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STC12165-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12165-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02852-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Coordinadora Nacional de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la Nación, doctora Diana Yolima Niño Avendaño, contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla, y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. Actuando en la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley, a seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia de los postulados «Afranio Manuel Reyes Martínez, Eduardo Enrique Vengoechea Mola, Nodier Giraldo Giraldo, Manuel de Jesús Pirabán, Luis Arlex Arango Cárdenas, Ferney Tovar Ramírez, Miguel Rivera Jaramillo, Francisco Antonio Arias, Nelson Reyes Guerrero, Eiver Augusto Vigoya Pérez, Elimelec Cano Zabala, Virgilio Hidalgo Urrea, Francisco Miguel Ruíz Martínez, Hugo Linares, Benjamín Camacho Martínez, Guillermo Garzón y Oscar Oviedo Rodríguez».
Manifestó, en síntesis, que presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal «peticionando al igual que ahora, la protección del derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley y de ahí, el de seguridad jurídica» que se radicó bajo el número interno 123023 y CUI 11001020400020220056500, y fue rechazada mediante auto ATP1740 de 18 de marzo de 2022, «por referirse a la protección abstracta de derechos fundamentales».
Agregó, que «Como entonces señaló la Sala de Casación Penal, que, de su parte, no podía accederse a lo solicitado, en particular, sobre la determinación por esa H. Corporación como Órgano de cierre en la jurisdicción de Justicia y Paz de los presupuestos que, de acuerdo con la ley 975 de 2005 y demás disposiciones concordantes, deben verificarse por el Sistema de Justicia y Paz, para revisar la viabilidad de conceder el mecanismo de la libertad a prueba, en tanto fungía como Juez de Tutela y no como Órgano de cierre de esa jurisdicción», ahora acciona «ante la Sala Civil Familia Agraria, peticionando la vinculación al trámite constitucional de la Sala Penal, a fin de que en su condición de Órgano de cierre de la Jurisdicción de Justicia y Paz y para dar paso a la resolución de la tutela que se demanda, explicite si existe o no una posición consolidada sobre el tema que se menciona – se insiste en su carácter de órgano de cierre – para enervar la situación de indefinición e inseguridad jurídica que existe y así lograr efectividad en los derechos de igualdad en la aplicación de la ley, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia de los postulados» que se relacionan al inicio.
Sostuvo que acude a la acción de tutela porque, según afirmó, no se ha establecido quien tiene la competencia para definir el momento a partir del cual ha de empezar a descontarse el término de la «Libertad a Prueba», como evento procesal de exclusiva aplicación en la justicia transicional reglada por la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, definición que según manifiesta, recae en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por ser el Juez natural y órgano de cierre de la jurisdicción de Justicia y Paz.
Para lo anterior, explicó que la posición jurídica del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá ha sido variante, tal como se evidencia en la sentencia proferida por la Magistrada Diana Valencia Molina el 25 de octubre de 2019, al considerar que «debe convalidarse el tiempo transcurrido desde el momento en el que se cumplen los ocho años de privación efectiva de la libertad, con el tiempo en el que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional asume el conocimiento de la sentencia, para que dicho término sea considerado como el exigible para acceder a la libertad a prueba».
Mientras que, en otro proceso la referida Magistrada hizo referencia a ese asunto, el 3 de junio de 2021 de la siguiente manera, «El lapso, referido a la Libertad a Prueba, deberá empezar a descontarse una vez el postulado (i) haya cumplido los años de pena alternativa; (ii) le sea sustituida la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y, (iii) se incorpore al cauce de los programas diseñados para su reintegración, dentro de los 30 días calendario, siguientes a la fecha de su libertad».
Afirmó que el 1º de julio de 2020, el Magistrado Álvaro Moncayo Guzmán de ese mismo Tribunal en otra actuación, afirmó que, «El postulado debe hallarse disfrutando de la libertad y haberse incorporado a los cauces de la reintegración».
Y, que el 28 de octubre de 2021 la Magistrada Olga Patricia Uribe Prieto sostuvo en un tema idéntico, «En firme el fallo de la justicia transicional, se debe reconocer el derecho a partir del momento en que efectivamente se adquirió, es decir, cuando los destinatarios consumaron las obligaciones impuestas en la sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz constante dichos imperativos con posterioridad y de acuerdo con su agenda».
Por último, el 27 de septiembre de 2021, la Magistrada Diana Valencia Molina en otra acción penal estimó que, «El momento a partir del cual se ha de reconocer la Libertad a Prueba de los postulados … lo constituye la fecha de su incorporación a los programas de resocialización de la ARN…».
Agregó que comparte la posición del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, donde se planteó que, «tratándose de la libertad a prueba, es menester verificar: El cumplimiento de los actos de contribución a la reparación integral ordenados en la sentencia y demás cargas impuestas en la misma, por lo que no es suficiente con la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida para tomar dicho hito procesal, como punto de partida del descuento del término fijado para la libertad a prueba, pues se requiere la verificación del cumplimiento de las obligaciones adicionales impuestas en el respectivo fallo, verificación que compete a la Juez Penal del Circuito con funciones de Ejecución de Sentencias, mediante el auto que concedió́ el referido instituto procesal, por tanto, es en este momento procesal, y no antes, que se entienden verificados, en su totalidad, los presupuestos y condicionantes que tornan procedentes la libertad a prueba».
Consideró la aquí accionante, que, debido a esas criterios y posiciones disímiles, frente al mismo asunto en el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, se presenta una amenaza al derecho a la igualdad de los condenados, porque el Tribunal de Barranquilla tiene una única posición jurídica sobre el asunto de «libertad a prueba», al igual que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
Afirmó que, «las situaciones que se ponen de presente en esta demanda de tutela tienen un efecto decisivo en las actuaciones, en la medida en que, la resolución del problema jurídico del inicio de la contabilización del término de libertad a prueba, traduce el hito a partir del cual se cumplirán o no los presupuestos fácticos y jurídicos reclamados para la postrera extinción de la pena en el proceso de Justicia y Paz», y, que, «la demanda de tutela no se dirige a controvertir un fallo de tutela, sino las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y las de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Bogotá».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se vincule al trámite constitucional a la Sala de Casación Penal , «a fin de que en su condición de Órgano de cierre de la Jurisdicción de Justicia y Paz y para dar paso a la resolución de la tutela que se demanda, explicite (i) de qué forma se ha abordado la temática que se plantea, (ii) sí existe o no precedente judicial en el asunto, para así lograr efectividad en los derechos de igualdad en la aplicación de la ley, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia de los postulados (…) (iii) si, de acuerdo con el tratamiento prodigado al instituto de la libertad a prueba en el régimen de Justicia y Paz por esa Alta Corporación, tienen cabida la consideración como punto de partida de la incorporación del postulado a los programas de resocialización de la ARN y/o la posibilidad de iniciar el conteo del término de libertad a prueba, previo a la emisión y firmeza del pronunciamiento respectivo por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, partiendo de la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la sentencia, siendo así como el juzgado de ejecución de sentencias, habría de “…hacer la comprobación …” – agregamos – ex ante.
Debo insistir Señores H. Magistrados de Sala en la inminencia de proveer por la vinculación de la Sala Penal al presente trámite, como que, es esa H. Corporación la que con el criterio de autoridad que le asiste y su indiscutible condición de órgano de cierre en la jurisdicción de Justicia y Paz; habrá de dar zanjar ese lamentable panorama de indefinición e inseguridad jurídica que existe en la jurisdicción y así lograr efectividad en los derechos de igualdad en la aplicación de la ley, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia».
«(…) conceder el amparo de los derechos fundamentales de igualdad en la aplicación de la ley, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia de los postulados arriba referidos, que se han sometido voluntariamente a la Ley de Justicia y Paz, en lo que respecta al régimen de libertad a prueba, establecido en el inciso 4º, artículo 29 de la ley 975 de 2005.
Como consecuencia de lo anterior y para que se armonicen los principios de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica, coherencia judicial, autonomía judicial, que se determinen por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz y las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca y la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, como Órgano de cierre en la jurisdicción de Justicia y Paz, los presupuestos que, de acuerdo con la ley 975 de 2005 y demás disposiciones concordantes, que deben verificarse por el Sistema de Justicia y Paz, para revisar la viabilidad de conceder el mecanismo de la libertad a prueba».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
También refirió que, la acción de tutela propuesta continúa siendo improcedente, porque las providencias que profiere esa Sala como órgano de cierre de la jurisdicción de Justicia y Paz son de carácter rogado y no oficioso, y se pronuncian en el marco del caso específico, que le corresponde conocer por vía del procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005.
2. La Magistrada Alexandra Valencia Molina de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá respondió que, en la tutela se acude a expresiones que refieren que el escenario de la jurisdicción se muestra difuso y desorientado acerca de los presupuestos, así como el límite temporal que debe cumplirse para la contabilización del término del evento procesal de la Libertad a Prueba, situación, que eventualmente puede tener origen en los cambios de postura del Juzgado de seguimiento de sentencias de la jurisdicción, que han llevado a que la Sala de Barranquilla confirme algunas y la Sala de Bogotá revoque otras, sin que se pueda afirmar de manera categórica, si el Juzgado advirtió o no sobre el cruce de decisiones entre las Salas.
3. La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, luego de hacer un recuento de las actuaciones efectuadas en las acciones adelantadas contra algunos de los postulado citados por la accionante, dijo que, en el orden normal del curso procesal habría que entender que la competencia siempre ha de radicar en los jueces encargados de la vigilancia y ejecución de la sentencia, puesto que no puede hablarse de la «libertad a prueba» hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo que impone la pena alternativa, así como las obligaciones inherentes al proceso transicional cuya verificación da lugar justamente al mentado beneficio.
4. La Magistrada de la Olga Patricia Uribe Prieto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, expreso en relación con el expediente No. 2014-00103, que los reparos presentados por quien representó al Ministerio Público en la audiencia de primera instancia, así como los demás intervinientes en la diligencia, no se centraron en el debate que ahora se plasma en la acción constitucional, pues nada se expresó para análisis de la primera y segunda instancia como eventual vulneración a las garantías fundamentales de la igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración de justicia.
5. El Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá respecto del asunto que se cita en el escrito de amparo, expuso que ante el inicio de la Jurisdicción de Justicia y Paz, con la originaria Ley 975, fue precisamente a través de los diferentes pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, como la H. Corte Constitucional, que con sus diferentes interpretaciones hicieron viable la aplicación de la nueva legislación pese a sus vacíos legislativos.
6. Mario Alonso Guevara Peña y Hugo Torres Cortes, en calidad de defensores públicos de las víctimas de la Defensoría del Pueblo manifestaron que, la libertad a prueba regulada en el artículo 29 de la ley 975 de 2005, requiere para su aplicación que el condenado haya cumplido la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, verificación que ha de realizar el correspondiente juzgado, una vez asuma competencia para la ejecución de la sentencia respectiva.
De tal manera que no es posible otorgarla sin comprobar que efectivamente se hayan satisfecho los fines del proceso comprobados bajo criterios científicos aportados por algunos de los intervinientes, actividad judicial que no debe estar sometida a razonamientos alejados de nuestra realidad social, y especialmente del tratamiento a que ha sido sometido el sentenciado para su posterior reincorporación a la sociedad.
7. La Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Especializados en apoyo al Despacho Diez Delegado ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, respondió que tiene el conocimiento y la documentación de los hechos que le son atribuibles a los miembros pertenecientes al desmovilizado Bloque Resistencia Tayrona de la AUC, estructura armada que se desmovilizó colectivamente del 3 al 6 de febrero de 2006 en la Vereda Quebrada del Sol-Guachaca –Magdalena.
Agregó que los postulados – se omiten sus nombres – han cumplido todas y cada una de las convocatorias, versiones libres, indagatorias a los que han sido citados por los Magistrados con Función de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz.
8. El Magistrado Álvaro Oher Hadith Hernández con Funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dijo que, la intervención del ministerio público en los procesos judiciales de Justicia y Paz, no encuentra limitación alguna, menos si se trata de alegar la vulneración de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la accionante contaba y cuenta con todas las facultades para intervenir en los procesos especiales de Justicia y Paz, donde existen los mecanismos jurídicos que se debieron agotar antes de hacer uso de la tutela como mecanismo extraordinario de defensa y sólo para evitar un perjuicio irremediable, de donde se concluye que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio, el planteamiento que presenta la Coordinadora Nacional de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la Nación, doctora Diana Yolima Niño Avendaño refiere a que, en razón a la existencia de criterios y posiciones disímiles frente al mismo asunto en los Tribunales de Justicia y Paz de Bogotá y de Barranquilla, al igual que en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, debe determinarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre es la competente para definir el momento a partir del cual ha de empezar a contabilizarse el término de la «Libertad a Prueba», como evento procesal de exclusiva aplicación en la justicia transicional reglada por la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, por ser el Juez natural y de cierre de la especial jurisdicción de Justicia y Paz.
2. Ahora bien, de la lectura de los hechos que sirvieron de sustento a la acción constitucional, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, porque es claro que la materia propuesta por la accionante se sustrae del ámbito de la acción de tutela en tanto que este mecanismo excepcional no fue establecido, para que a través del mismo y dejando de lado la autonomía funcional de los jueces y sus decisiones independientes (artículos 228 y 230), se pretenda que puede ordenarse a la Sala de Casación Penal la unificación de criterios en los procesos que cursan en la Jurisdicción de Justicia y Paz, toda vez que esa labor le compete asumirla como juez de casación, a través del conocimiento de los recursos de ley que se puedan interponer ante la misma como órgano de cierre, y responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Constitución.
Además, de acuerdo con las funciones establecidas el Reglamento General de esta Corporación, la Corte Suprema de Justicia no está facultada para brindar ninguna clase de orientación legal, ni tampoco es un órgano consultor para pronunciarse respecto de la situación descrita.
3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida la Coordinadora Nacional de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la Nación, contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla, y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Penal.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS