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STC12534-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12534-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00204-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Ramírez contra el fallo de 11 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular nº 2022-00376-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se profiera auto admitiendo o inadmitiendo la acción popular que presentó y, que se cumplan con los términos que ordena la Ley 472 de 1998.
En sustento señaló que presentó la acción popular mencionada (13 de julio de 2022); sin embargo, el Juzgado accionado no la admitido o inadmitido, es decir, no ha cumplido con el término de 3 días que ordena la Ley 472 de 1998 para su calificación.
2. El Juez 4º Civil del Circuito de Pereira remitió el link del proceso y dijo que el 29 de julio de 2022 dictó auto en el que inadmitió la acción popular, el cual fue notificado por estado el 1º de agosto de 2022, por lo cual indicó que no existe vulneración de los derechos del accionante al haber dictado el auto interlocutorio en un término razonable. Además, señaló que existe una gran congestión en los despachos civiles del circuito de esa ciudad por la gran cantidad de acciones populares que se tramitan.
La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que el accionado no le ha presentado ninguna solicitud relacionada con lo acá pedido, por lo cual solicitó su desvinculación.
4. El gestor impugnó sin aducir reparo concreto.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pero por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira emitió auto en el que inadmitió la acción popular (29 de julio de 2022). Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado lo siguiente:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS