STC12167 2022

SEPTIEMBRE

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STC12167-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12167-2022  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2022-00118-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  16 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Trinidad Gómez Borja contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Roldanillo,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo  de Cartago y los intervinientes en el litigio radicado con el n°  2020-00162.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo el «6  de mayo de 2021»,  se  declaró sin efecto el fallo dictado por ese mismo despacho el  «6  de abril de 2015»  (rad. 2014-00132), en el cual se había declarado a su «hijo  biológico»  Juan Carlos Rengifo Borja en estado de interdicción, pero  estableció que este requería adjudicación de  apoyos, recayendo esa responsabilidad en Carmen Oliva Sarria Tamayo,  a quien se señala como «madre  de crianza»  del  discapacitado.  

Que  en razón a que [el 12 de julio de 2021] su apoderado «presentó  modificación del apoyo judicial»,  la funcionaria accionada «se  declaró impedida para conocer de dicha solicitud en virtud a  denuncia presentada por el [abogado  Genaro  Restrepo Zuluaga]  ante la Fiscalía General de la Nación y a enemistad  grave de la juez respecto  [de dicho mandatario]»,  y en atención a auto del «3  de diciembre de 2021»  se remitió el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Cartago,  quien, dentro de la actuación n° 2022-00168, con proveído  del «15  de diciembre de 2021»  se abstuvo de tramitarlo, advirtiendo que como se trataba de una  «adjudicación  judicial de apoyo transitorio de acuerdo lo dispuesto en el artículo  54 de la Ley 1996 de 2019, la vigencia no podía ir más  allá del 25 de agosto de 2021».  

Que  no obstante lo anterior, como el Juzgado Promiscuo de Familia de  Roldanillo no había ejecutado la sentencia del 6 de mayo de  2021, particularmente en lo atinente a «publicar  el aviso»  conforme al numeral 5° de esa resolución, con «oficio  139 del dos (2) de mayo de 2022»,  procedió a «cancela[r]  las medidas cautelares comunicadas a Instrumentos Públicos en  el oficio 1501 del 18 de julio de 2018, respecto de los bienes de  propiedad del incapaz Juan Carlos Rengifo Borja [pese  a que]  el juzgado se encontraba impedido para conocer de estos procesos  (…)».  

Que  antes de presentar esta acción le solicitó al juzgado  «indagar  si se trataba de un error subsanable y el pasado 28 de junio hogaño  emite respuesta evasiva que en nada tiene que ver con el  levantamiento de las medidas cautelares ordenad[as] en el oficio 139  del 2 de mayo de 2022»,  en tanto señaló que «las  medidas fueron decretadas dentro del proceso de declaración  judicial de interdicción por discapacidad mental  [rad. 2014-00132]»,  y no en el de «adjudicación  judicial de apoyo transitorio  [rad. 2020-00162]».  

3.        Pretende  se ordene «dejar  sin efectos el oficio 139 del 2 de mayo de 2022, emanado del Juzgado  Promiscuo de Familia de Roldanillo, y comunicar esta decisión  a la oficina de Instrumentos Públicos [de  esa ciudad]»;  «advertir  [al  despacho querellado],  que se encuentra impedido para realizar cualquier actuación»,  y «compulsar  las copias a que haya lugar para las investigaciones que [se]  considere[n] pertinentes».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, se opuso a lo pretendido  aduciendo que «en  ningún momento este despacho le ha vulnerado derechos a la  accionante, toda vez que no ha sido ni es parte en ningún  proceso que se haya tramitado o se esté tramitando en este  juzgado. Solo por medio del abogado Genaro Restrepo Zuluaga, inició  un proceso de modificación de adjudicación de apoyos,  respecto del cual me declaré impedida para tramitarlo, toda  vez que el abogado de la accionante, quien fue secretario del juzgado  promiscuo municipal de Bolívar, Valle, formuló denuncia  penal por prevaricato en mi contra, debido a que me vi precisada a  revocar una decisión abiertamente ilegal proferida por ese  juzgado».  

Indicó  que «la  medida de embargo que se decretó por este despacho, en el  proceso de declaración de interdicción por discapacidad  mental [rad.  2014-00132],  es un hecho claro, cierto y obligado por la ley 1996 de 2019, que el  juzgado tenía que levantar[lo], pues conforme a esta ley el  señor Juan Carlos, se presume capaz y la sentencia de  interdicción quedó sin efectos, máxime cuando él  mismo en solicitud suscrita con la guardadora suplente, (madre de  crianza) que se le había asignado en el proceso de  interdicción y quien lo ha cuidado durante su enfermedad,  solicitaron la adjudicación de apoyos  [rad. 2020-00162]».  

Enfatizó  que «el  abogado Genaro  Restrepo Zuluaga  no intervino, como tampoco lo hizo la accionante, en el proceso de  interdicción y tampoco en el de adjudicación de apoyos,  y de haber intervenido este abogado, no se habrían tramitado  en este juzgado, pues me habría declarado impedida. Pero  como él no fue abogado en ninguno de los dos procesos no estoy  impedida para tomar las decisiones que me exige la ley»,  y «ambos  procesos terminaron con sentencia, sin que la accionante y mucho  menos su abogado haya intervenido en ellos».  

2.        La  Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, informó que en  virtud al impedimento de la titular del Juzgado Promiscuo de Familia  de Roldanillo, el cual declaró fundado el tribunal con  providencia del 3 de diciembre de 2021, «por  reparto efectuado a esta dependencia judicial el día 13 de  agosto de 2021, correspondió conocer del proceso de  adjudicación  judicial de apoyo transitorio  promovido en beneficio del señor Juan Carlos Rengifo Borja,  [el  cual]  fue tramitado en su totalidad ante el Juzgado Promiscuo de Familia de  Roldanillo (…)».  

Que  «mediante  auto 1280 del 15 de diciembre [de  2021],  se dispuso no dar trámite a la solicitud, al considerar que la  adjudicación de apoyo al haberse ordenado dentro de un proceso  transitorio,  no produciría efectos más allá del 25 de agosto  de 2021, indicando que tal decisión, sin perjuicio de que  quien lo considerara necesario, podría promover un proceso de  adjudicación judicial de apoyo no  transitorio conforme lo dispuesto en el capítulo 5 de la Ley  1996 de 2019»,  el cual efectivamente fue promovido por la señora Gómez  Borja «el  4 de marzo de 2022»,  y cuya asignación de conocimiento entre su despacho y el  Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, se encuentra pendiente de  ser dirimido por el tribunal.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al considerar que «la  declaración de impedimento no lo fue en el proceso de  interdicción, como tampoco en el trámite que culminó  con la declaración de ineficacia de la respectiva sentencia,  donde, a su vez, igualmente, se hizo la adjudicación  transitoria de apoyo. Del mismo modo, que tales actuaciones no fueron  adelantadas a instancia de la madre biológica, señora  María Trinidad Gómez Borja, ni de su actual apoderado,  con quien se ha asociado la causal de impedimento»,  en tanto el impedimento declarado por la juez «en  el auto de 19 de julio de 2021 (…), tiene que ver con otra  demanda de María Trinidad Gómez Borja “para que  se modifique lo decidido en la adjudicación judicial de apoyo  transitorio en favor de su hijo (…)”. Actuación  autónoma, en últimas, luego de declararse fundado el  impedimento, radicada en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia Cartago y terminada de plano por haber expirado la vigencia  de la adjudicación transitoria»,  por ello, se «descarta  por completo que el juzgado accionado haya podido incurrir en una  falta superlativa».  

Agregó  que «no  es cierto, por tanto, que el oficio de cancelación de las  medidas cautelares haya sido librado después de declararse el  impedimento dentro del proceso de interdicción o de la  actuación que dejó sin efecto el fallo allí  proferido»,  porque «tales  actuaciones no fueron adelantadas a instancia de la madre biológica,  señora Maria Trinidad Gómez Borja, ni de su actual  apoderado [Genaro  Restrepo Zuluaga]»,  y  «en  la hipótesis de haberse librado el oficio  [cancelando los embargos],  sin haberse publicado la decisión que dejó sin efecto  la sentencia de interdicción, el error calificado solo tendría  lugar en el evento de impedir ese hecho, específicamente, la  firmeza de la providencia. Como ese no es el caso, pues la ejecución  no fue condicionada a esa publicación, se descarta por  completo la consumación de una conducta donde haya prevalecido  el capricho o la arbitrariedad del juzgador».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del amparo para enfatizar «que  el oficio el oficio 139 de 02 de mayo de 2022, emanado del Despacho  accionado, fue expedido cuando ya se encontraba impedido y no ser de  recibo de la judicatura que la Secretaria de ese Despacho libre  oficios, si el despacho en pleno se encontraba impedido, [sería  un]   exabrupto darle funciones independientes a la Secretaria del Juzgado  Promiscuo de Familia de Roldanillo, cuando no las tiene, pues el  impedimento que recaía sobre la Titular del Despacho se  extiende a todos los otros empleados que puedan intervenir en el  proceso (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de  Roldanillo, vulneró las  prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso invocadas  por la accionante, porque al interior del juicio n° 2014-00162,  dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo de  inmuebles propiedad de quien en dicha actuación fungía  como interdicto.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados requisitos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente queja y su cotejo con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala confirmará la denegación de la  salvaguarda, toda vez que la actora no acreditó que  la orden de levantar embargos -decretados por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Roldanillo en el proceso de interdicción n°  2014-00132 desde el 18 de julio de 2018-, y que se comunicó a  la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con  oficio n° 139 del 2 de mayo de 2022, constituyera amenaza y menos  vulneración a sus prerrogativas fundamentales.  

Lo  anterior porque, en primer lugar, se trata de la ejecución del  fallo proferido por la misma autoridad el 6  de mayo de 2021,  en el que resolvió «declarar  que carece de efectos, conforme a la Ley 1996 de 2019, la sentencia  No. 016 de fecha 6 de abril de 2015 (…), por medio de la cual  se declaró en estado de interdicción al señor  Juan Carlos Rengifo Borda»,  decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme  como lo recordó el accionado en proveído del 11 de  abril de 2022.  

En  segundo lugar, porque la competencia del juzgado convocado, de cara a  los procesos de interdicción n° 2014-00132 y de  adjudicación de apoyo judicial transitorio n° 2020-00162,  se mantiene en cabeza de la titular de dicho estrado, pues su  declaración de impedimento no se produjo dentro de tales  actuaciones sino de un trámite incidental de «modificación  de apoyo»  propuesto por la acá querellante por intermedio del abogado  Genaro Restrepo Zuluaga, cuya intervención configuró la  aludida separación del conocimiento bajo «las  causales 7 y 9 del artículo 141 del C.G.P.».  

En  otras palabras, por cuanto la declaración de apartamiento de  la funcionaria encartada se produjo con posterioridad a la firmeza de  las decisiones cuya ejecución cuestiona la actora, es  infundada la pretensión de esta en el sentido de que sus  efectos se apliquen con retroactividad, pues, se itera,  dentro del juicio inicial donde se decretaron las medidas y en el  posterior donde se invalidaron, eran inexistentes las causales que  soportaron dicho impedimento.  

En  este orden, la controversia que planteó la actora carece de  fundamento fáctico y jurídico,  ya que ni por acción ni por omisión la agencia judicial  acusada ha quebrantado sus intereses superiores, y en esas  condiciones no se habilita la injerencia del juez excepcional, en  tanto que, de vieja data, la Corte Constitucional ha dicho y  reiterado que:  

«el  presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

En  ese mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que en casos  como el sub  júdice,  donde la actuación criticada se  ajusta a los preceptos legales que rigen la temática y, por  tanto, no se avizora que la autoridad judicial demandada haya  afectado los derechos superiores de la reclamante, el auxilio se  torna inviable,  pues: «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun. 2022, rad. 00297-01).  

También,  sobre la necesidad de que en el ruego tuitivo se demuestre la  transgresión alegada, ha precisado que «para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC8023-2021, 10 ago. 2022, rad. 00148-01,  entre  otras). Se resalta.  

Por  lo demás, se denegará la solicitud de «compulsar  las copias a que haya lugar para las investigaciones que [se]  considere[n] pertinentes»,  pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en  STC6088-2022, 18 may. 2022, rad. 00002-01).  

En  atención a lo discurrido en precedencia, se respaldará  el fallo desestimatorio de primer grado, habida cuenta la falta de  consolidación de la afectación a los derechos  fundamentales invocados por la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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