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STC12848-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12848-2022
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Carlos Ariel Ospina Usma al fallo de 16 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, ambos de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 110013105008-2015-00330-00 (Rad. Corte 85797).
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió dejar sin efectos la sentencia (CSJ SL128-2022, 26 ene.) que resolvió no casar la expedida por el Tribunal de Bogotá. En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos.
En sustento de las súplicas, indicó que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del 14 de julio de 1997 al 19 de noviembre de 2014 y que el último cargo fue de Operador I, en Buencafe Liofilizado de Colombia. Narró que debido a un altercado con un compañero fue llamado a descargos (18 nov. 2019), pero que en el acta correspondiente no se dejó constancia de la decisión del jefe de imponer o no sanción definitiva, como lo exige el artículo 59 del reglamento interno de trabajo; sin embargo, le dieron por finalizado su contrato de trabajo. Señaló que por esas circunstancias promovió demanda ordinaria laboral y el Juzgado Octavo Laboral de esta capital denegó sus pretensiones (6 jun. 2018). Apeló y el Tribunal confirmó la decisión de primer grado (29 ene. 2019). Postuló casación y la Corte no casó la resolución de segundo grado (CSJ SL128-2022, 26 ene.).
Se dolió de que las determinaciones desconocieron que en su caso no se agotó el procedimiento disciplinario previo al despido.
2. La magistratura de casación defendió su proveído. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. La Federación Nacional de Cafeteros respaldó lo acaecido en el proceso.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. Recurrió el precursor e insistió en las alegaciones del libelo porque en su entender «la empresa obró en contravía de sus propios actos, pues si bien anunció al actor que iba a someterlo al trámite disciplinario a la postre lo desconoció para despedirlo (…)».
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el único cargo formulado por Ospina Usma, la Sala de Casación convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder al reintegro solicitado.
Así luego de soslayar algunos defectos técnicos en la proposición del ataque, se ocupó de la verificación del cumplimiento de las exigencias legales y convencionales para llevar a cabo la terminación de la relación laboral y en esa línea de pensamiento resaltó que «el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo (CSJ SL 2351-2020)».
Aclarado lo anterior, se adentró en el estudio de los medios de convicción, entre ellos, el Reglamento Interno de Trabajo y en ese escenario luego de trascribir los artículos 59 al 61 de ese compendio resaltó,
(…) el procedimiento al que alude el recurrente, se refiere únicamente a la comprobación y aplicación de sanciones disciplinarias. Es decir, el reglamento de la accionada no contempla disposición alguna, que deba ser tenida en cuenta para dar por terminado el contrato de trabajo.
En ese entendido, ningún efecto tiene el hecho de que la empresa no haya acatado la disposición que señala que «En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva»; esto, teniendo en cuenta que la norma cobija únicamente los casos de comprobación y sanción de faltas disciplinarias. Adicionalmente, en seguimiento de las consideraciones jurisprudenciales, la empresa solo estaba obligada a seguir los procedimientos previos al despido, dispuestos en el reglamento interno, la convención colectiva el contrato individual, o cualquier otra fuente, los cuales no se identificaron en el sub examine.
De igual manera, al hacer el análisis del artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984 resaltó que,
(…) el procedimiento descrito se refiere exclusivamente a la aplicación de sanciones disciplinarias, sin aludir a la finalización del contrato de trabajo. En esas condiciones, no se dilucida error en la apreciación de estas dos pruebas, que como se dijo, disponen un trámite relativo a las faltas disciplinarias, más no requerimiento alguno previo al acto de despido.
También tuvo en cuenta el contenido de la misiva mediante la cual se le comunicó al actor sobre la terminación unilateral de contrato de trabajo por justa causa para inferir que,
(…) no se avizora deficiencia en la valoración realizada por el Tribunal ni desconocimiento que pudiese alterar el sentido de la decisión, máxime cuando el trabajador admitió la comisión de la conducta que se le endilgó.
En la sustentación deja incólume la conclusión, según la cual, la terminación del contrato se dio con justa causa, a la cual arribó el ad quem por lo que centró el debate en el debido proceso que dio lugar al despido, en consecuencia, se hace innecesario el estudio de si los hechos que fundaron su desvinculación, fueron cometidos fuera del lugar y el horario de trabajo.
Y en esa línea argumentativa concluyó que,
Así las cosas, en las condiciones del sub lite no aparece demostrado los yerros que se enrostran en el cargo, pues al no existir un procedimiento previo al despido al interior de la empresa demandada, ninguna violación al debido proceso puede achacársele, máxime y como quedó demostrado en el desarrollo del juicio, al demandante se le dio la oportunidad de conocer las faltas endilgadas, ser oído en descargos y exponer su versión de los hechos, con lo cual se le garantizó su derecho a la defensa.
Así las cosas, el veredicto objeto de escrutinio no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se arribó a la conclusión de que el despido con justa causa no requiere del agotamiento previo del trámite disciplinario, como parece entenderlo el inconforme, y que el llamamiento a rendir descargos obedeció simplemente al seguimiento de las directrices que en esos asuntos fijó el órgano límite constitucional, toda vez que, como de vieja data lo tiene decantado la jurisdicción laboral, el despido no es una sanción disciplinaria; en consecuencia como la conducta del trabajador desatendió las obligaciones contempladas en el numeral 4 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo el empleador optó por dar aplicación al numeral segundo del artículo 62 ibídem, lo cual no constituye, por sí solo, la violación al debido proceso.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las disertaciones expuestas al resolver la casación no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS