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STC12916-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12916-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00387-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Alfredo Fidel Hernández Villalba, en nombre propio y como apoderado de Luis Alfredo García Ortega, le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Magangué – Bolívar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00233.
1.- El promotor, en la calidad enunciada, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara la inscripción del decretado sobre el inmueble con el folio de matrícula n° 064-8958.
En compendio sostuvo que el 10 de mayo de 2022 pidió a la Oficina de Registro convocada revocara «el acto de registro de la escritura pública donde YESSICA PAOLA DIAZ CUEVAS le vende al Señor ABEL MARTINEZ», porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que incoó contra Yessica Paola Díaz Cuevas, desde el 20 de agosto de 2021 le remitió misiva para que «registrara el embargo del bien inmueble obtenido durante la Sociedad Conyugal es decir entre demandante y demandado, inscrito bajo el folio de Matricula Inmobiliaria N° 064-8958, como propietaria la demandada (…)»; y que, si bien «En su momento, es decir antes de notificar la demanda a la demandada pague los derechos de registro, pero lo grave de todo esto es que no tengo a la mano ni el recibo de pago ni el recibo de caja que expiden en la Oficina de Instrumento de Registros Púbicos, ya que fiel a la consigna de la guarda de la fe pública confié en que se iba a proceder al registro».
Indicó que esa entidad contestó que para la «inscripción» de tal acto debía pagar los «derechos de registro», actuación que calificó de «sospechosa y fraudulenta, pues repito, este suscrito si pagó ese derecho pero lo extravié, entre otras cosas porque confié en esa oficina»; razón por la que, «después de observar como burlaron esa medida cautelar de manera maliciosa para registrar un acto escritural celebrado entre YESSICA PAOLA DIAZ CUEVAS y ABEL MARTINEZ» formuló «acción de tutela», que resultó improcedente en tanto, se estimó que esos hechos debían ser conocidos por el juez ordinario, a lo que procedió, pero el estrado censurado no accedió a sus pedimentos porque «no puede interferir en los parámetros legales de la competencia de otra entidad pública» (11 ag. 2022).
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué allegó link de acceso al expediente y comunicó que el 17 de julio y 10 de agosto de 2022 el accionante presentó escrito «solicitando requerir a la oficina de registro de instrumentos públicos de Magangué para el registro de la medida cautelar del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 0648958»; no obstante, el 11 de agosto negó el requerimiento, porque no se cumplió «con el envió simultáneo de esta solicitud a los demás sujetos procesales, así como tampoco se evidencia en el expediente que este despacho judicial haya admitido la contestación presentada por la parte demandada dentro del proceso por cuanto tampoco se observa que la hayan enviado simultáneamente».
El citador de dicho despacho rogó su desvinculación.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué se opuso al resguardo, porque el gestor faltó a la verdad cuando afirmó que «realizó el pago el 22 de agosto de 2021 y esta ORIP trabaja de lunes a viernes»; además, era su deber como profesional estar pendiente del trámite.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, comoquiera que la providencia que ahora se cuestiona no fue objeto de contradicción.
2.- El actor replicó resaltando que «el fallo impugnado deja entre otras cosas, desguarnecida las esperanzas de que se haga justicia en el presente asunto toda vez que el auto proferido por la juez de familia de Magangué Bolívar se encuentra ejecutoriado. También resulta absurdo por decir lo menos, que se señale fecha para diligencia de inventarios, cuando el bien inmueble a que se refieren los hechos de esta acción fue transferido para burlar a la justicia».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado por falta de legitimación en la causa por activa en lo que a Alfredo Fidel Hernández Villalba se refiere y, por observase una conducta incuriosa en lo que a Luis Alfredo García Ortega respecta.
2.- Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal, la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las garantías fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o de los terceros directamente afectados, no de los «profesionales» que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en un litigio donde tan solo participan en nombre de otros.
Recuérdese que la «legitimación por activa en la tutela» recae en el «titular de los derechos» presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.
Frente a dicho tópico, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante (Resaltado fuera del texto) -STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021, 19 ago., rad. 2021-00267-01 y STC2000-2022, 23 feb., rad. 2021-01295-.
En el sub lite, como del libelo constitucional se desprende que Alfredo Fidel Hernández Villalba «no es parte ni tercero con interés reconocido» en el pleito que concita la atención de esta Corporación (nº 2021-00233), esa circunstancia descarta su «legitimación» para refutar en «causa propia» por esta extraordinaria vía, el proveído allí emitido.
3.- Ahora bien, frente a lo alegado por el memorialista, habilitado legalmente a través de «poder especial» para interceder por Luis Alfredo García, del infolio se advierte que en auto de 11 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué negó el pedimento tendiente a exigir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar «inscribir» la «medida cautelar», decisión que quedó en firme por no haberla recurrido a, pesar que contra ella cabía «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada la inconformidad que aquí plantea, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la resolución de la que ahora se queja. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
4.- Por estas razones, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS