STC12166 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12166-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC12166-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01071-01  

(Aprobado en Sesión de  catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Luis Alfredo Fandiño Rodríguez le  instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá,  extensiva a los  Juzgados Veinticinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma sede y Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca, así  como a los demás  intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 04 025 2002 00061  00 / 01 / 02 / 03.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «defensa», «igualdad»,  «acceso  a la administración de justicia» y  de los principios de  «favorabilidad»  y  «pro-homine»,  para  que se ordenara al Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  capital «emit[ir]  un nuevo pronunciamiento sobre la concesión de prisión  domiciliaria con base [en el] articulo 38G de la ley 1709 del 2014  (…)».  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá condenó  al actor  a  252 meses de prisión y al pago de perjuicios morales, como  responsable del delito de tentativa de homicidio agravado en concurso  con porte ilegal de armas de fuego agravado (10 sep. 2002); decisión  que el superior revocó en lo atinente a los «perjuicios»  y convalidó en lo demás (5 dic.).  

El  Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad le otorgó libertad condicional, con un periodo de  prueba  «100 meses y 2 días»  (30 sep. 2009), razón por la que suscribió diligencia  de compromiso (2 oct.). Sin embargo, luego revocó tal  subrogado por incumplimiento de la obligación de «buena  conducta»,  puesto que el Diecinueve Penal del Circuito de esta urbe lo halló  culpable de los hechos acaecidos el 8 de abril de 2011, esto es,  durante la vigencia del referido «periodo  de prueba» (7  nov. 2018); determinación que refrendó el superior (31  may. 2019), de ahí que el gestor fue capturado de nuevo (23  nov.).  

El  despacho ejecutor denegó  la solicitud de prisión domiciliaria que elevó el  quejoso, tras evidenciar que este no «cumplía»  los requisitos para su procedencia (art. 38 C.P.), a saber, «que  la persona no haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia»  en tanto la  «libertad  condicional»  le fue derogada después de cometer otra ilícito y  encontrándose en «período  de prueba»  (3 jun. 2020); resolución  que mantuvo incólume (10 ag.) y el Tribunal Superior de Bogotá  ratificó (16 dic.).  

Señaló  el accionante que tales autoridades incurrieron  en vía de hecho, debido a que satisface los presupuestos para  que se le conceda el reseñado beneficio,  en razón a que: i)  Purgó  más de la mitad de la  «condena»,  en tanto, fue sancionado con 252 meses de reclusión y estuvo  privado de la libertad por dos periodos que suman «169  meses y 10 días»,  el punible no hace parte de las exclusiones y está acreditado  el arraigo familiar, ii)  El  artículo 38 G del Código Penal no prevé como  condición que «el  condenado haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia»  y, iii)  La  providencia de 31 de mayo de 2019 no le fue «notificada  formalmente»,  pues tan solo tuvo conocimiento de la misma cuando fue arrestado, de  ahí que no pueda «afirmar[se]  que evadió la justicia».  

Aunado  a ello, indicó que el veredicto de 16 de diciembre de 2020 le  fue noticiado 137 días después de dictarse, esto es, el  3 de mayo de 2021.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá destacó  la  legalidad de su proceder.  

El Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató  lo surtido en la causa controvertida  y se  opuso al auxilio, ya que «no  constituye, una instancia adicional u otro recurso para la revisión  de las decisiones judiciales»,  a más que «no  existe un nexo causal entre la violación de derechos  fundamentales que se imputa en este asunto y el actuar de este  despacho».  

El  Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento  informó que revisada la base de datos «no  obra constancia que se hubiere adelantado proceso en contra del  accionante».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que el proveído emitido por el Tribunal  Superior de Bogotá (16  dic. 2020), se «soportó  en la interpretación sistemática de las normas que  regulan la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión»  y resulta razonable,  por cuanto «la  limitación efectuada por el legislador en relación con  la evasión de la justicia a efectos de la aplicación de  la disposición en cuestión [artículo 38 del  Código Penal], (…), impedía que por el solo  cumplimiento de los demás requisitos objetivos se accediera  automáticamente a conceder el sustituto deprecado».  

4.-  El impulsor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que «se  encontraba disfrutando de libertad  condicional,  cuando cometi[ó] el nuevo delito, pero ante la nueva captura  (…) acept[ó] la responsabilidad en 1ra instancia y  fu[e] recluido intramuralmente, entonces no entiende (…)  de  dónde sacan las autoridades judiciales dicha argumentación  al decir que evadi[ó]  voluntariamente  la acción de la justicia»;  elemento subjetivo que aseveró, no contempla la ley como  «requisito  expreso» para  el otorgamiento del comentado ««beneficio».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta que Luis  Alfredo Fandiño Rodríguez pidió, se  ordene al  Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  «emit[ir]  un nuevo pronunciamiento sobre la concesión de prisión  domiciliaria»,  en razón a que cumplió a cabalidad las «exigencias  del «artículo  38G de la ley 1709 del 2014»,  asunto que, se resalta, fue dirimido en los interlocutorios que  negaron tal beneficio, a saber, los dictadas el 3  de junio y 16 de diciembre de 2020, esta Corporación analizará  únicamente el último de ellos, por ser el que definió  el tópico.  

2.-  Así las cosas, liminarmente,  advierte  la Sala el  decaimiento del resguardo y, por ende, la revalidación del  fallo de primer grado, comoquiera que se  avizora que  el auto de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  (16  dic. 2020), que confirmó el que negó la «prisión  domiciliaria»  reclamada por Fandiño Rodríguez (3 jun.),  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  arribar a tal conclusión, explicó que, bajo el amparo  del principio de favorabilidad, la norma que rige el caso es el  artículo 38G del Código Penal, cuyo análisis  debe efectuarse en consonancia con el canon 38 ibídem,  los cuales dilucidan que para acceder a la «prisión  domiciliaria»  debe demostrarse:  

i)  Que  el condenado haya cumplido la mitad de la condena.  

ii)  Que concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3º  y 4º del artículo 38 B salvo que el condenado pertenezca  al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que  fue sentenciado por alguno de los delitos enlistados en dicha norma.  

iii)  Que no haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.  

A continuación,  coligió que, si bien, el primero de tales requerimientos  aparece satisfecho, dado que «Fandiño  Rodríguez ha descontado 151 meses y 11.50 días de  prisión, [y] por tanto, ha purgado más del 50% de la  pena impuesta»,  lo mismo no ocurre con el tercero de ellos, al paso que «evadió  voluntariamente la justicia»,  en tanto «le  fue revocada la libertad condicional por acreditarse que fue  condenado el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado 19 Penal del  Circuito de Bogotá, a 24 meses de prisión por el delito  de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  radicado 2011 02823»  en relación con hechos que «datan  del 8 de abril de 2011, esto es, cuando se encontraba en el periodo  de prueba de la libertad condicional».  

Recalcó  que, por tanto, el sancionado «incumplió  el deber de conservar buena conducta (art. 65 num. 2 del C.P.) y  eludió el compromiso con la justicia que demandaba de él  un comportamiento que no traspasara los límites legales, en  particular, lo conminaba a no cometer ilícitos»;  conducta que no devela la materialización del proceso de  resocialización ni el «buen  comportamiento»  del que parten los «beneficios»  y «derechos»  de los que pueden gozar las personas privadas de la libertad,  conforme lo mandan los preceptos 38 y 38 G ídem.  

Para respaldar su  dicho, trajo a colación las sentencias SP4439-2018 (rad.  52373) y STP6068-2020 (rad. 733/110692), primera de las cuales  predicó  

La interpretación más  plausible del aparte trascrito [artículo 38 del Código  Penal] es que la norma no solo regula la facultad del penado, privado  de la libertad o con orden de captura, de peticionar el sustituto,  sino que impone otra exigencia adicional a las enumeradas por el  artículo 38 B, al cual el artículo 38, junto con otras  normas, se  integra para formar un único régimen de aplicación  de la prisión domiciliaria.  

En ese orden, que el  condenado no haya evadido en forma voluntaria la acción de la  justicia, constituye otra de las exigencias, distintas a las fijadas  en el artículo 38 B, para hacer viable el cumplimiento de la  pena de prisión en el domicilio del condenado.”  

A su turno, en  cuanto a la aplicación de la Ley 1709 de 2014 respecto a la  «prisión  domiciliaria»,  el segundo fallo precisó:  

(…) que el actor  pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G  del C.P. (ejecución de la pena privativa de la libertad en el  lugar de residencia), creado a partir del artículo 4° de  la aludida norma, pero  no acepta las restricciones que esa misma disposición estipuló  de manera general,  modificatorias  del precepto 38 ejusdem;  propuesta que no se ofrece adecuada de  cara a la aplicación integral y sistemática de la ley.”  (Negrillas concordantes con el texto)  

De conformidad con  lo expuesto, destacó que las «condiciones»  para la concesión de los sustitutos no pueden analizarse de  manera aislada,  en vista que «[l]as  normas que regulan la domiciliaria pretendida por el condenado exigen  un estudio integral [y sistemático] de cara a los presupuestos  del 38 G y 38 del C.P., de tal forma que, si no se cumplen alguno de  ellos, la prisión domiciliaria no procede».  

En consecuencia, y  con observancia de los fines que gobiernan la «pena»,  afirmó,  el «evadir  la justicia incluye desconocer compromisos adquiridos en la  condicional, como aquí sucede, dado que se desconoce la  confianza que se le brinda al condenado quien al incurrir en un nuevo  delito deja de lado el proceso de rehabilitación y expresa con  tal comportamiento la exigencia del cumplimiento intramural de la  pena».  

3.  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con  el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Lo dicho conlleva a acompañar el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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