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STC12167-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12167-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00118-01
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Trinidad Gómez Borja contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Cartago y los intervinientes en el litigio radicado con el n° 2020-00162.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo el «6 de mayo de 2021», se declaró sin efecto el fallo dictado por ese mismo despacho el «6 de abril de 2015» (rad. 2014-00132), en el cual se había declarado a su «hijo biológico» Juan Carlos Rengifo Borja en estado de interdicción, pero estableció que este requería adjudicación de apoyos, recayendo esa responsabilidad en Carmen Oliva Sarria Tamayo, a quien se señala como «madre de crianza» del discapacitado.
Que en razón a que [el 12 de julio de 2021] su apoderado «presentó modificación del apoyo judicial», la funcionaria accionada «se declaró impedida para conocer de dicha solicitud en virtud a denuncia presentada por el [abogado Genaro Restrepo Zuluaga] ante la Fiscalía General de la Nación y a enemistad grave de la juez respecto [de dicho mandatario]», y en atención a auto del «3 de diciembre de 2021» se remitió el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Cartago, quien, dentro de la actuación n° 2022-00168, con proveído del «15 de diciembre de 2021» se abstuvo de tramitarlo, advirtiendo que como se trataba de una «adjudicación judicial de apoyo transitorio de acuerdo lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, la vigencia no podía ir más allá del 25 de agosto de 2021».
Que no obstante lo anterior, como el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo no había ejecutado la sentencia del 6 de mayo de 2021, particularmente en lo atinente a «publicar el aviso» conforme al numeral 5° de esa resolución, con «oficio 139 del dos (2) de mayo de 2022», procedió a «cancela[r] las medidas cautelares comunicadas a Instrumentos Públicos en el oficio 1501 del 18 de julio de 2018, respecto de los bienes de propiedad del incapaz Juan Carlos Rengifo Borja [pese a que] el juzgado se encontraba impedido para conocer de estos procesos (…)».
Que antes de presentar esta acción le solicitó al juzgado «indagar si se trataba de un error subsanable y el pasado 28 de junio hogaño emite respuesta evasiva que en nada tiene que ver con el levantamiento de las medidas cautelares ordenad[as] en el oficio 139 del 2 de mayo de 2022», en tanto señaló que «las medidas fueron decretadas dentro del proceso de declaración judicial de interdicción por discapacidad mental [rad. 2014-00132]», y no en el de «adjudicación judicial de apoyo transitorio [rad. 2020-00162]».
3. Pretende se ordene «dejar sin efectos el oficio 139 del 2 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, y comunicar esta decisión a la oficina de Instrumentos Públicos [de esa ciudad]»; «advertir [al despacho querellado], que se encuentra impedido para realizar cualquier actuación», y «compulsar las copias a que haya lugar para las investigaciones que [se] considere[n] pertinentes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, se opuso a lo pretendido aduciendo que «en ningún momento este despacho le ha vulnerado derechos a la accionante, toda vez que no ha sido ni es parte en ningún proceso que se haya tramitado o se esté tramitando en este juzgado. Solo por medio del abogado Genaro Restrepo Zuluaga, inició un proceso de modificación de adjudicación de apoyos, respecto del cual me declaré impedida para tramitarlo, toda vez que el abogado de la accionante, quien fue secretario del juzgado promiscuo municipal de Bolívar, Valle, formuló denuncia penal por prevaricato en mi contra, debido a que me vi precisada a revocar una decisión abiertamente ilegal proferida por ese juzgado».
Indicó que «la medida de embargo que se decretó por este despacho, en el proceso de declaración de interdicción por discapacidad mental [rad. 2014-00132], es un hecho claro, cierto y obligado por la ley 1996 de 2019, que el juzgado tenía que levantar[lo], pues conforme a esta ley el señor Juan Carlos, se presume capaz y la sentencia de interdicción quedó sin efectos, máxime cuando él mismo en solicitud suscrita con la guardadora suplente, (madre de crianza) que se le había asignado en el proceso de interdicción y quien lo ha cuidado durante su enfermedad, solicitaron la adjudicación de apoyos [rad. 2020-00162]».
Enfatizó que «el abogado Genaro Restrepo Zuluaga no intervino, como tampoco lo hizo la accionante, en el proceso de interdicción y tampoco en el de adjudicación de apoyos, y de haber intervenido este abogado, no se habrían tramitado en este juzgado, pues me habría declarado impedida. Pero como él no fue abogado en ninguno de los dos procesos no estoy impedida para tomar las decisiones que me exige la ley», y «ambos procesos terminaron con sentencia, sin que la accionante y mucho menos su abogado haya intervenido en ellos».
2. La Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, informó que en virtud al impedimento de la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, el cual declaró fundado el tribunal con providencia del 3 de diciembre de 2021, «por reparto efectuado a esta dependencia judicial el día 13 de agosto de 2021, correspondió conocer del proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio promovido en beneficio del señor Juan Carlos Rengifo Borja, [el cual] fue tramitado en su totalidad ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (…)».
Que «mediante auto 1280 del 15 de diciembre [de 2021], se dispuso no dar trámite a la solicitud, al considerar que la adjudicación de apoyo al haberse ordenado dentro de un proceso transitorio, no produciría efectos más allá del 25 de agosto de 2021, indicando que tal decisión, sin perjuicio de que quien lo considerara necesario, podría promover un proceso de adjudicación judicial de apoyo no transitorio conforme lo dispuesto en el capítulo 5 de la Ley 1996 de 2019», el cual efectivamente fue promovido por la señora Gómez Borja «el 4 de marzo de 2022», y cuya asignación de conocimiento entre su despacho y el Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, se encuentra pendiente de ser dirimido por el tribunal.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al considerar que «la declaración de impedimento no lo fue en el proceso de interdicción, como tampoco en el trámite que culminó con la declaración de ineficacia de la respectiva sentencia, donde, a su vez, igualmente, se hizo la adjudicación transitoria de apoyo. Del mismo modo, que tales actuaciones no fueron adelantadas a instancia de la madre biológica, señora María Trinidad Gómez Borja, ni de su actual apoderado, con quien se ha asociado la causal de impedimento», en tanto el impedimento declarado por la juez «en el auto de 19 de julio de 2021 (…), tiene que ver con otra demanda de María Trinidad Gómez Borja “para que se modifique lo decidido en la adjudicación judicial de apoyo transitorio en favor de su hijo (…)”. Actuación autónoma, en últimas, luego de declararse fundado el impedimento, radicada en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Cartago y terminada de plano por haber expirado la vigencia de la adjudicación transitoria», por ello, se «descarta por completo que el juzgado accionado haya podido incurrir en una falta superlativa».
Agregó que «no es cierto, por tanto, que el oficio de cancelación de las medidas cautelares haya sido librado después de declararse el impedimento dentro del proceso de interdicción o de la actuación que dejó sin efecto el fallo allí proferido», porque «tales actuaciones no fueron adelantadas a instancia de la madre biológica, señora Maria Trinidad Gómez Borja, ni de su actual apoderado [Genaro Restrepo Zuluaga]», y «en la hipótesis de haberse librado el oficio [cancelando los embargos], sin haberse publicado la decisión que dejó sin efecto la sentencia de interdicción, el error calificado solo tendría lugar en el evento de impedir ese hecho, específicamente, la firmeza de la providencia. Como ese no es el caso, pues la ejecución no fue condicionada a esa publicación, se descarta por completo la consumación de una conducta donde haya prevalecido el capricho o la arbitrariedad del juzgador».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del amparo para enfatizar «que el oficio el oficio 139 de 02 de mayo de 2022, emanado del Despacho accionado, fue expedido cuando ya se encontraba impedido y no ser de recibo de la judicatura que la Secretaria de ese Despacho libre oficios, si el despacho en pleno se encontraba impedido, [sería un] exabrupto darle funciones independientes a la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, cuando no las tiene, pues el impedimento que recaía sobre la Titular del Despacho se extiende a todos los otros empleados que puedan intervenir en el proceso (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, vulneró las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso invocadas por la accionante, porque al interior del juicio n° 2014-00162, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo de inmuebles propiedad de quien en dicha actuación fungía como interdicto.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegación de la salvaguarda, toda vez que la actora no acreditó que la orden de levantar embargos -decretados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en el proceso de interdicción n° 2014-00132 desde el 18 de julio de 2018-, y que se comunicó a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con oficio n° 139 del 2 de mayo de 2022, constituyera amenaza y menos vulneración a sus prerrogativas fundamentales.
Lo anterior porque, en primer lugar, se trata de la ejecución del fallo proferido por la misma autoridad el 6 de mayo de 2021, en el que resolvió «declarar que carece de efectos, conforme a la Ley 1996 de 2019, la sentencia No. 016 de fecha 6 de abril de 2015 (…), por medio de la cual se declaró en estado de interdicción al señor Juan Carlos Rengifo Borda», decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme como lo recordó el accionado en proveído del 11 de abril de 2022.
En segundo lugar, porque la competencia del juzgado convocado, de cara a los procesos de interdicción n° 2014-00132 y de adjudicación de apoyo judicial transitorio n° 2020-00162, se mantiene en cabeza de la titular de dicho estrado, pues su declaración de impedimento no se produjo dentro de tales actuaciones sino de un trámite incidental de «modificación de apoyo» propuesto por la acá querellante por intermedio del abogado Genaro Restrepo Zuluaga, cuya intervención configuró la aludida separación del conocimiento bajo «las causales 7 y 9 del artículo 141 del C.G.P.».
En otras palabras, por cuanto la declaración de apartamiento de la funcionaria encartada se produjo con posterioridad a la firmeza de las decisiones cuya ejecución cuestiona la actora, es infundada la pretensión de esta en el sentido de que sus efectos se apliquen con retroactividad, pues, se itera, dentro del juicio inicial donde se decretaron las medidas y en el posterior donde se invalidaron, eran inexistentes las causales que soportaron dicho impedimento.
En este orden, la controversia que planteó la actora carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que ni por acción ni por omisión la agencia judicial acusada ha quebrantado sus intereses superiores, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez excepcional, en tanto que, de vieja data, la Corte Constitucional ha dicho y reiterado que:
«el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
En ese mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que en casos como el sub júdice, donde la actuación criticada se ajusta a los preceptos legales que rigen la temática y, por tanto, no se avizora que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos superiores de la reclamante, el auxilio se torna inviable, pues: «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun. 2022, rad. 00297-01).
También, sobre la necesidad de que en el ruego tuitivo se demuestre la transgresión alegada, ha precisado que «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC8023-2021, 10 ago. 2022, rad. 00148-01, entre otras). Se resalta.
Por lo demás, se denegará la solicitud de «compulsar las copias a que haya lugar para las investigaciones que [se] considere[n] pertinentes», pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en STC6088-2022, 18 may. 2022, rad. 00002-01).
En atención a lo discurrido en precedencia, se respaldará el fallo desestimatorio de primer grado, habida cuenta la falta de consolidación de la afectación a los derechos fundamentales invocados por la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS