STC12916 2022

SEPTIEMBRE

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STC12916-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12916-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00387-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  septiembre de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en la tutela que Alfredo Fidel Hernández Villalba, en nombre  propio y como apoderado de Luis Alfredo García Ortega, le  instauró al Juzgado Promiscuo de Familia y a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Magangué –  Bolívar, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00233.  

1.- El promotor,  en la calidad enunciada, invocó la protección de la  prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara la inscripción del decretado sobre el inmueble  con el folio de matrícula n° 064-8958.  

En compendio  sostuvo que el 10 de mayo de 2022 pidió a la Oficina de  Registro convocada revocara «el  acto de registro de la escritura pública donde YESSICA PAOLA  DIAZ CUEVAS le vende al Señor ABEL MARTINEZ»,  porque el  Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué en el proceso de  liquidación de sociedad conyugal que incoó contra  Yessica Paola Díaz Cuevas, desde el 20 de agosto de 2021 le  remitió misiva para que «registrara  el embargo del  bien inmueble obtenido durante la Sociedad Conyugal es decir entre  demandante y demandado, inscrito bajo el folio de Matricula  Inmobiliaria N° 064-8958, como propietaria la demandada (…)»;  y que,  si bien «En  su momento, es decir antes de notificar la demanda a la demandada  pague los derechos de registro, pero lo grave de todo esto es que no  tengo a la mano ni el recibo de pago ni el recibo de caja que expiden  en la Oficina de Instrumento de Registros Púbicos, ya que fiel  a la consigna de la guarda de la fe pública confié en  que se iba a proceder al registro».  

Indicó que  esa entidad contestó que  para la «inscripción»  de tal acto debía pagar los  «derechos de  registro»,  actuación que calificó de «sospechosa  y fraudulenta, pues repito, este suscrito si pagó ese derecho  pero lo extravié, entre otras cosas porque confié en  esa oficina»;  razón por la que, «después  de observar como burlaron esa medida cautelar de manera maliciosa  para registrar un acto escritural celebrado entre YESSICA PAOLA DIAZ  CUEVAS y ABEL MARTINEZ»  formuló  «acción  de tutela»,  que resultó improcedente en tanto, se estimó que esos  hechos debían ser conocidos por el juez ordinario, a lo que  procedió, pero el estrado censurado no accedió a sus  pedimentos porque «no  puede interferir en los parámetros legales de la competencia  de otra entidad pública»  (11 ag.  2022).  

2.- El Juzgado  Promiscuo de Familia de Magangué allegó link  de acceso al expediente y comunicó que el 17 de julio y 10 de  agosto de 2022 el accionante presentó escrito «solicitando  requerir a la oficina de registro de instrumentos públicos de  Magangué para el registro de la medida cautelar del bien  inmueble con matricula inmobiliaria No. 0648958»; no  obstante, el 11 de agosto negó el requerimiento, porque no se  cumplió «con  el envió simultáneo de esta solicitud a los demás  sujetos procesales, así como tampoco se evidencia en el  expediente que este despacho judicial haya admitido la contestación  presentada por la parte demandada dentro del proceso por cuanto  tampoco se observa que la hayan enviado simultáneamente».  

El  citador de dicho despacho rogó su desvinculación.  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué  se opuso al resguardo, porque el gestor faltó a la verdad  cuando afirmó que «realizó  el pago el 22 de agosto de 2021 y esta ORIP trabaja de lunes a  viernes»;  además, era su deber como profesional estar pendiente del  trámite.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena  desestimó  el ruego,  comoquiera que la providencia que ahora se cuestiona no fue objeto de  contradicción.  

2.-  El actor replicó  resaltando que «el  fallo impugnado deja entre otras cosas, desguarnecida las esperanzas  de que se haga justicia en el presente asunto toda vez que el auto  proferido por la juez de familia de Magangué Bolívar se  encuentra ejecutoriado. También resulta absurdo por decir  lo menos, que se señale fecha para diligencia de inventarios,  cuando el bien inmueble a que se refieren los hechos de esta  acción fue transferido para burlar a la justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.- De entrada, se  advierte el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de  la sentencia de primer grado  por  falta de legitimación en la causa por activa en lo que a  Alfredo Fidel Hernández Villalba se refiere y, por  observase  una conducta incuriosa en lo que a Luis Alfredo García Ortega  respecta.  

2.-  Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal, la  existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de las garantías  fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en  estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o  de los terceros directamente afectados, no de los  «profesionales»  que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión  de sus particulares «derechos»  en un  litigio donde tan solo participan en nombre de otros.  

Recuérdese  que la «legitimación  por activa en la tutela»  recae en el  «titular  de los derechos»  presuntamente conculcados, de  ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.  

Frente a dicho  tópico, en reiteradas oportunidades esta  Corte ha señalado que  

(…) la persona  habilitada constitucionalmente para promover la acción de  tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los  funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo.  

(…) El principio de  la informalidad que impera en el trámite de la acción  de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante,  sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en  una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en  un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante  (Resaltado  fuera del texto) -STC,  29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021,  19 ago., rad. 2021-00267-01  y STC2000-2022, 23 feb., rad. 2021-01295-.  

En el sub lite,  como  del libelo constitucional se desprende que Alfredo Fidel Hernández  Villalba «no  es parte ni tercero con interés reconocido»  en el pleito que concita la atención de esta Corporación  (nº  2021-00233),  esa circunstancia descarta su «legitimación»  para  refutar en «causa  propia» por  esta extraordinaria vía, el proveído allí  emitido.  

3.-  Ahora  bien, frente a lo alegado por el memorialista,  habilitado  legalmente a través de «poder  especial» para  interceder por Luis Alfredo García, del infolio se advierte  que en auto de 11 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo  de Familia de Magangué negó  el pedimento tendiente a exigir a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar  «inscribir»  la «medida  cautelar»,  decisión  que quedó  en firme por no haberla recurrido a, pesar que contra ella cabía  «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso.  

Así las  cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  judicial accionada la inconformidad que aquí plantea, y no lo  hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la  resolución de la que ahora se queja. De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

4.-  Por estas razones,  se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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