STC12165 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12165-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12165-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02852-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la Coordinadora  Nacional de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la  Nación, doctora Diana Yolima Niño Avendaño,  contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de  Bogotá y Barranquilla, y el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional, trámite al que fue  vinculada la Sala de Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en la calidad descrita, la solicitante invocó la protección          de los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación          de la ley, a seguridad jurídica y al acceso efectivo a la          administración de justicia de los postulados «Afranio          Manuel Reyes Martínez, Eduardo Enrique Vengoechea Mola,          Nodier Giraldo Giraldo, Manuel de Jesús Pirabán, Luis          Arlex Arango Cárdenas,          Ferney Tovar Ramírez,          Miguel Rivera Jaramillo, Francisco Antonio Arias, Nelson Reyes          Guerrero, Eiver Augusto Vigoya Pérez,          Elimelec Cano Zabala, Virgilio Hidalgo Urrea, Francisco Miguel Ruíz          Martínez, Hugo Linares, Benjamín Camacho Martínez,          Guillermo Garzón y Oscar Oviedo Rodríguez».  

Manifestó,  en síntesis, que presentó acción de tutela ante  la Sala de Casación Penal «peticionando  al igual que ahora, la protección del derecho fundamental de  igualdad en la aplicación de la ley y de ahí, el de  seguridad jurídica»  que se radicó bajo el número interno 123023 y CUI  11001020400020220056500, y fue rechazada mediante auto ATP1740 de 18  de marzo de 2022, «por  referirse a la protección abstracta de derechos  fundamentales».  

Agregó,  que «Como  entonces señaló la Sala de Casación Penal, que,  de su parte, no podía accederse a lo solicitado, en  particular, sobre la determinación por esa H. Corporación  como Órgano de cierre en la jurisdicción de Justicia y  Paz de los presupuestos que, de acuerdo con la ley 975 de 2005 y  demás disposiciones concordantes, deben verificarse por el  Sistema de Justicia y Paz, para revisar la viabilidad de conceder el  mecanismo de la libertad a prueba, en tanto fungía como Juez  de Tutela y no como Órgano de cierre de esa jurisdicción»,  ahora acciona «ante  la Sala Civil Familia Agraria, peticionando la vinculación al  trámite constitucional de la Sala Penal, a fin de que en su  condición de Órgano de cierre de la Jurisdicción  de Justicia y Paz y para dar paso a la resolución de la tutela  que se demanda, explicite si existe o no una posición  consolidada sobre el tema que se menciona – se insiste en su  carácter de órgano de cierre – para enervar la  situación de indefinición e inseguridad jurídica  que existe y así lograr efectividad en los derechos de  igualdad en la aplicación de la ley, de seguridad jurídica  y de acceso efectivo a la administración de justicia de los  postulados»  que se relacionan al inicio.  

Sostuvo  que acude a la acción de tutela porque, según afirmó,  no se ha establecido quien tiene la competencia para definir el  momento a partir del cual ha de empezar a descontarse el término  de la «Libertad  a Prueba»,  como evento procesal de exclusiva aplicación en la justicia  transicional reglada por la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz,  definición que según manifiesta, recae en la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, por ser el Juez  natural y órgano de cierre de la jurisdicción de  Justicia y Paz.  

Para  lo anterior, explicó que la posición jurídica  del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá ha sido variante, tal  como se evidencia en la sentencia proferida por la Magistrada Diana  Valencia Molina el 25 de octubre de 2019, al considerar que «debe  convalidarse  el tiempo transcurrido desde el momento en el que se cumplen los ocho  años de privación efectiva de la libertad, con el  tiempo en el que el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del  Territorio Nacional asume el conocimiento de la sentencia, para que  dicho término sea considerado como el exigible para acceder a  la libertad a prueba».  

Mientras  que, en otro proceso la referida Magistrada hizo referencia a ese  asunto, el 3 de junio de 2021 de la siguiente manera, «El  lapso, referido a la Libertad a Prueba, deberá empezar a  descontarse una vez el postulado (i) haya cumplido los años de  pena alternativa; (ii) le sea sustituida la medida de aseguramiento  por una no privativa de la libertad y, (iii) se incorpore al cauce de  los programas diseñados para su reintegración, dentro  de los 30 días calendario, siguientes a la fecha de su  libertad».  

Afirmó  que el 1º de julio de 2020, el Magistrado Álvaro Moncayo  Guzmán de  ese mismo Tribunal en otra actuación, afirmó  que, «El  postulado debe hallarse disfrutando de la libertad y haberse  incorporado a los cauces de la reintegración».  

Y,  que el 28 de octubre de 2021 la Magistrada  Olga Patricia Uribe Prieto sostuvo en un tema idéntico, «En  firme el fallo de la justicia transicional, se debe reconocer el  derecho a partir del momento en que efectivamente se adquirió,  es decir, cuando los destinatarios consumaron las obligaciones  impuestas en la sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el  Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia  y Paz constante dichos imperativos con posterioridad y de acuerdo con  su agenda».  

Por  último, el 27 de septiembre de 2021, la Magistrada Diana  Valencia Molina en otra acción penal estimó que, «El  momento a partir del cual se ha de reconocer la Libertad a Prueba de  los postulados … lo constituye la fecha de su incorporación  a los programas de resocialización de la ARN…».  

Agregó  que comparte la posición del Juzgado Penal del Circuito con  Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional, donde se planteó que,  «tratándose  de la libertad a prueba, es menester verificar: El cumplimiento de  los actos de contribución a la reparación integral  ordenados en la sentencia y demás cargas impuestas en la  misma, por lo que no es suficiente con la ejecutoria de la sentencia  condenatoria proferida para tomar dicho hito procesal, como punto de  partida del descuento del término fijado para la libertad a  prueba, pues se requiere la verificación del cumplimiento de  las obligaciones adicionales impuestas en el respectivo fallo,  verificación que compete a la Juez Penal del Circuito con  funciones de Ejecución de Sentencias, mediante el auto que  concedió́ el referido instituto procesal, por tanto, es  en este momento procesal, y no antes, que se entienden verificados,  en su totalidad, los presupuestos y condicionantes que tornan  procedentes la libertad a prueba».  

Consideró  la aquí accionante, que, debido a esas criterios y posiciones  disímiles, frente al mismo asunto en el Tribunal de Justicia y  Paz de Bogotá, se presenta una amenaza al derecho a la  igualdad de los condenados, porque el Tribunal de Barranquilla tiene  una única posición jurídica sobre el asunto de  «libertad  a prueba»,  al igual que el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del  Territorio Nacional.  

Afirmó  que, «las  situaciones que se ponen de presente en esta demanda de tutela tienen  un efecto decisivo en las actuaciones, en la medida en que, la  resolución del problema jurídico del inicio de la  contabilización del término de libertad a prueba,  traduce el hito a partir del cual se cumplirán o no los  presupuestos fácticos y jurídicos reclamados para la  postrera extinción de la pena en el proceso de Justicia y  Paz»,  y, que, «la  demanda de tutela no se dirige a controvertir un fallo de tutela,  sino las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional y las de las Salas de Justicia  y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Barranquilla y Bogotá».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se vincule al  trámite constitucional a la Sala de Casación Penal , «a  fin de que en su condición de Órgano de cierre de la  Jurisdicción de Justicia y Paz y para dar paso a la resolución  de la tutela que se demanda, explicite (i) de qué forma se ha  abordado la temática que se plantea, (ii) sí existe o  no precedente judicial en el asunto, para así lograr  efectividad en los derechos de igualdad en la aplicación de la  ley, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la  administración de justicia de los postulados (…) (iii)  si, de acuerdo con el tratamiento prodigado al instituto de la  libertad a prueba en el régimen de Justicia y Paz por esa Alta  Corporación, tienen cabida la consideración como punto  de partida de la incorporación del postulado a los programas  de resocialización de la ARN y/o la posibilidad de iniciar el  conteo del término de libertad a prueba, previo a la emisión  y firmeza del pronunciamiento respectivo por el Juzgado de Ejecución  de Sentencias de Justicia y Paz, partiendo de la verificación  del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la sentencia,  siendo así como el juzgado de ejecución de sentencias,  habría de “…hacer la comprobación …”  – agregamos – ex ante.  

Debo  insistir Señores H. Magistrados de Sala en la inminencia de  proveer por la vinculación de la Sala Penal al presente  trámite, como que, es esa H. Corporación la que con el  criterio de autoridad que le asiste y su indiscutible condición  de órgano de cierre en la jurisdicción de Justicia y  Paz; habrá de dar zanjar ese lamentable panorama de  indefinición e inseguridad jurídica que existe en la  jurisdicción y así lograr efectividad en los derechos  de igualdad en la aplicación de la ley, de seguridad jurídica  y de acceso efectivo a la administración de justicia».  

«(…)  conceder el amparo de los derechos fundamentales de igualdad en la  aplicación de la ley, de seguridad jurídica y de acceso  efectivo a la administración de justicia de los postulados  arriba referidos, que se han sometido voluntariamente a la Ley de  Justicia y Paz, en lo que respecta al régimen de libertad a  prueba, establecido en el inciso 4º, artículo 29 de la  ley 975 de 2005.  

Como  consecuencia de lo anterior y para que se armonicen los principios de  igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica,  coherencia judicial, autonomía judicial, que se determinen por  el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz y las  Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Bogotá y Cundinamarca y la Sala Penal de la H.  Corte Suprema de Justicia, como Órgano de cierre en la  jurisdicción de Justicia y Paz, los presupuestos que, de  acuerdo con la ley 975 de 2005 y demás disposiciones  concordantes, que deben verificarse por el Sistema de Justicia y Paz,  para revisar la viabilidad de conceder el mecanismo de la libertad a  prueba».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, y ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

También  refirió que, la acción de tutela propuesta continúa  siendo improcedente, porque las providencias que profiere esa Sala  como órgano de cierre de la jurisdicción de Justicia y  Paz son de carácter rogado  y  no oficioso,  y se pronuncian en el marco del caso específico, que le  corresponde conocer por vía del procedimiento establecido en  la Ley 975 de 2005.  

2.  La Magistrada Alexandra Valencia Molina de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá respondió que, en la  tutela se  acude a expresiones que refieren que el escenario de la jurisdicción  se muestra difuso y desorientado acerca de los presupuestos, así  como el límite temporal que debe cumplirse para la  contabilización del término del evento procesal de la  Libertad a Prueba, situación, que eventualmente puede tener  origen en los cambios de postura del Juzgado de seguimiento de  sentencias de la jurisdicción, que han llevado a que la Sala  de Barranquilla confirme algunas y la Sala de Bogotá revoque  otras, sin que se pueda afirmar de manera categórica, si el  Juzgado advirtió o no sobre el cruce de decisiones entre las  Salas.  

3.  La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,   luego de hacer un recuento de las actuaciones efectuadas en las  acciones adelantadas contra algunos de los postulado citados por la  accionante, dijo que, en el orden normal del curso procesal habría  que entender que la competencia siempre ha de radicar en los jueces  encargados de la vigilancia y ejecución de la sentencia,  puesto que no puede hablarse de la «libertad  a prueba»  hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo que impone la pena  alternativa, así como las obligaciones inherentes al proceso  transicional cuya verificación da lugar justamente al mentado  beneficio.  

4.  La Magistrada de la Olga Patricia Uribe Prieto de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, expreso en relación  con el expediente No. 2014-00103, que  los reparos presentados por quien representó al Ministerio  Público en la audiencia de primera instancia, así como  los demás intervinientes en la diligencia, no se centraron en  el debate que ahora se plasma en la acción constitucional,  pues nada se expresó para análisis de la primera y  segunda instancia como eventual vulneración a las garantías  fundamentales de la igualdad en la aplicación de la ley, la  seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración  de justicia.  

5.  El Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán ponente de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  respecto del asunto que se cita en el escrito de amparo, expuso que  ante el inicio de la Jurisdicción de Justicia y Paz, con la  originaria Ley 975, fue precisamente a través de los  diferentes pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia en  su Sala de Casación Penal, como la H. Corte Constitucional,  que con sus diferentes interpretaciones hicieron viable la aplicación  de la nueva legislación pese a sus vacíos legislativos.  

6.  Mario Alonso Guevara Peña y Hugo Torres Cortes,  en calidad de defensores públicos de las víctimas de la  Defensoría del Pueblo manifestaron que, la libertad a prueba  regulada en el artículo 29 de la ley 975 de 2005, requiere  para su aplicación que el condenado haya cumplido la pena  alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, verificación  que ha de realizar el correspondiente juzgado, una vez asuma  competencia para la ejecución de la sentencia respectiva.  

De  tal manera que no es posible otorgarla sin comprobar que  efectivamente se hayan satisfecho los fines del proceso comprobados  bajo criterios científicos aportados por algunos de los  intervinientes, actividad judicial que no debe estar sometida a  razonamientos alejados de nuestra realidad social, y especialmente  del tratamiento a que ha sido sometido el sentenciado para su  posterior reincorporación a la sociedad.  

7.  La Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Especializados en  apoyo al Despacho Diez Delegado ante el Tribunal Superior de la  Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, respondió  que tiene el conocimiento y la documentación de los hechos que  le son atribuibles a los miembros pertenecientes al desmovilizado  Bloque Resistencia Tayrona de la AUC, estructura armada que se  desmovilizó colectivamente del 3 al 6 de febrero de 2006 en la  Vereda Quebrada del Sol-Guachaca –Magdalena.  

Agregó  que los postulados – se omiten sus nombres – han cumplido todas  y cada una de las convocatorias, versiones libres, indagatorias a los  que han sido citados por los Magistrados con Función de  Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz.  

8.  El Magistrado Álvaro Oher Hadith Hernández con  Funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá dijo que, la intervención del  ministerio público en los procesos judiciales de Justicia y  Paz, no encuentra limitación alguna, menos si se trata de  alegar la vulneración de los derechos fundamentales.  

En  consecuencia, la accionante contaba y cuenta con todas las facultades  para intervenir en los procesos especiales de Justicia y Paz, donde  existen los mecanismos jurídicos que se debieron agotar antes  de hacer uso de la tutela como mecanismo extraordinario de defensa y  sólo para evitar un perjuicio irremediable, de donde se  concluye que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.   En el asunto en estudio, el planteamiento que presenta la  Coordinadora  Nacional de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la  Nación, doctora Diana Yolima Niño Avendaño  refiere a que, en  razón a la existencia de criterios  y posiciones disímiles frente al mismo asunto en los  Tribunales de Justicia y Paz de Bogotá y de Barranquilla, al  igual que en el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del  Territorio Nacional, debe determinarse  que la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como  órgano de cierre es la competente para definir el momento a  partir del cual ha de empezar a contabilizarse el término de  la «Libertad  a Prueba»,  como evento procesal de exclusiva aplicación en la justicia  transicional reglada por la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz,  por ser el Juez natural y de cierre de la especial jurisdicción  de Justicia y Paz.  

2.  Ahora bien, de la lectura de los hechos que sirvieron de sustento a  la acción constitucional, advierte la Sala que el amparo  resulta improcedente, porque es claro que la materia propuesta por la  accionante se sustrae del ámbito de la acción de tutela  en tanto que este mecanismo excepcional no fue establecido, para que  a través del mismo y  dejando de lado la autonomía funcional de los jueces y sus  decisiones independientes (artículos 228 y 230), se pretenda  que puede ordenarse a la Sala de Casación Penal la unificación  de criterios en los procesos que cursan en la Jurisdicción de  Justicia y Paz, toda vez que esa labor le compete asumirla como  juez de casación, a  través del  conocimiento de los recursos de ley que se puedan interponer ante la  misma como órgano de cierre, y  responsable de una función judicial específica cuyo  ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política  que la estableció como órgano límite, no por un  simple acto de imposición formal, sino porque en un orden  jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un  final y ese fue el establecido en la Constitución.  

Además,  de acuerdo con las funciones establecidas el Reglamento General de  esta Corporación, la Corte Suprema de Justicia no está  facultada para brindar ninguna clase de orientación legal, ni  tampoco es un órgano consultor para pronunciarse respecto de  la situación descrita.  

3.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  tutela promovida la Coordinadora  Nacional de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la  Nación, contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales  Superiores de Bogotá y Barranquilla, y el Juzgado Penal del  Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para  las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, trámite  al que fue vinculada la Sala de Casación Penal.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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