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STC12621-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12621-2022
Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00126-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Lucía Bernarda Garzón Vélez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, vida digna, integridad personal y alimentos, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se ordene «revo[car] la medida cautelar interpuesta de embargo de los cánones de arrendamiento que debe pagar Eurocarnes del Caribe» y, en consecuencia, se disponga que «el Banco Agrario [le] pague los cánones de arrendamiento que Eurocarnes del Caribe hubiere consignado por este concepto a órdenes del despacho».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Felipe Mebarak Chadid presentó demanda de rescisión de contrato de cesión en contra de Felipe José Mebarak Garzón, respecto del arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 21 n° 23-88 de Sincelejo, donde funciona Eurocarnes del Caribe; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, quien el 13 de mayo de 2022 decretó como medida cautelar el embargo de los cánones de arrendamiento.
2.2. Refirió la gestora que Mebarak Chadid y ella sostuvieron una relación conyugal, la que quedó disuelta mediante sentencia de 29 de abril de 2011 por el estrado Segundo de Familia de Sincelejo, momento en el que aquél ha venido arrendando los bienes de la sociedad; sin embargo, el contrato de arrendamiento en mención, lo cedió a su hijo en común Felipe José, último que a su vez, el 10 de agosto de 2021 se lo cedió a ella, dadas las necesidades que presenta, por lo que desde esa data dichos cánones le vienen siendo cancelados.
2.3. Anotó que ante la cautela decretada por el estrado querellado, el 22 de junio de 2022 solicitó el levantamiento del embargo, dado que desde la cesión del contrato a su favor, ella es la arrendadora; empero, a la fecha de presentación de la salvaguarda, no existe pronunciamiento por parte del Juzgado.
2.4. Agregó que la mora en el levantamiento de la cautela le genera un perjuicio, pues «Eurocarnes del Caribe ha dejado de pagar[le] los cánones de arrendamiento que [le] corresponden, consignándolos a órdenes del juzgado y dejando[la]… sin el sustento básico para vivir y cubrir [sus] necesidades de salud y pago de servicios del inmueble que habita».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que conoce del proceso de rescisión del contrato de cesión formulado por Felipe Mebarak Chadid contra Felipe José Mebarak Garzón; que el 13 de mayo de 2022 decretó medida cautelar de embargo de cánones de arrendamiento del local comercial donde funciona Eurocarnes del Caribe ubicado en la carrera 21 n° 23-88 piso 1 de esa ciudad; que la accionante no es parte en el proceso; que si bien formuló solicitud de levantamiento de la cautela, con auto de 8 de agosto de los corrientes no realizó ningún pronunciamiento, por falta de postulación, toda vez que al ser un asunto de mayor cuantía no se puede litigar en causa propia; remitió link para consulta del expediente.
3. Felipe José Mebarak Garzón informó su dirección electrónica y la de su progenitora; adjuntó la contestación de la demanda de rescisión, su oposición a la medida cautelar y la notificación de la cesión del contrato que le hizo a Eurocarnes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la petición de amparo al considerar que la promotora carecía de legitimación para incoar la petición de amparo, pues no es parte ni interviniente reconocida en el juicio incoado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante manifestando que, aunque no esté vinculada al proceso, es un tercero con interés pues se ordenó el embargo de cánones de arrendamiento que ella percibe por la cesión del contrato de arrendamiento que su hijo Felipe José hizo a su favor, situación que afecta sus garantías de primer grado, por lo que pide se ordene al Juzgado resolver su solicitud, en punto al levantamiento de la cautela y la devolución de los dineros que reposan a órdenes del despacho.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el ruego impetrado, se colige que la promotora del auxilio censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en resolver su solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega de depósitos judiciales, que radicó el 22 de junio de 2022, situación que quebranta sus garantías de primer grado.
2.1. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”, pues el estrado convocado en proveído de 8 de agosto pasado, resolvió el referido requerimiento el cual la quejosa predicaba como insatisfechos, refiriendo que no emitía pronunciamiento, por cuanto la promotora carecía de postulación; determinación que, por demás, cobró ejecutoria sin ningún reparo.
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Entonces, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Ahora, esta Sala no puede pronunciarse a lo dispuesto por el Juzgado el 8 de agosto de 2022 -determinación que se emitió en el curso de la salvaguarda-, pues se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo y, por ende, no será objeto de consideración en esta instancia, pues ello implicaría preterir las garantías del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto.
Sobre el particular la Sala ha indicado:
“(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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