STC12240 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12240-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12240-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00243-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Nilton  Donavis Ruge Nieto contra  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, dentro del asunto  constitucional n° 2022-00550.  

2.  Del escrito introductor se desprende, que la inconformidad radica en  que el juzgado tutelado, desatendiendo los términos  perentorios que exige la Ley 472 de 1998, no ha admitido la acción  popular que presentó contra el Banco Davivienda S.A., por lo  que se encuentra «estancada  como ha ocurrido anteriormente con mis acciones populares».  

3.    Así las cosas, pidió ordenar al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira «CUMPLIR  LOS TÉRMINOS PERENTORIOS» previstos  en la ley, y que «consigne  cuantas (sic)  acciones  de tutela en acciones populares se han presentado contra la tutelada  desde el año 2015, a fin e (sic)  PROBAR  QUE SOLO CON TUTELAS SE LOGRA que medio se de (sic)  celeridad  a las acciones populares».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El asesor jurídico y de talento humano de la Personería  Municipal de Pereira manifestó,  que aunque esa entidad tiene dentro de sus funciones «defender  y velar por los intereses de los ciudadanos, interponiendo las  acciones judiciales a las que haya lugar»,  el  accionante no ha solicitado ser representado dentro de la acción  aquí revisada.  

2.   La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  pidió su desvinculación de este asunto.  

3.   La titular del despacho judicial criticado solicitó denegar  el amparo por encontrarse superado el hecho que lo motivó,  pues por auto del 17 de agosto de la presente anualidad se admitió  la acción popular mencionada en el escrito tutelar. Además,  puso de presente que «ha  obrado siempre en procura de imprimir celeridad y eficacia en cada  una de sus actuaciones, respetando los mandatos delegados por la  Constitución y la ley», siendo  cosa distinta el «amplio  número de Acciones Populares asignadas para su conocimiento.  Muestra de lo antes enunciado, es que entre el año 2019 y 2021  fueron adjudicadas, por la Oficina Judicial de Reparto, setenta y  cuatro (74) de ellas, cifra que para la anualidad en curso asciende a  más de 341 únicamente en lo corrido de este año,  eso anudado a las eventuales vicisitudes que conlleva cada acción  en su desarrollo, así como las coyunturas (internas y  externas) de distinta índole que pueden surgir y que afectan  la labor del Juzgado».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Denegó  la salvaguarda deprecada, tras advertir que «la  jueza supo justificar la tardanza, que fue causada, principalmente,  por el excesivo número de acciones populares recibidas durante  este año, lo que, además, es un hecho notorio en este  distrito judicial, y también lo es la alta congestión  de los juzgados civiles del circuito así como el elevado  número de peticiones que se presentan en las acciones  populares y que retrasan su trámite», más  aun cuando «cualquier  orden sería inocua si se tiene en cuenta que ya sucedió  el impulso procesal que se echa de menos en la acción de  tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor,  señalando que la sede judicial convocada debe demostrar «QUE  SE CUENTA ACTUALMENTE CON EL NUMERO DE ACCIONES POPULARES QUE  SIMPLEMENTE SE CONSIGNA EN EL PAPEL».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulneró la  prerrogativa fundamental al debido proceso invocada por el  querellante, al no haber calificado la acción popular que  presentó electrónicamente el 28 de julio de 2022 contra  el Banco Davivienda S.A. (n° 2022-00550).  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del reclamo constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  mantendrá el fallo desestimatorio de primera instancia, toda  vez que se configura una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Esto,  porque sin perjuicio que sea deber del despacho accionado cumplir con  los términos previstos dentro de un proceso judicial, lo  cierto es que la presunta situación de mora judicial endilgada  en relación con la falta de calificación de la demanda  presentada por el inconforme, fue corregida por el juzgado durante el  trámite de esta acción.  

En  efecto, tal y como lo informó y demostró la autoridad  encartada, por auto de fecha 17  de agosto de 2022,  el cual fue notificado a través de estado electrónico  No. 062 publicado el día 18 del mes y año en curso, se  resolvió «ADMITIR  la Acción Popular promovida por NILTON RUGE en nombre propio,  contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (…) désele el trámite  consagrado en la Ley 472 de 1998», de  manera que la  eventual irregularidad  que  se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra  superada, resultando inocua cualquier manifestación que  pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo  introductor.  

Lo  anterior significa que el estrado encartado otorgó al asunto  el impulso requerido, el cual, se itera,  tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción  -acaecida el 12  de agosto de 2022-,  lo que conlleva una carencia  actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  la referida figura jurídica, la jurisprudencia  ha sostenido que da lugar a que el ruego  tuitivo pierda su razón de ser por sustracción de  materia y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a  corregir el desafuero que motivó su invocación, y que  la misma, «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022,  13 jul. 2022, rad. 00534-01).  

4.   Consideración adicional  

En  lo que respecta a la pretensión dirigida a que se ordene a la  juez convocada «consign[ar]  cuantas (sic)  acciones  de tutela en acciones populares se han presentado contra la tutelada  desde el año 2015, a fin e (sic)  PROBAR  QUE SOLO CON TUTELAS SE LOGRA que medio se de (sic)  celeridad  a las acciones populares»,  se advierte, de un lado, que el requerimiento luce desenfocado,  comoquiera que esta acción constitucional se ciñó  a la verificación de las actuaciones surtidas en el rad.  n.º 2022-00550, por lo que lo pedido escapa del alcance de este  mecanismo; de igual forma, el libelista podrá acudir ante la  autoridad cognoscente para solicitar en debida forma la información  que por esta vía reclama, dado que, en virtud de su carácter  subsidiario y residual, no es el amparo el instrumento para el  efecto.  

5.        Conclusión.  

Con  fundamento en las apreciaciones precedentes, se ratificará el  fallo de primer grado, toda vez que la circunstancia descrita como  vulneradora del derecho fundamental invocado, se superó  durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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