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STC12240-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12240-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00243-01
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nilton Donavis Ruge Nieto contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, dentro del asunto constitucional n° 2022-00550.
2. Del escrito introductor se desprende, que la inconformidad radica en que el juzgado tutelado, desatendiendo los términos perentorios que exige la Ley 472 de 1998, no ha admitido la acción popular que presentó contra el Banco Davivienda S.A., por lo que se encuentra «estancada como ha ocurrido anteriormente con mis acciones populares».
3. Así las cosas, pidió ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira «CUMPLIR LOS TÉRMINOS PERENTORIOS» previstos en la ley, y que «consigne cuantas (sic) acciones de tutela en acciones populares se han presentado contra la tutelada desde el año 2015, a fin e (sic) PROBAR QUE SOLO CON TUTELAS SE LOGRA que medio se de (sic) celeridad a las acciones populares».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El asesor jurídico y de talento humano de la Personería Municipal de Pereira manifestó, que aunque esa entidad tiene dentro de sus funciones «defender y velar por los intereses de los ciudadanos, interponiendo las acciones judiciales a las que haya lugar», el accionante no ha solicitado ser representado dentro de la acción aquí revisada.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió su desvinculación de este asunto.
3. La titular del despacho judicial criticado solicitó denegar el amparo por encontrarse superado el hecho que lo motivó, pues por auto del 17 de agosto de la presente anualidad se admitió la acción popular mencionada en el escrito tutelar. Además, puso de presente que «ha obrado siempre en procura de imprimir celeridad y eficacia en cada una de sus actuaciones, respetando los mandatos delegados por la Constitución y la ley», siendo cosa distinta el «amplio número de Acciones Populares asignadas para su conocimiento. Muestra de lo antes enunciado, es que entre el año 2019 y 2021 fueron adjudicadas, por la Oficina Judicial de Reparto, setenta y cuatro (74) de ellas, cifra que para la anualidad en curso asciende a más de 341 únicamente en lo corrido de este año, eso anudado a las eventuales vicisitudes que conlleva cada acción en su desarrollo, así como las coyunturas (internas y externas) de distinta índole que pueden surgir y que afectan la labor del Juzgado».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Denegó la salvaguarda deprecada, tras advertir que «la jueza supo justificar la tardanza, que fue causada, principalmente, por el excesivo número de acciones populares recibidas durante este año, lo que, además, es un hecho notorio en este distrito judicial, y también lo es la alta congestión de los juzgados civiles del circuito así como el elevado número de peticiones que se presentan en las acciones populares y que retrasan su trámite», más aun cuando «cualquier orden sería inocua si se tiene en cuenta que ya sucedió el impulso procesal que se echa de menos en la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor, señalando que la sede judicial convocada debe demostrar «QUE SE CUENTA ACTUALMENTE CON EL NUMERO DE ACCIONES POPULARES QUE SIMPLEMENTE SE CONSIGNA EN EL PAPEL».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso invocada por el querellante, al no haber calificado la acción popular que presentó electrónicamente el 28 de julio de 2022 contra el Banco Davivienda S.A. (n° 2022-00550).
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala mantendrá el fallo desestimatorio de primera instancia, toda vez que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto, porque sin perjuicio que sea deber del despacho accionado cumplir con los términos previstos dentro de un proceso judicial, lo cierto es que la presunta situación de mora judicial endilgada en relación con la falta de calificación de la demanda presentada por el inconforme, fue corregida por el juzgado durante el trámite de esta acción.
En efecto, tal y como lo informó y demostró la autoridad encartada, por auto de fecha 17 de agosto de 2022, el cual fue notificado a través de estado electrónico No. 062 publicado el día 18 del mes y año en curso, se resolvió «ADMITIR la Acción Popular promovida por NILTON RUGE en nombre propio, contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (…) désele el trámite consagrado en la Ley 472 de 1998», de manera que la eventual irregularidad que se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Lo anterior significa que el estrado encartado otorgó al asunto el impulso requerido, el cual, se itera, tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción -acaecida el 12 de agosto de 2022-, lo que conlleva una carencia actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia ha sostenido que da lugar a que el ruego tuitivo pierda su razón de ser por sustracción de materia y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022, 13 jul. 2022, rad. 00534-01).
4. Consideración adicional
En lo que respecta a la pretensión dirigida a que se ordene a la juez convocada «consign[ar] cuantas (sic) acciones de tutela en acciones populares se han presentado contra la tutelada desde el año 2015, a fin e (sic) PROBAR QUE SOLO CON TUTELAS SE LOGRA que medio se de (sic) celeridad a las acciones populares», se advierte, de un lado, que el requerimiento luce desenfocado, comoquiera que esta acción constitucional se ciñó a la verificación de las actuaciones surtidas en el rad. n.º 2022-00550, por lo que lo pedido escapa del alcance de este mecanismo; de igual forma, el libelista podrá acudir ante la autoridad cognoscente para solicitar en debida forma la información que por esta vía reclama, dado que, en virtud de su carácter subsidiario y residual, no es el amparo el instrumento para el efecto.
5. Conclusión.
Con fundamento en las apreciaciones precedentes, se ratificará el fallo de primer grado, toda vez que la circunstancia descrita como vulneradora del derecho fundamental invocado, se superó durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS