimó  que ésta «cumplió  la orden consignada en la sentencia de tutela proferida por la Corte  Suprema de Justicia».  De  manera que, se opuso a la demanda superlativa, en tanto, «no  se incurrió en amenaza o conculcación de los derechos  fundamentales invocados en la tutela».  

La  Fiscalía 60 Especializada de  la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico pidió  negar el socorro, «para  evitar un desgaste a la administración de justicia, ya que no  tiene vocación de prosperar la nueva tutela».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda porque  «la  decisión adoptada por el Tribunal no es arbitraria o  caprichosa, toda vez que cumplió lo dispuesto por la Sala #3  de Tutelas. En efecto, en el trámite del incidente de  desacato, se busca hacer efectiva la protección de los  derechos fundamentales objeto de amparo, lo cual implica que el  funcionario judicial debe cotejar la orden que dictó en la  sentencia y, a partir de ello, verificar su cumplimiento o  incumplimiento, aspectos que fueron atendidos por la referida  Fiscalía»;  por consiguiente, adveró  que «si  la pretensión de Salom Montealegre es obtener el desarchivo de  la actuación, cuenta con otras vías de defensa judicial  para hacerlo como lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de  2004».  

2.-  Recurrió el suplicante  aduciendo que «en  la providencia impugnada no se ponderan los derechos fundamentales  que se encuentran en discusión, como tampoco, la eficacia de  sus derechos y el valor normativo de la Constitución que  obligan a los funcionarios judiciales a acatar, emplear e interpretar  explícitamente las normas legales aplicables a un caso  concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que  se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los  derechos fundamentales que ella contiene».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala advierte, ab  initio,  la infirmación del veredicto de primer grado, porque la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  omitió  tramitar el «incidente  de desacato»  interpuesto  por René Arturo Salom Montealegre, lo que puso en crisis los  postulados de «defensa»,  «legalidad»  y  «contradicción»  establecidos  en el artículo 29 de la Carta Política y  conculcó el «debido  proceso».  

2.-  Si  bien  es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general,  que la «tutela»  no  procede frente a determinaciones adoptadas en el «incidente  de desacato»,  advertida  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, también lo es que, ha admitido de forma excepcional,  la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se  abstiene, como en el sub  lite,  de darle curso, aspecto sobre el cual, en  STC5384-2016 apostilló:  

[t]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene  de iniciar el procedimiento para ello,  abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con  el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En  este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin  efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite  al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de  tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo  (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a  cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  (Reiterada  en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas  en STC10540-2021, STC16022-2021 y STC5427-2022).  

El  marco normativo que sustenta el «trámite  incidental»,  descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, según el cual, «[l]a  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite  incidental y  será consultada al superior jerárquico quien decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la  sanción…»  (Resalta  la Sala).  

3.-  Como corolario, emerge que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, incurrió  en defecto procedimental  cuando inaplicó las reglas previstas para el «incidente  de desacato»  formulado  por  Salom  Montealegre y,  en cambio,  tras  requerir a la  Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y  Patrimonio Económico  para que manifestara  «si había cumplido el fallo de tutela»  de 3 de junio de 2021 (21 jun. 2022), expidió  el interlocutorio de 28 de junio en el que dispuso «abstenerse  de dar trámite al incidente de desacato»,  porque, en su opinión, «conforme  a lo informado y acreditado por la Fiscalía 60 Especializada  de Bogotá, es claro que la accionada, a la fecha, aunque de  manera tardía, cumplió el fallo de tutela emitido en  segunda instancia, debido a que ordenó el archivo, debidamente  motivado, de las diligencias con radicado 110016000070201580169.  Además, notificó la orden de archivo al interesado, por  lo que se entienden materializados los derechos al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia que le fueron  amparados»,  cuando esa conclusión debía estar antecedida del  «procedimiento»  establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

4.-  Por  consiguiente, confluye la violación del atributo esencial  aludido, por lo que se  revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder  la ayuda supralegal, a fin de, que se surta  «el  trámite del incidente de desacato»  respectivo,  esto  es, previo el requerimiento, se abra la articulación, se  decreten y practiquen pruebas y, finalmente se resuelva.  

Con  todo, se aclara que esta «directriz»  no  va dirigida a orientar el sentido de la decisión del  iudex tutelado,  es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello; sino que  emita una resolución ciñéndose al «deber»  que le imponen los preceptos supracitados  de custodiar las aspiraciones suplicadas en ese asunto, motivando en  debida forma la misma conforme a las pautas previstas en la  normatividad existente para el caso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA el  fallo de 19 de julio de 2022 expedido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, DEJAR  SIN VALOR  el interlocutorio de 28 de junio de 2022 expedido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -Magistrado Dr. Jaime Andrés Velasco Muñoz-, en el  incidente de desacato n° 11001-22-04-000-2021-00949 -00 y,  ORDENAR  a éste, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir del enteramiento de esta providencia, inicie  el trámite del «incidente  de desacato»  correspondiente.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *