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STC12166-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12166-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01071-01
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Alfredo Fandiño Rodríguez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca, así como a los demás intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 04 025 2002 00061 00 / 01 / 02 / 03.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y de los principios de «favorabilidad» y «pro-homine», para que se ordenara al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital «emit[ir] un nuevo pronunciamiento sobre la concesión de prisión domiciliaria con base [en el] articulo 38G de la ley 1709 del 2014 (…)».
Según el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al actor a 252 meses de prisión y al pago de perjuicios morales, como responsable del delito de tentativa de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado (10 sep. 2002); decisión que el superior revocó en lo atinente a los «perjuicios» y convalidó en lo demás (5 dic.).
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le otorgó libertad condicional, con un periodo de prueba «100 meses y 2 días» (30 sep. 2009), razón por la que suscribió diligencia de compromiso (2 oct.). Sin embargo, luego revocó tal subrogado por incumplimiento de la obligación de «buena conducta», puesto que el Diecinueve Penal del Circuito de esta urbe lo halló culpable de los hechos acaecidos el 8 de abril de 2011, esto es, durante la vigencia del referido «periodo de prueba» (7 nov. 2018); determinación que refrendó el superior (31 may. 2019), de ahí que el gestor fue capturado de nuevo (23 nov.).
El despacho ejecutor denegó la solicitud de prisión domiciliaria que elevó el quejoso, tras evidenciar que este no «cumplía» los requisitos para su procedencia (art. 38 C.P.), a saber, «que la persona no haya evadido voluntariamente la acción de la justicia» en tanto la «libertad condicional» le fue derogada después de cometer otra ilícito y encontrándose en «período de prueba» (3 jun. 2020); resolución que mantuvo incólume (10 ag.) y el Tribunal Superior de Bogotá ratificó (16 dic.).
Señaló el accionante que tales autoridades incurrieron en vía de hecho, debido a que satisface los presupuestos para que se le conceda el reseñado beneficio, en razón a que: i) Purgó más de la mitad de la «condena», en tanto, fue sancionado con 252 meses de reclusión y estuvo privado de la libertad por dos periodos que suman «169 meses y 10 días», el punible no hace parte de las exclusiones y está acreditado el arraigo familiar, ii) El artículo 38 G del Código Penal no prevé como condición que «el condenado haya evadido voluntariamente la acción de la justicia» y, iii) La providencia de 31 de mayo de 2019 no le fue «notificada formalmente», pues tan solo tuvo conocimiento de la misma cuando fue arrestado, de ahí que no pueda «afirmar[se] que evadió la justicia».
Aunado a ello, indicó que el veredicto de 16 de diciembre de 2020 le fue noticiado 137 días después de dictarse, esto es, el 3 de mayo de 2021.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá destacó la legalidad de su proceder.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató lo surtido en la causa controvertida y se opuso al auxilio, ya que «no constituye, una instancia adicional u otro recurso para la revisión de las decisiones judiciales», a más que «no existe un nexo causal entre la violación de derechos fundamentales que se imputa en este asunto y el actuar de este despacho».
El Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que revisada la base de datos «no obra constancia que se hubiere adelantado proceso en contra del accionante».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que el proveído emitido por el Tribunal Superior de Bogotá (16 dic. 2020), se «soportó en la interpretación sistemática de las normas que regulan la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión» y resulta razonable, por cuanto «la limitación efectuada por el legislador en relación con la evasión de la justicia a efectos de la aplicación de la disposición en cuestión [artículo 38 del Código Penal], (…), impedía que por el solo cumplimiento de los demás requisitos objetivos se accediera automáticamente a conceder el sustituto deprecado».
4.- El impulsor replicó iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que «se encontraba disfrutando de libertad condicional, cuando cometi[ó] el nuevo delito, pero ante la nueva captura (…) acept[ó] la responsabilidad en 1ra instancia y fu[e] recluido intramuralmente, entonces no entiende (…) de dónde sacan las autoridades judiciales dicha argumentación al decir que evadi[ó] voluntariamente la acción de la justicia»; elemento subjetivo que aseveró, no contempla la ley como «requisito expreso» para el otorgamiento del comentado ««beneficio».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que Luis Alfredo Fandiño Rodríguez pidió, se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «emit[ir] un nuevo pronunciamiento sobre la concesión de prisión domiciliaria», en razón a que cumplió a cabalidad las «exigencias del «artículo 38G de la ley 1709 del 2014», asunto que, se resalta, fue dirimido en los interlocutorios que negaron tal beneficio, a saber, los dictadas el 3 de junio y 16 de diciembre de 2020, esta Corporación analizará únicamente el último de ellos, por ser el que definió el tópico.
2.- Así las cosas, liminarmente, advierte la Sala el decaimiento del resguardo y, por ende, la revalidación del fallo de primer grado, comoquiera que se avizora que el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (16 dic. 2020), que confirmó el que negó la «prisión domiciliaria» reclamada por Fandiño Rodríguez (3 jun.), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para arribar a tal conclusión, explicó que, bajo el amparo del principio de favorabilidad, la norma que rige el caso es el artículo 38G del Código Penal, cuyo análisis debe efectuarse en consonancia con el canon 38 ibídem, los cuales dilucidan que para acceder a la «prisión domiciliaria» debe demostrarse:
i) Que el condenado haya cumplido la mitad de la condena.
ii) Que concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3º y 4º del artículo 38 B salvo que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los delitos enlistados en dicha norma.
iii) Que no haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
A continuación, coligió que, si bien, el primero de tales requerimientos aparece satisfecho, dado que «Fandiño Rodríguez ha descontado 151 meses y 11.50 días de prisión, [y] por tanto, ha purgado más del 50% de la pena impuesta», lo mismo no ocurre con el tercero de ellos, al paso que «evadió voluntariamente la justicia», en tanto «le fue revocada la libertad condicional por acreditarse que fue condenado el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, a 24 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, radicado 2011 02823» en relación con hechos que «datan del 8 de abril de 2011, esto es, cuando se encontraba en el periodo de prueba de la libertad condicional».
Recalcó que, por tanto, el sancionado «incumplió el deber de conservar buena conducta (art. 65 num. 2 del C.P.) y eludió el compromiso con la justicia que demandaba de él un comportamiento que no traspasara los límites legales, en particular, lo conminaba a no cometer ilícitos»; conducta que no devela la materialización del proceso de resocialización ni el «buen comportamiento» del que parten los «beneficios» y «derechos» de los que pueden gozar las personas privadas de la libertad, conforme lo mandan los preceptos 38 y 38 G ídem.
Para respaldar su dicho, trajo a colación las sentencias SP4439-2018 (rad. 52373) y STP6068-2020 (rad. 733/110692), primera de las cuales predicó
La interpretación más plausible del aparte trascrito [artículo 38 del Código Penal] es que la norma no solo regula la facultad del penado, privado de la libertad o con orden de captura, de peticionar el sustituto, sino que impone otra exigencia adicional a las enumeradas por el artículo 38 B, al cual el artículo 38, junto con otras normas, se integra para formar un único régimen de aplicación de la prisión domiciliaria.
En ese orden, que el condenado no haya evadido en forma voluntaria la acción de la justicia, constituye otra de las exigencias, distintas a las fijadas en el artículo 38 B, para hacer viable el cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio del condenado.”
A su turno, en cuanto a la aplicación de la Ley 1709 de 2014 respecto a la «prisión domiciliaria», el segundo fallo precisó:
(…) que el actor pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del C.P. (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia), creado a partir del artículo 4° de la aludida norma, pero no acepta las restricciones que esa misma disposición estipuló de manera general, modificatorias del precepto 38 ejusdem; propuesta que no se ofrece adecuada de cara a la aplicación integral y sistemática de la ley.” (Negrillas concordantes con el texto)
De conformidad con lo expuesto, destacó que las «condiciones» para la concesión de los sustitutos no pueden analizarse de manera aislada, en vista que «[l]as normas que regulan la domiciliaria pretendida por el condenado exigen un estudio integral [y sistemático] de cara a los presupuestos del 38 G y 38 del C.P., de tal forma que, si no se cumplen alguno de ellos, la prisión domiciliaria no procede».
En consecuencia, y con observancia de los fines que gobiernan la «pena», afirmó, el «evadir la justicia incluye desconocer compromisos adquiridos en la condicional, como aquí sucede, dado que se desconoce la confianza que se le brinda al condenado quien al incurrir en un nuevo delito deja de lado el proceso de rehabilitación y expresa con tal comportamiento la exigencia del cumplimiento intramural de la pena».
3. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Lo dicho conlleva a acompañar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS