STC12848 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12848-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC12848-2022  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Carlos Ariel Ospina Usma al  fallo de 16 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela  que el recurrente instauró contra la  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá y la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, extensiva  a los intervinientes en el proceso laboral No.  110013105008-2015-00330-00  (Rad. Corte 85797).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pidió dejar sin efectos la sentencia (CSJ  SL128-2022, 26 ene.) que resolvió no casar la expedida por el  Tribunal de Bogotá. En su lugar, emitir un nuevo veredicto en  el que se acojan sus pedimentos.  

En  sustento de las súplicas, indicó que laboró para  la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del 14 de  julio de 1997 al 19 de noviembre de 2014 y que el último cargo  fue de Operador I, en Buencafe Liofilizado de Colombia. Narró  que debido a un altercado con un compañero fue llamado a  descargos (18 nov. 2019), pero que en el acta correspondiente no  se dejó constancia de la decisión del jefe de imponer o  no sanción definitiva, como lo exige el artículo 59 del  reglamento interno de trabajo; sin  embargo, le dieron por finalizado su contrato de trabajo. Señaló  que por esas circunstancias promovió  demanda ordinaria laboral y el Juzgado Octavo Laboral de esta capital  denegó sus pretensiones (6 jun. 2018). Apeló y el  Tribunal confirmó la decisión de primer grado (29 ene.  2019). Postuló casación y la Corte no casó la  resolución de segundo grado (CSJ SL128-2022, 26 ene.).  

Se  dolió de que las determinaciones desconocieron que en su caso  no se agotó el procedimiento disciplinario previo al despido.  

2.  La magistratura de casación defendió su proveído.  El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. La Federación  Nacional de Cafeteros respaldó lo acaecido en el proceso.  

3.  El  a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  Recurrió el precursor e insistió en las alegaciones del  libelo porque en su entender «la  empresa obró en contravía de sus propios actos, pues si  bien anunció al actor que iba a someterlo al trámite  disciplinario a la postre lo desconoció para despedirlo (…)».  

CONSIDERACIONES  

El desenlace debe  ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es  inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el  único cargo formulado por Ospina Usma, la Sala de Casación  convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la  jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó  que no era procedente  acceder al reintegro  solicitado.  

Así luego  de soslayar algunos defectos técnicos en la proposición  del ataque, se ocupó de la verificación del  cumplimiento de las exigencias legales y convencionales para llevar a  cabo la terminación de la relación laboral y en esa  línea de pensamiento resaltó que «el  despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente,  para su imposición no hay obligación de seguir el  trámite que se utiliza para la aplicación de la misma,  salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo,  en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto  colectivo (CSJ SL 2351-2020)».  

Aclarado lo  anterior, se adentró en el estudio de los medios de  convicción, entre ellos, el Reglamento Interno de Trabajo y en  ese escenario luego de trascribir los artículos 59 al 61 de  ese compendio resaltó,  

(…)  el  procedimiento al que alude el recurrente, se refiere únicamente  a la comprobación y aplicación de sanciones  disciplinarias. Es decir, el reglamento de la accionada no contempla  disposición alguna, que deba ser tenida en cuenta para dar por  terminado el contrato de trabajo.  

En  ese entendido, ningún efecto tiene el hecho de que la empresa  no haya acatado la disposición que señala que  «En  todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la  decisión de la empresa de imponer o no, la sanción  definitiva»; esto,  teniendo en cuenta que la norma cobija únicamente los casos de  comprobación y sanción de faltas disciplinarias.  Adicionalmente, en seguimiento de las consideraciones  jurisprudenciales, la empresa solo estaba obligada a seguir los  procedimientos previos al despido, dispuestos en el reglamento  interno, la convención colectiva el contrato individual, o  cualquier otra fuente, los cuales no se identificaron en el sub  examine.  

De igual manera,  al hacer el análisis del artículo 10 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1982-1984 resaltó que,  

(…)  el  procedimiento descrito se refiere exclusivamente a la aplicación  de sanciones disciplinarias, sin aludir a la finalización del  contrato de trabajo. En esas condiciones, no se dilucida error en la  apreciación de estas dos pruebas, que como se dijo, disponen  un trámite relativo a las faltas disciplinarias, más no  requerimiento alguno previo al acto de despido.  

También  tuvo en cuenta el contenido de la misiva mediante la cual se le  comunicó al actor sobre la terminación  unilateral de contrato de trabajo por justa causa  para inferir que,  

(…)  no  se avizora deficiencia en la valoración realizada por el  Tribunal ni desconocimiento que pudiese alterar el sentido de la  decisión, máxime cuando el trabajador admitió la  comisión de la conducta que se le endilgó.  

En  la sustentación deja incólume la conclusión,  según la cual, la terminación del contrato se dio con  justa causa, a la cual arribó el ad quem por lo que centró  el debate en el debido proceso que dio lugar al despido, en  consecuencia, se hace innecesario el estudio de si los hechos que  fundaron su desvinculación, fueron cometidos fuera del lugar y  el horario de trabajo.  

Y en esa línea  argumentativa concluyó que,  

Así  las cosas, en las condiciones del sub  lite  no aparece demostrado los yerros que se enrostran en el cargo, pues  al no existir un procedimiento previo al despido al interior de la  empresa demandada, ninguna violación al debido proceso puede  achacársele, máxime y como quedó demostrado en  el desarrollo del juicio, al demandante se le dio la oportunidad de  conocer las faltas endilgadas, ser oído en descargos y exponer  su versión de los hechos, con lo cual se le garantizó  su derecho a la defensa.  

Así las  cosas, el veredicto objeto de escrutinio no luce caprichoso o  arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se  arribó  a  la conclusión de que el despido con justa causa no requiere  del agotamiento previo del trámite disciplinario, como parece  entenderlo el inconforme, y que el llamamiento a rendir descargos  obedeció simplemente al seguimiento de las directrices que en  esos asuntos fijó el órgano límite  constitucional, toda vez que, como de vieja data lo tiene decantado  la jurisdicción laboral, el despido no es una sanción  disciplinaria; en consecuencia como la conducta del trabajador  desatendió las obligaciones contempladas en el numeral 4 del  artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo el  empleador optó por dar aplicación al numeral segundo  del artículo 62 ibídem,  lo cual no constituye, por sí solo, la violación al  debido  proceso.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda  vez que las disertaciones expuestas al resolver la casación no  resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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