STC12685 2022

SEPTIEMBRE

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STC12685-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12685-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-02602-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó el amparo promovido por Anne  Emmanuelle Sáenz Garrel contra la Fiscalía 22 de  Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio y la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado judicial1,  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, buena fe y acceso a la justicia.  

2.  En sustento de su queja, narró que es ciudadana francesa y  «padece  una limitación mental denominada Borderline»  o límite de la personalidad, que la «inhabilita  para hacer muchas cosas».  Sostuvo que, en 1990, le fue adjudicado en sucesión el  inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-393585 de Bogotá  y que, en el mismo año, «celebró  con el doctor Alberto Hernández Mora un contrato de mandato,  para que le conservara y administrara el inmueble, ‘sin  limitación alguna’, pues ella vivía en Francia»,  profesional que en vida «delegó  a su vez la administración del inmueble a la inmobiliaria ‘ABG  Consorcio Inmobiliario S.A.’»  y por intermedio de esta se «celebró  un contrato de arrendamiento con el ‘Centro Comercial de la  Sabana’,  (…)  para que esta sociedad administrara el bien».  

Aseveró  que, pese a estar prohibido, ese Centro Comercial subarrendó  el inmueble, dividiéndolo para el efecto en 78 locales  comerciales. Luego, esa inmobiliaria «fue  cambiada por la inmobiliaria ‘Invermetros SAS’, (…)  quien cambió los contratos de subarrendamiento por 78  contratos de concesión de módulos».  El 10 de marzo de 2015, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos inició proceso de extinción, por la presunta  comisión de delitos en el referido bien, en el cual, los días  17 de febrero y 15 de abril de 2015 se realizaron diferentes  diligencias de allanamiento y registro en el inmueble de marras,  «encontrando  que en el 18% de los locales comerciales había algunos  teléfonos celulares que habían sido robados»;  por consiguiente, se decretó y materializó el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble y,  el 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía presentó  demanda de extinción de dominio en contra de la accionante.  

El  31 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal de Extinción de  Dominio profirió sentencia de primera instancia accediendo a  las pretensiones, decisión que fue apelada por la demandada y  la Procuraduría 320 Judicial II Penal designada para el  asunto. El 25 de octubre de 2021, la Sala Penal Especializada en  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo. Al respecto, la parte actora censuró  que se vulneraron sus derechos y se incurrió en defectos  fáctico y sustantivo, por i) «tomar  decisiones sin pruebas o con pruebas ilegales»,  pues extinguió el derecho de dominio sobre todos los locales,  pese a que el allanamiento en algunos de ellos fue declarado ilegal;  ii) «prejuicio  peligrosista que lleva a presumir delitos»,  pues sobre esa base no se puede desvirtuar la presunción de  inocencia; iii) «desconocer  la presunción de inocencia»,  dado que la accionante actuó con la máxima diligencia  en la administración de su predio y no incurrió  siquiera en culpa levísima, pues delegó el asunto en  profesionales intachables, sin que, durante 20 años, ocurriera  algún suceso que le alterara la confianza legítima; iv)  que padece de una «discapacidad  mental parcial»,  que le impide trabajar; v) «por  el equivocado estudio del aspecto subjetivo»,  dado que se le recrimina «no  haber vigilado a las personas en las que se delegó la  administración del predio»,  citando el artículo 2347 del Código Civil -«culpa  in eligendo o in vigilando»-,  que no era aplicable al caso concreto; vi) por desproporcionalidad de  la decisión, pues la extinción debió recaer solo  frente a los locales comerciales que se destinaron para los ilícitos  y no sobre todo el inmueble.  

Añadió  que la accionante no fue tratada con justicia y «se  le hicieron imputaciones graves (negligente, descuidada, capitalista  rentista, entre otras) y además se le despojó de su  único patrimonio, pues a través de la acción de  extinción de dominio en realidad fue expropiada sin  indemnización»,  desconociéndose el principio de la buena fe. Destacó, a  su vez, que la providencia censurada tuvo un salvamento de voto.  

3.  Conforme a lo anterior, solicitó revocar las sentencias  proferidas en el mencionado proceso de extinción de domino y  que se ordene proferir un nuevo fallo en que «solo  se refiera a los locales comerciales que fueron allanados y cuyas  pruebas específicas no hubieren sido declaradas ilegales»,  limitándose a aquellos en los cuales se encontraron «elementos  provenientes de presuntos delitos».  Y,  en  cuanto al aspecto subjetivo,  que  se valore  la buena fe de la accionante, su calidad de extranjera, lugar de  residencia, confianza legítima depositada en los  administradores y la conducta esperable en las relaciones  internacionales y en la inversión extranjera.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS EN TUTELA  

            

1. La          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá          solicitó denegar las pretensiones, por cuanto en el proceso          bajo estudio se respetó el debido proceso y el derecho de          contradicción de la accionante y lo que se vislumbra es su          intención de propiciar una tercera instancia, para revivir el          debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada.  

2.  La Procuraduría 320 Judicial II Penal de Bogotá  solicitó que se otorgue el amparo, sustentando su petición  en los mismos argumentos de la actora, por cuanto se presumió  su mala fe, adoptando una postura que catalogó de peligrosa.  

Adujo  que el asunto se decidió «con  fundamento en pruebas nulas sobre algunos locales y también  sin pruebas sobre la mayoría»  de estos, pues no en todos se verificaron las actividades ilícitas;  que al establecer la negligencia de la demandada no se consideraron y  ponderaron las condiciones particulares, como que no vivía en  el país ni hablaba español, que tenía una  afección psíquica y no podía trabajar, que no  tenía facultades para revisar la mercancía que tenían  para la venta en cada uno de los locales, que entregó la  administración del bien a un tercero con la prohibición  de subarrendar, lo cual desconoció sin su consentimiento, y  que se le exigió «un  comportamiento que va mucho más de lo que exige la ley  colombiana, que es la de tener la diligencia y cuidado que le es  exigible a un buen padre de familia»,  reclamándole «una  actividad personal de vigilancia sobre el bien, el mandatario, la  inmobiliaria, la sociedad comercial arrendadora y los  subarrendatarios».  

3.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. afirmó que la  sentencia controvertida se encuentra en firme e hizo tránsito  a cosa juzgada y que el trámite de tutela no se instituyó  para suplir instancias ordinarias; además, que no se demostró  un perjuicio irremediable.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, tras advertir que  el Colegiado accionado resolvió en forma razonada los  argumentos expuestos por la entonces recurrente, pues i) excluyó  las pruebas ilícitas y fundamentó su decisión en  otros medios legalmente producidos, ii) realizó un estudio de  las normas que regulan el mandato y su delegación y de la  gestión de la accionada, de lo cual evidenció que fue  negligente en el cuidado y vigilancia de su propiedad y iii)  estableció que todos los locales comerciales formaban parte de  un mismo bien, con un único folio de matrícula  inmobiliaria, por lo cual la medida de extinción debía  recaer sobre aquél. Así, consideró que la  promotora se limitó a reiterar las alegaciones presentadas en  el proceso primigenio y que, en ese orden, la salvaguarda era  inviable, dado que la tutela no era una instancia adicional, para  volver a estudiar los temas que fueron objeto de debate en el juicio  respectivo.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

1. La          impulsó la parte actora, afirmando que en sede constitucional          reiteraba los argumentos expuestos en el proceso ante la          persistencia del «vicio          claramente inconstitucional»          en la sentencia controvertida, lo cual abría paso al          excepcional amparo, pues el yerro alegado en el proceso se mantuvo          en el fallo. A su vez, insistió en los fundamentos esbozados          en el escrito inicial sobre la existencia de los defectos fáctico          y sustantivo en la providencia atacada.  

            

2. Igualmente,          la Procuraduría 320 Judicial II Penal de Bogotá          presentó impugnación, afirmando que era evidente la          vía de hecho en el caso de marras, bajo los mismos          fundamentos expuestos en la contestación de la acción,          destacando que la ciudadana extranjera era ajena a los hechos          delictivos. Indicó que la accionante no se encontraba «en          plenitud de sus facultades mentales, que no está en capacidad          de desarrollar ninguna actividad laboral y ni siquiera habla el          idioma español»          y resaltó el salvamento de voto de la provincia censurada,          que «fue          pasado por alto en este fallo de tutela».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales,  los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias  del 31 de marzo de 2017 y 25 de octubre de 2021, con las cuales el  Juzgado y Tribunal accionados decretaron la extinción del  derecho de dominio del bien inmueble de su propiedad, identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-393585.  

2.  En la referida sentencia de segunda instancia, que confirmó la  extinción del dominio sobre el inmueble de propiedad de la  accionante, se planearon como problemas jurídicos, «en  primer lugar, si la actuación cuenta con pruebas válidas  y suficientes para dar por configurado el aspecto objetivo de las  causales invocadas por la Fiscalía; en segundo lugar, analizar  si la afectada actuó conforme con la función social de  su propiedad o, por el contrario, fue negligente y permitió  que ésta fuera destinada para la comisión de  actividades ilícitas y,  finalmente,  establecer si la decisión de extinción de dominio es  desproporcional».  

2.1.  Acerca del primero de ellos, el Colegiado convocado refirió  que, frente a las pruebas aportadas por la Fiscalía, en parte,  le asistía «razón  a las recurrentes, en el sentido de que, algunas de las diligencias  de allanamiento y registro por medio de las cuales se obtuvieron  dichas probanzas, fueron declaradas ilegales por el juez de control  de garantías»,  pero fueron tenidas en cuenta por el Juzgado de primera instancia. No  obstante, consideró que esa irregularidad no tenía «la  virtualidad de variar la decisión de fondo adoptada por el a  quo, como quiera que, existieron otras legalmente producidas»,  en las que también fundó su decisión.  

En  ese orden, procedió a enlistar las pruebas declaradas ilegales  por los jueces de control de garantías, esto es, las  diligencias de allanamiento realizadas en las actuaciones penales  110016000013201313181 y 110016000031201312742, a «los  locales denominados LOS PRIMOS y CELL SHOP que funcionaban al  interior del inmueble»,  que conllevaron «a  que la prueba trasladada sea nula de pleno derecho»  y, por tanto, las excluyó del juicio de extinción. A  continuación, mencionó las «pruebas  legales»,  entre ellas, el «informe  No. S-2014/sijin-uniex.29, del 20 de febrero de 2015»  de la Unidad  Investigativa de Extinción de Dominio SIJIN-MEBOG, que daba  cuenta de otros allanamientos y registros a ese inmueble (locales 16,  17, 19 y 21), «dando  lugar a la captura de varias personas por los delitos de receptación,  daño a sistema informático y manipulación de  equipos terminales móviles, como la recuperación de los  equipos de comunicación que fueron hurtados».  Igualmente, destacó que, con la inspección a los  equipos móviles «por  parte del perito de informativa forense y análisis digital de  la Unidad de delitos informáticos de la SIJIN Bogotá  (…), se constató que sus sistemas de información,  datos informáticos y componentes lógicos como lo son  sus números de IMEI, presentaban daño, borrado y  alteración».  Trajo a colación la noticia criminal 110016000057201400357, en  la que se realizaron labores de campo y de verificación en  compañía de un informante, quien posteriormente, bajo  la gravedad de juramento, manifestó que en tres de esos  locales comerciales compraban y vendían celulares hurtados,  entre estos, el denominado Servitablet, que no contaba con matrícula  mercantil ni autorización para su funcionamiento.  

Entre  otras actuaciones penales citadas2,  relacionó los allanamientos efectuados con ocasión de  la noticia criminal 110016000057201500016 a los locales 10, 11, 18,  32, 33A, 39 y otros dos establecimientos -sin número que los  identificara-, en que se encontraron celulares y otros dispositivos  con reporte de hurto o borrado y daño en sus componentes de  información, como el número de identificación  IMEI, de acuerdo con el peritaje realizado. De las diligencias  referenciadas, el Tribunal indicó que fueron legalizadas ante  los jueces de control de garantías, «Por  manera que, no es cierto, como lo afirman las recurrentes, que el a  quo fundamentó la decisión que se revisa con base  únicamente en pruebas ilícitas o ilegales»,  pues de las relacionadas se demostraban3  las actividades ilícitas de «receptación,  daño informático y manipulación de equipos  terminales móviles que se realizaban en el inmueble»,  en  forma permanente «como  mínimo desde el año 2012 hasta el momento en que se  llevó a cabo la diligencia de secuestro, el 9 de septiembre de  2015»,  las cuales configuraban  «las  causales 5ª y 6ª de destinación ilícita  (causal básica), contempladas en el artículo 16 del  Código de Extinción de Dominio»,  sin que se requiera, para ello, «la  existencia del delito previo, fuente o subyacente al de receptación,  en este caso, el punible de hurto».  

2.2.  En cuanto al segundo problema jurídico a resolver, esto es, el  aspecto subjetivo de las causales de extinción, consideró  que, de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble,  la propietaria era Anne Emmanuelle Sáenz Garrel y que dada su  residencia fuera de Colombia «otorgó  poder especial desde el año 1992 y poder general desde el 28  de mayo de 1997, al doctor Alberto Hernández Mora (q.e.p.d),  para que la representara en Colombia y le administrara sin limitación  alguna el inmueble objeto de extinción de dominio…».  El apoderado, a su vez, delegó la administración del  bien a ABG Consorcio Inmobiliario S.A. Posteriormente, a causa de la  muerte del abogado, el 5 de febrero de 2004, otorgó poder  especial a Patricia, Carolina Ann y Rodrigo Hernández Macneill  «para  que continuaran representándola en Colombia y administrando su  bien raíz, sin limitación alguna, hasta el 31 de  diciembre de 2007»  y el 13 de mayo de 2008 otorgó poder general al último  de los nombrados.  

Estableció  que, sobre el predio, la mencionada inmobiliaria suscribió  contrato de arrendamiento con la sociedad Pasaje Comercial de la  Sabana Ltda., que empezó a regir el 15 de diciembre de 2004,  para que fuera destinado «únicamente»  para servicios de comunicación y mensajería y con  obligación expresa de no subarrendar. El Tribunal encontró  que, «con  el conocimiento y autorización del referido representante, el  inmueble fue dividido en 78 módulos o locales comerciales, por  la sociedad arrendataria»  y que esta los subarrendó para la venta y servicio técnico  de celulares. Luego, su administración pasó a la  inmobiliaria Invermetros S.A.S., que, por acuerdo con el  representante Macneil, celebró contrato de arrendamiento con  el Consorcio Comercial Calle 13 S.A.S. «y  se cambió el concepto de subarrendamiento de locales  comerciales al de concesión de módulos».  

En  ese orden, dado que la afectada delegó la administración  del inmueble, el Colegiado precisó que el contrato de mandato  (artículo 2142 del Código Civil), en virtud del  artículo 2161 del mismo estatuto, puede ser a su vez delegado,  como ocurrió entre el apoderado y la inmobiliaria, pues además  la delegación estaba expresamente autorizada en la escritura  del poder general, por lo que, de manera alguna, «resulta  reprochable la delegación de la administración del  inmueble realizada por la afectada a su representante señor  Rodrigo Hernández Macnell, como tampoco la delegación  que éste, a su vez, efectuó en cabeza de las sociedades  inmobiliarias AGB Consorcio inmobiliario e Invermetros»,  máxime que, según indicó la demandada en su  declaración, «conocía  la delegación de la administración del inmueble  realizada por su representante en Colombia, Rodrigo Hernández  Macneill, ratificando con ello, la gestión de la sociedad  inmobiliaria».  

De  lo anterior coligió que «el  encargo encomendado siempre es bajo la responsabilidad y riesgo del  mandante»,  quien no traslada al comisionado la titularidad del derecho de  dominio y, por tanto, conserva sus responsabilidades respecto del  patrimonio, como el deber de vigilancia, que «se  incrementa en tratándose de la administración de bienes  muebles o inmuebles, en la medida en que éstos, por virtud del  artículo 58 de la Constitución Política cumplen  una función social y ecológica, por manera que,  cualquier explotación o provecho económico que se  busque con el mismo debe estar en armonía con los intereses de  la sociedad».  

Al  respecto, destacó que las pruebas documentales y testimoniales  «indican  que la afectada nunca mostró una actitud diligente frente a  los deberes de cuidado y vigilancia (…) mostrando que su único  interés, era recibir las sumas dinerarias que le generaban la  explotación económica del inmueble»;  y aclaró que no reprochaba la posibilidad de explotar  económicamente sus bienes, sino el incumplimiento de sus  deberes y desidia frente a su control, pues nunca se preocupó  por verificar que el encargo se estuviera cumpliendo de manera  adecuada por sus mandatarios, «sin  desconocer que uno de ellos fue un importante jurista Colombiano y la  trayectoria y experiencia en el mercado inmobiliario de las  sociedades delegadas, además, legalmente constituidas».  Señaló que tal negligencia no se superaba con  «encomendar  la administración del inmueble o fijar unas reglas precisas en  el contrato de mandato, administración o arrendamiento»  ni con la estipulación contractual que prohibía la  destinación del inmueble para actividades ilícitas,  pues su deber, aparte de seleccionar con esmero a las personas a  quienes delegó tan importante tarea, era «también  vigilar que la labor encomendada se estuviera realizando de manera  diligente».  

Memoró  que en el «testimonio»  rendido por la accionante «afirmó  que nunca le dio instrucciones a sus comisionados, ni puso  restricciones a la administración del inmueble; ello, porque  tenía plena confianza en aquellos»  y que «ni  siquiera tenía conocimiento que su inmueble estaba siendo  arrendado por locales a una actividad comercial, pues pensaba que los  mismos estaban siendo destinados para vivienda y, por ello mismo,  tampoco sabía a quién se le había entregado la  tenencia de su propiedad»,  pese a que el contrato suscrito entre AGB Consorcio Inmobiliaria y la  sociedad arrendataria se llevó a cabo por más de 10  años, desde el 2004 hasta el 2015, cuando se materializó  la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble y, «por  tanto, resulta reprochable que durante el tiempo que se extendió  el arrendamiento, una década, ni siquiera haya indagado sobre  ese aspecto (…) si la señora SÁENZ GARREL ni  siquiera sabía para qué iba a ser arrendado su  inmueble, mucho menos podía ejercer control y dirección  sobre sus mandatarios a fin de que éstos realizaran de forma  adecuada las tareas delegadas de cuidando y vigilando frente a su  propiedad».  

Corolario  de lo anterior, evidenció que la rendición de cuentas  que le hacían sus comisionados (apoderado e inmobiliaria) era  meramente dineraria, permitiendo que estos, «igualmente,  actuaran de forma negligente frente a la custodia del inmueble»,  pues, conforme con lo declarado por Luis Gil Pinto, administrador de  la sociedad arrendataria, «aquellos  eran conocedores de la manera cómo se estaban dando en  tenencia los locales comerciales»,  pero no verificaron si los tomadores contaban con los requerimientos  exigidos a un establecimiento que comercia equipos terminales  móviles, «tales  como, el Registro Único Tributario -RUT-, el Certificado de  Cámara de Comercio vigente, y principalmente, la autorización  que sobre el particular emite el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones»,  aumentando el riesgo de destinación ilícita del bien,  máxime que, de acuerdo con las declaraciones juramentadas de  los vecinos del inmueble,  existían rumores acerca de que allí  «se  vendían celulares, tablets y demás dispositivos  tecnológicos procedentes de hurtos»  y que era de público conocimiento el hurto de celulares y su  posterior venta «principalmente  en la zona centro de la ciudad».  En ese sentido, destacó que, «ante  tal omisión a todas luces negligente, los  mandatarios de la afectada sin duda crearon un riesgo frente a la  destinación que pudiera dársele al inmueble, esto es,  la venta de celulares hurtados,  pese a que dicha actividad ilícita era fácilmente  previsible, pues, si los tomadores de los locales comerciales no  contaban con el permiso de la autoridad competente, lo más  probable es que la mercancía tecnológica que fueran a  comercializar, tuviera un origen ilícito»  (Se subraya).4  

2.3.  Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la decisión de  extinción de la totalidad de predio, señaló que,  «si bien  el inmueble visualmente está dividido en varias áreas  destinadas a locales comerciales y sólo en algunos de ellos se  realizaron las conductas ilícitas ya estudiadas, lo cierto es  que, todos éstos espacios en su conjunto forman parte del  inmueble vinculado el cual cuenta con un único y exclusivo  folio de matrícula inmobiliaria, conformando un solo globo de  terreno»,  el cual  no ha sido dividido conforme a lo establecido en la Ley 1579 de 2012.  

3.  En principio, para esta Sala, la determinación cuestionada,  resulta razonable en relación con el aspecto objetivo relativo  al desarrollo de actividades ilícitas durante los años  2012 a 2015 en algunos de los locales que integraban en inmueble de  la tutelante, consistentes en la comercialización de teléfonos  celulares procedentes del delito de hurto, de  acuerdo con las pruebas mayoritariamente allegadas que sí eran  legales, dado que las ilegales fueron excluidas para establecer dicha  circunstancia, por lo que, en ese aspecto, no se advierte el yerro  alegado por la tutelante.  

Empero,  el amparo impetrado sí se abre paso, toda vez que no se  sustentó razonadamente el factor subjetivo frente a la persona  afectada, en particular, lo relativo a los deberes de selección,  vigilancia, cuidado, a la buena fe y confianza legítima, según  las especiales condiciones de la demandada, entre otras, persona de  especial protección constitucional.  Aunado a que la  motivación expuesta se vislumbra incoherente frente a las  conclusiones por las cuales se confirmó el fallo de primera  instancia. A guisa de ejemplo, se le enrostra a la gestora su  distancia frente a los mandatarios, se desconoce de manera importante  el alcance del contrato de mandato y se omite precisar el contenido  de lo que debería recibirse como un comportamiento diligente  de un mandante –en virtud de un contrato de mandato-. Igual  irregularidad se advierte en torno a la proporcionalidad de la  decisión, como entrará a analizarse.  

4.  El artículo 3 de la Ley 1708 de 2014 consagra que «La  extinción de dominio tendrá como límite el  derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta  de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica  que le es inherente».  Por su parte, el artículo 7 ibidem  establece que «Se  presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico  relacionado con la  adquisición o destinación  de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de  manera diligente y prudente, exenta de toda culpa»  (Se subraya).  

4.1.  Frente al primer aspecto, esto es, que la propiedad objeto de  extinción hubiera sido obtenida lícitamente y con buena  fe exenta de culpa, no existe controversia, pues el Tribunal verificó  que el inmueble le fue adjudicado a la accionada, por  sentencia judicial de sucesión emitida por el Juzgado 13 Civil  del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 1989. También  se advierte que fue pacífico, o por lo menos no se hizo  exposición alguna en la providencia atacada en sentido  contrario, el hecho que la demandada y titular del derecho de dominio  no fue la persona que, directamente, ejecutó las actividades  ilícitas y mucho menos hay evidencia de que las hubiera  autorizado y consentido expresamente, pues el Tribunal convocado,  incluso, acepta que no las conocía y que fue la negligencia en  el deber de vigilancia lo que le impidió tener ese  conocimiento e impedir dicha circunstancia.  

4.2.  Por su parte, sobre el ejercicio de la propiedad privada, según  la función social que le asiste y las obligaciones derivadas  de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de  la Constitución Política, no puede perderse de vista  que en el asunto se debía analizar la buena fe negocial y que  esta fuera exenta de culpa.  

Ahora,  para los procesos de extinción  de dominio, tampoco puede perderse de vista que, a la luz de lo  previsto en el  artículo  7º, la  buena fe se  presume  en todo acto o negocio jurídico relacionado con la destinación  de los bienes, cuando el titular derecho ha procedido de manera  diligente y prudente, actuaciones que deben ser exentas de toda  culpa, connotación que no es menor, pues sin duda tiene una  especial relevancia en el aspecto subjetivo de quien es el afectado  en dichos trámites.  

La  Corte Constitucional ha considerado, respecto de la acción de  extinción de dominio, que:  

«La  Constitución Política establece en su artículo  34 la posibilidad de que, mediante sentencia judicial, se declare  extinguido el dominio ‘sobre los bienes adquiridos mediante  enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público  o con grave deterioro de la moral social’.  

Esta  norma, constituye el fundamento constitucional de la acción de  extinción de dominio, la cual fue regulada por el legislador  inicialmente mediante la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto  Legislativo 1975 de 2002, posteriormente con la Ley 793 de 2002 y,  por último, a través de la Ley 1708 de 2014, ‘Por  medio de la cual se expide el Código de Extinción de  Dominio’.  

De  acuerdo con el artículo 15 de ese último estatuto, el  proceso de extinción de dominio es ‘una consecuencia  patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran  gravemente la moral social, consistente en la declaración de  titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado’.  

Se  trata, según lo ha indicado la jurisprudencia de esta  Corporación, de una acción real de contenido  patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay  lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de  los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a  favor del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de  compensación para su titular…  

Tanto  las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción  de dominio como la jurisprudencia que se ha producido sobre la  materia, han señalado que la aplicación de esta figura  no puede en ningún caso desconocer la situación de  terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre  bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.  

Y,  posteriormente, en la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y  mediante la cual se expidió el Código de Extinción  de Dominio, se  sigue reconociendo la protección de los terceros que  adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un  proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como  límite a la posibilidad de declarar la extinción y  previendo una presunción general de buena fe que debe ser  desvirtuada  [5]  (CC  T-821-2014, se subraya).  

En  materia de la buena fe en las relaciones negociales, la Sala ha  considerado que es un principio que irradia todas las fases del  contrato, desde la selección hasta la terminación del  vínculo y que se rige bajo distintos postulados como la  diligencia, lealtad, transparencia, confianza legítima y  profesionalismo, según el caso. Así, por ejemplo, al  analizar un contrato de fiducia, se precisó que,  

«A  tono con la doctrina nacional, ‘la buena fe indica que cada  cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en  general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de  fidelidad, o sea por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en  una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable’6,  y se manifiesta de manera activa, en tanto cada persona debe usar con  quien establece una relación jurídica, una conducta  sincera y ajustada a las exigencias del decoro social, y pasiva, en  la medida que tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o  fidelidad.  

Del  principio de buena fe emergen otras reglas accesorias  o agregadas que  igualmente tienen fuerza vinculante, conocidas como normas o ‘deberes  secundarios de conducta’ que hacen parte del contenido de la  obligación así no hayan sido pactadas expresamente en  la convención. Para Stiglitz,  éstas se explican en la distinción existente entre las  prestaciones principales y aquellas otras que las complementan como  manifestaciones de ese principio y son ‘el carácter más  saliente de la buena fe contractual que se traduce en categorías  genéricas, como ser la cooperación y lealtad, y en  directivas específicas que operan como desprendimientos de las  anteriores por ejemplo, la información, la confianza, la  fidelidad, el compromiso, la capacidad de sacrificio, el auxilio a la  otra parte, etcétera’7»  (SC5430-2021, expediente 2014-01068-01).  

«(…)  Es la misma buena fe simple pero acompañada  de una conducta objetiva externa que ofrece certeza jurídica,  así sea aparente, porque se funda en la creencia invencible de  que no se está incurriendo en culpa o fraude; no obstante,  esta acompañada de un comportamiento diligente  y, por estas razones, también es conocida como la teoría  de apariencia de derechos, por virtud de la cual lo irreal se  transforma en real, simbólicamente, generando efectos  jurídicos ante los asociados, pero merced a la ejecución  de actos positivos.  

Esta  modalidad va más allá de la buena fe simple, puesto  que debe acompañarse de actividades que la transformen y  permitan atribuirle el predicado de calificada,  porque la persona debe cerciorarse de que su comportamiento  corresponde a la verdad y se ajusta al ordenamiento; de ahí  que, por esa otra circunstancia, sea fuente creadora de derecho así  este edificada en el error o en la apariencia, motivo por el cual, se  itera, es el fundamento del principio error communis facit ius.  

En  el punto, expresa la Corte Constitucional colombiana:  

‘Tal  máxima indica que, si alguien en la adquisición de un  derecho o de una situación comete un error o equivocación  creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación  jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o  situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y  de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe  simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o  equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona  prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse  de un derecho o situación aparentes, pero en donde es  imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos  forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta  de toda  culpa (…)’ (Corte Constitucional, Sentencia C-131,  2004)8»  (SC4158-2021, expediente 2015-00393-00, se subraya).  

En  efecto, como se sabe, el concepto de buena fe exenta de culpa impone  una conducta cualificada -que no se reduce a la buena fe simple o  puro estado de conciencia-, pero la reclamada conducta diligente o  prudente -como deber jurídico- no puede equivaler a un  comportamiento inverosímil, pues quien debe acreditar dicha  condición  no está obligado  a lo imposible. Así las cosas, se impone un ejercicio de  comparación entre dos comportamientos, la diligencia de un  sujeto hipotético puesto en similares condiciones y la  conducta ofrecida por el implicado en el caso concreto, en especial,  para el caso concreto, dadas las particularidades que se advirtieron  en el asunto, considerando comportamientos humanos claros, viables y  posibles -en términos físicos y jurídicos-.  

4.3.  Ahora bien, sobre el mandato, no cabe duda que está revestido,  entre otras, de las siguientes características: i) es  un contrato en que una persona confía la gestión de uno  o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y  riesgo de la primera; ii) puede ser gratuito o remunerado; iii) el  mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su  encargo; iv) no confiere naturalmente al mandatario más que el  poder de efectuar los actos de administración; v) el  mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido y  está obligado a dar cuenta de su administración. (arts.  2142, 2143, 2155, 2158, 2181 C.C.).  

De  otra parte, frente al contrato de arrendamiento, debe destacarse que  impone al arrendatario, entre otros, los siguientes deberes: i) usar  el  bien, según  los términos o el espíritu del acuerdo,  por lo que no podrá hacerla  servir a otros objetos que los convenidos o,  a falta de convención expresa, deberá  utilizarlo solo para los fines a  que es naturalmente destinado o que deban presumirse, según  las circunstancias del contrato o la costumbre del país;  ii) emplear,  en la conservación del  bien, el  cuidado de un buen padre de familia;  iii) responder no sólo de su propia culpa sino de las de su  familia, huéspedes y dependientes (artículos 1996,  1997, 1999 del Código Civil).  Este tipo de contratos se pueden celebrar directamente o a través  de empresas inmobiliarias constituidas para tal fin.  

Sobre  los actos profesionales que son objeto de un contrato, asunto que  guarda similitud cuando, por ejemplo, una persona contrata un  profesional del derecho para que administre sus bienes y éste  a su vez a un inmobiliaria legalmente constituida, especialidad y  acreditada, según la normativa local, «Desde  la paradigmática CSJ SC05 mar. 1940, la Corte ha elaborado su  jurisprudencia acerca de la responsabilidad de los profesionales, que  puede ser de carácter contractual o extracontractual, emerge  ‘del principio universal de derecho nemo laederi y comprende y  abarca todas las materias concernientes a la actividad humana’,  e incluye el daño causado en el ejercicio de las denominadas  profesiones liberales, que va ‘desde la negligencia grave hasta  el acto doloso9’,  en  esa dirección,  jurisprudencia y doctrina han referido la  responsabilidad en que pueden incurrir médicos, abogados,  contadores, arquitectos, administradores de sociedades, etc., por  incumplimiento de los deberes de las actividades propias de su oficio  en esas disciplinas»  (SC5430-2021, expediente 2014-01068-01, se subraya);  de este tipo de servicios, en especial, cuando son remunerados, se  derivan una serie de deberes como lo son el de información,  gestión, asesoría o consejo.  

4.4.  Con base en los elementos normativos y jurisprudenciales citados,  para la Sala no resultan razonables los argumentos expuestos por el  Tribunal accionado ni se advierte suficiente motivación para  desestimar las alegaciones de defensa de la demandada.  

En  efecto, quedó establecido que la afectada había  otorgado poder (especial 1992 y posteriormente general de  administración sin limitación en 1997) para su  representación y la gestión de sus negocios en este  país a un tercero que, según indicó el Tribunal,  era un «importante  jurista Colombiano»  y quien dio en administración el inmueble a ABG Consorcio  Inmobiliario S.A.10,  empresa legalmente constituida, a cambio de una tarifa porcentual por  concepto de comisión; fallecido el mandatario, en 2004  trasfirió el poder a sus hijos, mandatarios que también  recibían una comisión por sus servicios11.  

Estos  aspectos demuestran, sin duda, que tanto para la administración  del inmueble como para la celebración, desarrollo y  terminación de los contratos de arrendamiento se seleccionó,  con esmero, a un profesional idóneo y de confianza, pues de  otra manera no se concibe que la representación hubiera durado  tantos años e incluso hubiera continuado con sus  descendientes. Por su parte, la gestión inmobiliaria también  fue asignada por su mandatario a una empresa legal y con capacidad  para ejecutar la tarea encomendada, siendo relevante resaltar que, de  las declaraciones del gerente de la inmobiliaria y del último  mandatario12  de la tutelante, no se advierte que él ni la arrendadora  contratada hubieran avisado irregularidad alguna a aquella antes de  enero de 2016. Ello, sumado a que la inmobiliaria suscribió  contrato de arrendamiento con otra sociedad legalmente constituida  -Pasaje Comercial de la Sabana Ltda.- y que, pese a estar prohibido  en el contrato, subarrendó los locales. Al respecto, también  se resalta que en la declaración del entonces gerente de ABG  Consorcio Inmobiliario aseveró que el estudio sobre los  clientes con quienes se suscribían los contratos de  arrendamientos era aprobado por las aseguradoras contratadas para tal  fin, para que respondieran por los incumplimientos de los  arrendatarios13,  cuestión que en su testimonio ratificó el entonces  administrador del Centro Comercial -arrendatario del inmueble ante la  inmobiliaria-, al indicar que los papeles para poder arrendar el bien  con ABG se llevaron a la aseguradora14;  Centro Comercial que, a su vez, subarrendó el inmueble15,  por módulos, mediante distintos contratos16  que, según su dicho, no eran reportados directamente a ABG  Consorcio Inmobiliario17,  no obstante sí sabía de ellos de manera informal en una  reunión en la que solicitaron conocer la minuta.  

Ahora  bien, el Tribunal accionado cuestionó que la tutelante se  desentendiera de sus negocios, pues afirmó que no impuso  instrucciones o condicionamientos a su representante, solo recibía  los reportes de dinero y no se preocupó por conocer las  actividades que allí se realizaban; pero no le mereció  la relevancia pertinente el hecho que no viviera en el país y  hubiera viajado a éste solo para la firma de poderes, que no  hablara español y que sus mandatarios ni la inmobiliaria le  hubieran advertido alguna anomalía que pudiera ser una señal  de alerta, en tanto, el Colegiado convocado se sujetó a  determinar que debió ejercer control y vigilancia.  

No  desconoce la Sala ese deber de vigilancia y, por su puesto, aquél  podría ser más exigente si se trata de un nacional  residente en el país y ciudad dónde se desarrollan los  negocios, con experiencia o conocimiento concreto del entorno, pero  ¿qué otra debida diligencia -más allá del  esmero en la designación de un representante idóneo y  una inmobiliaria con capacidad legal- podría tener una persona  extranjera, que no reside en el país, no habla el idioma, ni  conoce la actividad comercial e, incluso, puede desconocer el  contexto cultural, social, económico, de violencia o las  actividades ilícitas, de delincuencia común y la  criminología de la ciudad respectiva, en tanto le es un  ambiente totalmente ajeno?; más aún, si el propio  mandatario dijo en su declaración que antes de la noticia que  recibió de los allanamientos -en septiembre de 2015- no  conocía de irregularidades18,  que no percibió actividades ilícitas19  en el inmueble en las visitas realizadas para reportar a su mandante  y que, además, después de ser informado sobre lo  ocurrido en el mes y año citados, también decidió  demorarse en darle a conocer ese hecho a la poderdante hasta enero de  2016, porque pensó que él podía arreglar el  problema sin «traumatizar»  a  la propietaria.  

En  criterio del Tribunal, la actora debió preocuparse de acudir  al inmueble y verificar el estado de funcionamiento, omisión  que, según su dicho, revelaba una actitud desinteresada en lo  relativo a la función social de este, pero advierte esta Sala  que dicha actividad no hubiera podido ser suficiente, con las  condiciones personales ya referidas, pues en una visita al sitio ella  no hubiera podido establecer que el comercio de celulares realizado  en algunos locales era ilegal, ni hablar con los vecinos, ni conocer  el contexto de la zona;  máxime que no fue en los 78 locales que se comprobó el  desarrollo de hechos delictivos, pues en algunos de ellos, según  se desprende de las actuaciones procesales allegadas, se  desarrollaban otro tipo de actividades lícitas20,  por lo que los hechos ilegales no hubieran sido de fácil  percepción para la propietaria, quien, por supuesto, tampoco  hubiera podido realizar una inspección a los locales, a la  mercancía ni a la documentación de funcionamiento.  

Al  respecto, el Tribunal advirtió que el representante de la  afectaba dijo en su declaración que visitaba el lugar con la  inmobiliaria, pero con ello, para el Colegiado de conocimiento, no se  suplían las labores de vigilancia, pues un control diligente  hubiera sido que,  de haber «advertido  que el inmueble estaba siendo utilizado de forma ilegal y en conjunto  con la inmobiliaria y de ser necesario con el acompañamiento  de la Policía Nacional, haber tomado acciones positivas y  eficaces en aras de evitar que se continuara con esos ilícitos,  no obstante, se insiste, la negligencia fue de tal magnitud, que  nunca les importó ejercer actos de conservación frente  al inmueble»;  sin embargo, esa gestión diligente no podía ser  exigible a la mandante en este caso concreto, si no era avisada de  dichas circunstancias por su mandatario o la empresa inmobiliaria y  tampoco podía imputársele que toleró dichas  omisiones ni el desarrollo de las actividades ilícitas si no  se verificó que hubiera tenido conocimiento de las mismas. Por  el contrario, de la carta allegada con la contestación del  trámite de extinción, se evidencia que, el 29 de enero  de 2016, su apoderado le habría informado de la situación  y del curso de dicho proceso y, ante ello, renunció al  encargo.21  Y, aunque en el fallo se indicó que el administrador de la  arrendataria aseveró que había escuchado rumores sobre  la venta de celulares robados de lo cual habría informado al  mandatario de la tutelante, no hay evidencia de que la mandante  hubiera podido sospechar o tener indicios de ese hecho o por lo menos  en la sentencia atacada no se hizo mención a pruebas en ese  aspecto.  

Por  el contrario, en varios a partes de la sentencia censurada, la Sala  cognoscente reconoce que el deber de vigilancia y la conducta omisiva  estuvo en cabeza de las inmobiliarias y del mandatario de la  accionante, pero lo traslada a la propietaria, como si fueran sus  dependientes o subordinados, citando en soporte el artículo  2347 del Código Civil, porque no debía esperar  pasivamente una gestión eficaz de aquellos y debía  incursionar en el conocimiento del país y de sus leyes,  reprochando que en 20 años que delegó la administración  del inmueble no hubiera hecho indagación o averiguación  alguna, argumentos que no tienen sustento frente a la falta de prueba  sobre el menor indicio de duda, sospecha o conocimiento, así  fuera fugaz o somero, de que en algunos locales del inmueble -que no  en todos- se desarrollaban actividades ilegales, más aún,  si en 20 años de mandato con sus representantes y 10 años  del contrato inmobiliario, nunca se había presentado  contratiempo de esta naturaleza, supuesto que, sin lugar a dudas, fue  fundamental en la estructuración de la confianza legítima.  

Otro  aspecto que no fue considerado por el Tribunal y que merece la  atención de la Sala es que, con la contestación, la  entonces demandada, allegó como prueba un certificado del  Centro Médico Psicológico de París del 9 de  febrero de 2016, en que se indica que, por el estado médico de  la señora Anne Emmanuelle Saenz Garrel, no podría  desplazarse fuera del territorio nacional, pero podía ser  escuchada22  y, aunque allí no se registra algún diagnóstico  concreto, como se sugiere en la tutela, lo cierto es que, por auto  del 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Extinción de Dominio de Bogotá, ante lo informado por  el apoderado de la afectada, en el sentido que «podría  sufrir un ‘estrés  traumático que pondría en riesgo su salud mental’  durante su práctica,  debido a la presunta patología que presenta asociada a su  estado cognitivo psicológico»,  por lo que se ordenó oficiar a la Secretaría de Salud  de Bogotá para que, el día de la declaración,  dispusiera de personal médico en las instalaciones del Juzgado  que pudiera atender una eventual emergencia.  

5.  Ahora bien, en relación  con la proporcionalidad, en tanto se  declaró la extinción de todo el inmueble, dado que  estaba englobado en una única matrícula inmobiliaria,  encuentra la Sala que, pese a que se excluyeron por el ad  quem  las pruebas contenidas en los allanamientos realizados en algunos de  los locales comerciales decretados ilegales, no se corroboró  el ejercicio de actividades ilícitas en todos y, además,  se alegó que en el centro comercial había varios  módulos que ni siquiera desarrollaban acciones relacionadas  con la venta de celulares, pues algunos, por ejemplo, tenían  como fin vender alimentos (restaurante, asadero de pollos)23,  no se consideró tal circunstancia, esto es, que hubiera 78  locales destinados a diferentes actividades comerciales y ajenas a  los delitos investigados, con manejo y administración  independiente e, incluso, algunos de ellos, podrían haber  contado con su propio registro mercantil.  

Adviértase  que, de acuerdo con el contrato de administración de  arrendamiento de bien inmueble comercial, suscrito con posterioridad,  se contrató con «un  (1) solo arrendatario quien deberá comprometerse a efectuar la  explotación del inmueble mediante la figura de concesiones de  espacios habilitados en el mismo para este efecto, para desarrollar  actividades licitas, pacíficas y de bajo impacto de comercio  al por menor»,  es decir, que funcional y comercialmente es evidente que el bien  tiene una división material.  

Sobre  el particular, considera la Sala que la Corporación accionada  omitió evaluar cada uno de los allanamientos y hallazgos  encontrados, con la finalidad de individualizar las unidades  comerciales que resultaron implicadas en la comisión de los  delitos, imponiendo, sin motivación suficiente, la extinción  total del inmueble. Téngase en cuenta que, al respecto, la  demandada en su recurso de apelación24  alegó que:  

«Este  inmueble ubicado AC 13 14-43, registrado en el Catastro Distrital con  matricula inmobiliaria 50C-393585, englobado en 786 metros cuadrados  area de terreno y 1518,40 de area construida (Exp. Cuaderno 1 Pagina  60), comprende varios lotes («varias aéreas» como  explico RODRIGO HERNANDEZ MACNEILL – CD R 25:30) y en particular: un  primer piso, 14-45, con un restaurante de polios (como lo acreditaron  Rodrigo Hernández MACNEILL CD R 24:44 y BERNARDO GARCIA CD R  32:51 y 38:13), y 14-53 (contrato de arrendamiento entre ABG y Pasaje  de la Sabana de 15 de noviembre 2004) en el cual funcionaban 78  locales comerciales (sobre los cuales se practicaron varias  diligencias de allanamiento y registro, en las cuales se relacionaron  en la sentencia los hallazgos en 14 diligencias); un segundo piso,  14-57 (contrato de arrendamiento entre ABG y Pasaje de la Sabana de  15 de diciembre 2004) en el que funcionaban un restaurante y otros  comercios, como lo declaro BERNARDO GARCIA cuestionado por la  Procuradora (CD R 23:43) y la señora Juez (CD R 38:12)…  

Partiendo  del número de locales en los que se practicaron allanamientos  y se obtuvieron hallazgos que fueron relacionados en la sentencia, es  decir, catorce (14) locales, siendo que en el Centro Comercial La  Sabana de los 78 locales, tendríamos  una proporción de ni siquiera 18% del inmueble»  (sic).  

Argumentos  que no fueron objeto consideración por parte del ad  quem,  lo cual es relevante, pues el artículo 1º de la Ley 1708  de 2014 no define los bienes objeto de extinción por su folio  de matrícula inmobiliaria sino como aquellos que «sean  susceptibles de valoración económica, mueble o  inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda  recaer un derecho de contenido patrimonial».  

6.  Acerca de  la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales,  de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo  control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,  respecto del artículo 55, sostuvo:  

«no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07).  

En  el mismo sentido, esta Sala ha establecido que la falta de motivación  de una providencia judicial se produce cuando la autoridad judicial  accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de  manera insuficiente, parcial o sesgada,  lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición  del caso, en tanto que, «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, ‘…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración’»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en  STC1903-2021,  1° mar. 2021, rad. 00210-00  y  STC5517-2022);  además,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC,  10 sep. 2012, rad. 00588-01 y en STC17448-2021).  

7.  Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal accionado, a  la hora de analizar el aspecto subjetivo de la responsabilidad de la  aquí accionante, no desplegó una motivación  suficiente a la luz de las figuras de la buena fe exenta de culpa y  la confianza legítima, y frente a los alcances de la orden de  extinción del dominio sobre todo el bien inmueble.  

7.1.  En efecto, como se indicó, desde que a la actora le fue  adjudicado el inmueble en un proceso de sucesión delegó  su administración en el año 1992, mediante la  suscripción de los poderes y contratos suscritos por sus  mandatarios, con personas y empresas idóneas, con trayectoria  y capacidad legal, sin que se reportara anomalía alguna  durante 20 años, circunstancia que, aunada a las específicas  condiciones personales (extranjera, no residente en el país,  ni hispanohablante, con recomendación psicológica para  no realizar desplazamientos fuera del país) pudieron  interiorizar el convencimiento de estar actuando de manera diligente,  con apego a las normas de un país para ella foráneo, en  el que detentaba una propiedad que le proveía frutos gracias a  la administración que, -se itera- funcionó  adecuadamente por dos décadas, lo que la determinó a  mantener incólume y sin restricción conocida los  mandatos, aspectos que, en criterio de la Sala, no están  debidamente motivados en la providencia atacada y, por ende, deben  ser considerados por el Tribunal accionado frente a la presunción  de buena fe  y las diligencias realizadas por ella para acreditar que ésta  fue exenta  de culpa,  según las previsiones de la Ley 1708 de 2014 y el principio  de confianza legítima.  

En  ese sentido, como se explicó, las exigencias a la tutelante  para demostrar su diligencia, en cuanto a que debía estar  enterada de los detalles sobre el desarrollo de los distintos  arrendamientos, estaría desconociendo la naturaleza del  mandato y del propio contrato de gestión inmobiliaria con una  empresa con capacidad legal para tal fin, pues estos precisamente son  concertados con la finalidad de que otra persona ejerza su  representación y gestione los negocios; máxime que  también hubo otro contrato de arrendamiento25  y, además, contratos de subarriendo, sin que se pueda o se  expongan los motivos para reclamar lo imposible, pues, como se  indicó, no se vislumbra que se haya encontrado evidencia de  que los hallazgos de la Fiscalía hubieran sido previamente  conocidos por la afectada o que hubieran podido ser previsibles para  ella, pues fue un hecho no rebatido por el Tribunal que la demandada  dijo no tener conocimiento alguno al respecto, que la situación  le fue comunicada por su apoderado en enero de 2016 y que las  actividades de vigilancia que reprochó el Colegiado accionado,  por la presunta omisión en el control y tolerancia, ante el  total desconocimiento, suposición o indicio de los mismos, no  resultan razonablemente imputables a la actora.  

7.2.  A su vez, se advierte la necesidad de analizar nuevamente la  proporcionalidad de la medida de extinción, según las  evidencias del caso, la licitud de las actividades realizadas en  distintos locales comerciales del centro comercial que funcionaba en  el bien objeto de litis, la definición de bienes de la Ley  1708 de 2014 y la división funcional y material del inmueble.  

8.  Corolario  de lo discurrido, se concederá el amparo, para que la Sala  Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, en un término de 48 horas, deje sin  efectos la sentencia del 25 de octubre de 2021 y, en los 15 días  siguientes, emita  una nueva decisión, en la que analice los aspectos subjetivos  referidos en esta providencia, relativos a las actuaciones de debida  diligencia evidenciadas, el desconocimiento de los hechos aludidos,  su deber de vigilancia y cuidado, lo relativo a la presunción  de buena fe exenta de culpa, al principio de confianza legítima  y la proporcionalidad de la medida de extinción sobre todo el  bien inmueble. Y, en especial, puesto que este juez constitucional ha  conocido las circunstancias especiales de salud de la señora  Sáenz, se ordenará que el estudio deba englobar las  consideraciones de una persona de especial protección  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  ORDENAR a  la  Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá que, en un término de 48 horas, deje  sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2021.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Con  Salvamento de Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

(Con  Salvamento de Voto)  

(Impedido)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

(Con  Salvamento de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

Conjuez  

LUIS  DARÍOVALLEJO OCHOA  

Conjuez  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el  8 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por Anne  Emmanuelle Sáenz Garrel contra la Fiscalía 22 de  Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio y la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,  concedió  la protección constitucional.  

En  consecuencia, ordenó a  Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá dejar sin efectos la sentencia de 25 de  octubre de 2021 y, que, «dentro  de los 15 días siguientes, emita  una nueva decisión, en que analice los aspectos subjetivos  referidos en esta providencia y la proporcionalidad de la medida de  extinción sobre todo el bien inmueble, según las  consideraciones expuestas en esta providencia y resuelva lo  pertinente».  

Determinación  que soportó aduciendo que, el veredicto cuestionado  resulta razonable en relación con el aspecto objetivo relativo  al desarrollo de actividades ilícitas durante los años  2012 a 2015 en algunos de los locales que integraban el inmueble de  la tutelante; empero, no  sustentó razonadamente el factor  subjetivo  de la responsabilidad frente a la persona afectada –la  gestora-,  en particular, lo concerniente a los deberes de selección,  vigilancia, cuidado, a la buena fe exenta de culpa y la confianza  legítima.  

Para  apoyar esa postura, resaltó que quedó acreditado que la  quejosa, dada su residencia fuera de Colombia, otorgó poder  general desde el 28 de mayo del año 1997 a un tercero que  inclusive, según indicó la Corporación  querellada, era un «importante  jurista Colombiano» para  que la representara y administrara sin limitación alguna el  predio objeto de extinción de dominio (escritura  pública nº 1522 – Notaría 32 del Círculo  de Bogotá), quien,  a partir del 10 de diciembre del año 1999 delegó la  administración del fundo a ABG Consorcio Inmobiliario S.A.  «empresa  legalmente constituida»  a cambio de una tarifa porcentual por concepto de comisión y,  además, fallecido ese abogado el 5 de febrero del año  2004 la promotora trasfirió el mandato a los hijos de este  para que continuaran con ese encargo, profesionales que también  recibieron estipendios por la tarea encomendada.  

Igualmente  se probó que ABG Consorcio Inmobiliario S.A. siguió con  la administración de la heredad y, en virtud de esa relación,  suscribió contrato de arrendamiento con “Pasaje  Comercial de la Sabana Ltda.”, luego  el 4 de marzo del año 2015 lo hizo con INVERMETROS S.A.S. y  por último con “Consorcio  Comercial Calle 13 S.A.S”,  compañía que tuvo la dirección del inmueble  debatido.  

Con  ese derrotero, concluyó el Ponente que, de los negocios  descritos con antelación, desarrollados para un mejor proveer,  se acreditó que Sáenz  Garrel  «seleccionó  a un profesional idóneo y de confianza para la  administración», es  decir que, en síntesis, actuó con diligencia al  trasladar la misión de «administración»  de  su propiedad a personas aptas, con experiencia en ese laborío  y, por ende, la  Magistratura enjuiciada debió contraer el análisis del  sub  judice,  de conformidad con los artículos 3º y 7º de la Ley  1708 de 2014, bajo el marco de la «buena  fe negocial y que esta fuera exenta de culpa»,  en  consonancia con los principios que irradian las fases contractuales  «diligencia,  lealtad, transparencia, confianza legítima y profesionalismo»;  sin  embargo, contrario sensu,  en  la resolución auscultada se tildó a la auspiciante de  negligente y distante frente a las actividades ilícitas que  allí sucedieron con aquiescencia de los procuradores a quienes  designó.  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en mi criterio, sí  realizó una debida valoración del material suasorio que  reposa en el dossier  y sí  se ocupó del  factor  subjetivo de la responsabilidad de Anne Emmanuelle en todo el  escenario delictivo investigado.  Son mis razones las siguientes:  

En  efecto, con fundamento en los artículos 2142, 2158, 2158 y  2161 del Código Civil, subrayó que no resultaba  reprochable, ni controversial la «delegación  de la administración»  del predio realizada por la peticionaria a su representante a quien  remuneraba como contraprestación, ni la «delegación»  que éste, a su vez, efectuó en las sociedades  inmobiliarias, puesto que «la  ley, acepta la delegación, previendo que no siempre el  mandatario pueda ejecutar directamente el mandato»,  máxime cuando en el caso examinado se verificó la  autorización de la propietaria en los instrumentos notariales  que daban cuenta de su anuencia.  

Lo  cuestionable respecto a esas actividades negociales, es que no eran  suficientes para establecer  que operó de manera acuciosa con el fin de impedir que el bien  fuera utilizado ilícitamente; ello, en tanto que, «la  responsabilidad del mandante no se limita a la que abarca el ámbito  interno del contrato de mandato, pues, en cabeza de éste, cabe  una responsabilidad especial, indirecta o refleja frente a terceros  por los daños causados por sus dependientes, tal como lo prevé  el artículo 2347 del Código Civil: “toda  persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para  el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos  que estuviesen a su cuidado”».  

En  sinergia de lo anterior, esta Sala ha sostenido que a voces del canon  2347 ídem,  aun cuando una persona, en su propio interés, encarga a otra  el ejercicio de una función, de una empresa o de cualquier  otra tarea adquiriendo la calidad de subordinado y/o  dependiente, la principal sigue conservando la autoridad para  orientar y controlar la acción a desempeñar y, por  ende, no se desliga, ni desaparece su responsabilidad por hechos  dañosos que se puedan presentar en el cumplimiento de esa  gestión confiada (CSJ  Sentencia 021-96 del 15 de marzo de 1996), premisa  que permite colegir que, como la responsabilidad del comitente se  deriva de «la  propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando)»  (CSJ Sentencia del 16 de julio de 1985),  en el evento de que aquel pretenda eximirse de dicho acto  perjudicial, deberá probar los trámites juiciosos que  hizo, todo ello, en aras de evitar permisividad, tolerancia o  negligencia en las conductas de los intermediarios.  

Lo  que significa que el mandante correrá el riesgo al transferir  su carga a otro, puesto que éste intervendrá a su  nombre y ejercerá sus funciones, de ahí la importancia  de filtrar la escogencia de esa persona que tenga las aptitudes y  monitorear siempre su ejercicio, más aún cuando lo  delegado involucra la administración de bienes muebles o  inmuebles, los cuales tienen por antonomasia una función  social y ecológica al tenor del artículo 58 de la  Constitución Política.  

Volviendo  al sub  lite,  la Colegiatura confutada luego de revisar los elementos de convicción  incorporados en el infolio,  no evidenció los postulados del ius  ecogendi y  el ius  vigilandi  en cabeza de la propietaria, habida cuenta que mostró como  «único  interés, recibir las sumas dinerarias que le generaban la  explotación económica del inmueble»,  raciocinio que se extrajo a partir del interrogatorio que rindió,  en el que afirmó que durante el tiempo que se extendió  el contrato, casi una década, «ni  siquiera tenía conocimiento que su inmueble estaba siendo  arrendado por locales a una actividad comercial, pues pensaba que los  mismos estaban siendo destinados para vivienda y, por ello mismo,  tampoco sabía a quién se le había entregado la  tenencia de su propiedad».  

Conclusión:  Estoy  convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en  tanto la decisión recriminada lejos estuvo de antojadiza,  sesgada o caprichosa, por el contrario, resulta  razonable de cara a las probanzas,  de  las cuales no se logró establecer el  factor  subjetivo  de la responsabilidad frente a la persona afectada –la  querellante-,  esto  es, lo relativo a sus deberes de selección, vigilancia y  cuidado en la delegación que hizo para la administración  del fundo que fue objeto de extinción de dominio.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02602-01  

1.  Con el mayor respeto hacia  las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, difiero de la  postura sostenida con el fallo que  dirimió, en senda de impugnación, la acción de  tutela de la referencia, toda vez que el veredicto del fallador  a-quo,  denegatorio de la protección constitucional rogada,  debió confirmarse.  

2.  Para  el suscrito refulge diáfana la vocación de  improsperidad de la salvaguarda implorada, habida  cuenta que más  allá de que se pudieran compartir los argumentos expuestos por  la Colegiatura acusada en la decisión que se le critica, lo  cierto es que el suscrito no encuentra que en ella se haya incurrido  en arbitrariedad aberrante alguna que impusiera la intervención  del juez constitucional.  

Al  respecto, la sentencia de 25 de octubre de 2021 emitida por la Sala  de Extinción de Dominio criticada, tras hacer referencia a los  hechos probados y al contrato de mandato, indicó que:  

…el  hecho de que la afectada haya encargado la administración de  su inmueble a terceras personas a quienes remuneraba como  contraprestación de la tarea asignada, no resulta suficiente,  como lo plantean las recurrentes, para acreditar que la aludida  señora actuó de manera diligente a fin de evitar que su  propiedad fuera utilizada ilícitamente, como pasará a  explicarse.  

En  primer término, la responsabilidad del mandante no se limita a  la que abarca el ámbito interno del contrato de mandato, pues,  en cabeza de éste, cabe una responsabilidad especial,  indirecta o refleja frente a terceros por los daños causados  por sus dependientes…  

En  el presente asunto, como acertadamente lo consideró el a quo,  las pruebas documentales como testimoniales aportadas al proceso  indican que la afectada nunca mostró una actitud diligente  frente a los deberes de cuidado y vigilancia que constitucionalmente  le fueron asignados a fin de procurar el cumplimiento de la función  social inherente a su propiedad, mostrando que su único  interés, era recibir las sumas dinerarias que le generaban la  explotación económica del inmueble.  

Es  de aclarar que aquí no se discute la posibilidad que tienen  las personas de explotar económicamente sus bienes para  acrecentar su haber patrimonial, lo que se recrimina es que la  propiedad, en vez de cumplir con los fines constitucionales que le  han sido asignados, se haya constituido en instrumento para la  realización de actividades delictivas.  

En  efecto, si bien la afectada obrando dentro de las facultades que le  otorga la ley colombiana delegó la administración del  inmueble, lo cierto es que nunca se preocupó por verificar que  tal encargo se estuviera cumpliendo de manera adecuada por sus  mandatarios; pues le competía exigir en la administración  del inmueble no únicamente lo tendiente a los ingresos que la  explotación económica que su propiedad le generaban,  sino a su vez, que sus mandatarios, sin desconocer que uno de ellos  fue un importante jurista Colombiano y la trayectoria y experiencia  en el mercado inmobiliario de las sociedades delegadas, además,  legalmente constituidas, estuvieran cumpliendo de forma diligente los  deberes de custodia, protección y vigilancia de su inmueble,  con el propósito de que éste no fuera destinado a  actividades ilícitas; ese desinterés y despreocupación  de la afectada frente al control y vigilancia que debía  ejercer sobre la delegación de la administración de su  propiedad es lo que se reprocha; pues tal desidia conllevó a  que su inmueble fuera utilizado de manera ilegal.  

Véase  que no bastaba con encomendar la administración del inmueble o  fijar unas reglas precisas en el contrato de mandato, administración  o arrendamiento, en este último caso el que se suscribió  con la sociedad Pasaje Comercial de La Sabana, como el hecho de  estipularse en el clausulado la prohibición de destinar el  inmueble a actividades ilícitas, para que la titular del  derecho de dominio se exonerara de los deberes que le fueron  encomendados frente a su propiedad; pues estaba obligada aparte de  seleccionar con esmero las personas a quienes delegó tan  importante tarea, también vigilar que la labor encomendada se  estuviera realizando de manera diligente.  

No  obstante, en el presente caso, es tan evidente la desidia de la  afectada que en el testimonio rendido ante el juzgado a quo, asistida  por una traductora oficial, afirmó que nunca le dio  instrucciones a sus comisionados, ni puso restricciones a la  administración del inmueble; ello, porque tenía plena  confianza en aquellos.  

Manifestaciones  abiertamente inadmisibles pues, si bien, la naturaleza jurídica  del mandato es ser intuitu personae, en razón de la confianza  que el mandante dispensa al mandatario y, por ello, en cierta medida  la obligación se mitiga por el vínculo existente, tal y  como lo indicó el a quo, ello no quiere decir que los deberes  de vigilancia y cuidado sobre la propiedad, se suspendan o  desaparezcan.  

De  otra parte, la desatención de la afectada de las obligaciones  que se le demandaban es tan evidente que, como ella misma lo afirmó,  ni siquiera tenía conocimiento que su inmueble estaba siendo  arrendado por locales a una actividad comercial, pues pensaba que los  mismos estaban siendo destinados para vivienda y, por ello mismo,  tampoco sabía a quién se le había entregado la  tenencia de su propiedad.  

Manifestaciones  que también se muestran inaceptables, toda vez que, como se  vio en precedencia, el contrato de arrendamiento celebrado entre AGB  Consorcio inmobiliario (mandatario delegado) y la sociedad  arrendataria se llevó a cabo por más de 10 años  (desde el 2004 hasta el 2015, cuando se materializó la medida  cautelar de secuestro sobre el inmueble); por tanto, resulta  reprochable que durante el tiempo que se extendió el  arrendamiento, una década, ni siquiera haya indagado sobre ese  aspecto.  

Ahora,  si la señora SÁENZ GARREL ni siquiera sabía para  que iba a ser arrendado su inmueble, mucho menos podía ejercer  control y dirección sobre sus mandatarios a fin de que éstos  realizaran de forma adecuada las tareas delegadas de cuidando y  vigilando frente a su propiedad, quedando en evidencia, contrario con  lo afirmado por la defensa, que la rendición de cuentas que le  hacía el representante contractual de la afectada en Colombia,  eran meramente dinerarias; toda vez que, si en verdad los apoderados  de aquélla le exponían periódicamente aspectos  atinentes al cuidado del inmueble, o ésta hubiese exigido  condiciones sobre el estado, conservación y uso dado al mismo  y las actividades que se estaban ejerciendo para evitar que se  destinara a actividades ilícitas, lo lógico es que, no  solo hubiera allegado a la actuación probatoriamente la  documentación pertinente, lo que no hizo, sino además  que tuviera claridad sobre la persona de su arrendatario y el uso que  se le estaba dando a su propiedad.  

Justamente,  la afectada, ante la falta de control y dirección sobre sus  comisionados en relación con el mandato encargado, permitió  que éstos, igualmente, actuaran de forma negligente frente a  la custodia del inmueble.  

En  efecto, adviértase que, Rodrigo Hernández Macneill se  limitó a contratar a una inmobiliaria para que administrara el  predio sin exigirle en la marcha del encargo delegado, actividades de  verificación y cuidado sobre el bien, dada su calidad de  representante de la afectada en Colombia, la cual, siempre mantuvo.  

A  su vez, la agencia ABG Consorcio inmobiliario se limitó a  arrendar el inmueble a la Sociedad Pasaje Comercial de La Sabana  Ltda., y a exigir el dinero producto del arriendo, sin tampoco  ejercer actividades de custodia y vigilancia frente a la propiedad;  al punto que, no hizo cumplir el contrato de arrendamiento conforme  las clausulas pactadas, permitiendo que la arrendataria subarrendara,  pese a la prohibición que sobre el particular en el contrato  existía.  

Ahora,  en gracia de discusión, el subarriendo haya sido aceptado  tácitamente por Bernardo García García gerente  de la inmobiliaria ABG Consorcio, como por Rodrigo Hernández  Macneill representante de la afectada, pues, conforme con lo  declarado por Luis Gil Pinto, administrador de la sociedad  arrendataria, aquellos eran conocedores de la manera cómo se  estaban dando en tenencia los locales comerciales que en el inmueble  vinculado funcionaban; el hecho cuestionable, más allá  de tal prohibición contractual, es que no hayan verificado  previamente a entregar en tenencia dichas áreas del inmueble,  si sus tomadores contaban o reunían las condiciones mínimas  que deben cumplir los establecimientos de comercio para que se les  permita ejercer la venta de equipos terminales móviles en  Colombia, tales como, el Registro Único Tributario -RUT-, el  Certificado de Cámara de Comercio vigente, y principalmente,  la autorización que sobre el particular emite el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.  

Ciertamente,  tal como quedó expuesto ampliamente en el acápite  correspondiente al aspecto objetivo de las causales solicitadas, para  el momento en que se practicaron en los locales comerciales las  diligencias de allanamiento y registro por órdenes de la  Fiscalía General de la Nación, la gran mayoría  de subarrendatarios, concretamente los de las áreas donde se  encontraron los celulares hurtados, no contaban con autorización  para poder ejercer dicha actividad comercial, conforme con los  informes que sobre este aspecto rindió el Ministerio Público  y la Cámara de Comercio de Bogotá que, además,  se contraponen a las versiones suministradas por el administrador de  la sociedad arrendataria en relación a que sí les  exigía a los tenedores la documentación que acreditara  los requisitos ya señalados.  

Es  así que ante tal omisión a todas luces negligente, los  mandatarios de la afectada sin duda crearon un riesgo frente a la  destinación que pudiera dársele al inmueble, esto es,  la venta de celulares hurtados, pese a que dicha actividad ilícita  era fácilmente previsible, pues, si los tomadores de los  locales comerciales no contaban con el permiso de la autoridad  competente, lo más probable es que la mercancía  tecnológica que fueran a comercializar, tuviera un origen  ilícito.  

Pero,  como si fuera poco el desinterés mostrado por el representante  de la afectada y las sociedades mandatarias-delegadas frente a la  custodia y protección del inmueble antes de entregarlo en  tenencia, éstos tampoco fueron vigilantes al uso que los  subarrendatarios le estaban dando al mismo, con miras a evitar que el  riesgo creado se tradujera en un menoscabo a la función social  de la propiedad, como en efecto ocurrió, ante la desidia ya  referida.  

Sin  que valga como excusa, que el apoderado y mandatario-delegado  requerían de la notificación formal de la Fiscalía  o autoridad pública para ejercer conductas positivas en  procura de la protección del inmueble, al argüir que  tuvieron conocimiento de las actividades ilegales, tan solo, en la  fecha en que se materializó la medida cautelar de secuestro;  habida consideración que, dadas las circunstancias en las que  fue destinado ilícitamente el predio, de haber actuado  diligentemente, hubieran advertido, como mínimo, la venta de  celulares hurtados que allí se realizaba, si es verdad que  nunca tuvieron conocimiento o sospecha sobre tal hecho irregular.  

Aunado  a que, en el presente caso, tampoco era imposible prever que el  inmueble en cuestión pudiera ser utilizado para la venta de  dispositivos hurtados, no solo porque los locales carecían de  los requisitos mínimos para su funcionamiento bajo la  legalidad, sino además, al ser de público conocimiento  que Colombia y en gran magnitud en la ciudad de Bogotá,  diariamente los transeúntes deben soportar los hurtos de sus  celulares, dispositivos que luego, son vendidos, utilizándose  centros comerciales, ubicados principalmente en la zona centro de la  ciudad para la venta de los mismos, realidad que diariamente es  transmitida por los medios de comunicación, conforme quedó  documentado con los diferentes recortes y titulares de prensa  aportados al plenario; por tanto, ante ese notorio contexto, les  correspondía a los intermediarios de la afectada estar atentos  y vigilantes de las actividades que en el inmueble se desarrollaban.  

Por  ello, se les exige a las personas propietarias de bienes que son  puestos al servicio de actividades económicas o terceras  personas, actuar ya sea directamente o por conducto de sus  representantes, con la debida diligencia en el proceso de selección  de sus arrendatarios o, como en este caso, de sus subarrendatarios, e  igualmente, tomar todas las acciones posibles a fin de verificar la  debida destinación del inmueble por parte de éstos, sin  que ello implique, como lo refieren las apelantes, suplantar la  función de la fuerza pública, pues, es un deber de la  ciudadanía denunciar los hechos que revistan las  características de delictivas, más aún, si es el  propietario de un inmueble o su presentante el que tiene conocimiento  o sospecha de que el mismo está siendo utilizado ilícitamente  por sus tenedores.  

Además  que, no se muestran satisfactorias las excusas sobre el supuesto  desconocimiento de los mandatarios acerca de los hechos ilícitos  realizados en el inmueble; habida consideración que, conforme  lo afirmó LUIS GIL PINTO administrador de la sociedad  arrendataria, alrededor de todo el comercio se escuchaban rumores  acerca de que en los locales del predio vinculado se vendían  celulares, tablets y demás dispositivos tecnológicos  procedentes de hurtos; murmuraciones de las que, dijo, tenía  conocimiento Rodrigo Hernández Macnell a quien siempre le  informaba todo lo relacionado con el inmueble.  

Testimonio  que guarda relación con las declaraciones juramentadas  rendidas por varios miembros del vecindario circundante al predio,  sobre las actividades ilícitas que allí se realizaban  de tiempo atrás, y que le sirvieron a la Fiscalía como  fundamento para ordenar las diferentes diligencias de allanamiento y  registros realizadas y que arrojaron resultados positivos y afines  con las persistentes denuncias.  

Con  lo anterior, se pone en tela de juicio el supuesto desconocimiento  por parte del represente de la afectada en Colombia de las  actividades ilícitas realizadas en el inmueble, ello, ante su  evidente publicidad, pues es cuestionable que no supiera, como  mínimo, de los rumores que sobre esos hechos irregulares  circulaban en la comunidad cercana al predio y más aún,  que no tuviera conocimiento de los múltiples operativos a los  que fue sometido el bien; ahora, si es verdad el desconocimiento  alegado, esto, en vez de favorecerlo, lo que denota es un claro  abandono y despreocupación frente al uso que se le pudiera dar  al inmueble, toda vez que, le bastaba indagar con los vecinos del  sector para superar la ignorancia referida.  

Ahora,  si bien, el representante de la afectada en la declaración  rendida ante el Juzgado a quo, dijo que eventualmente hacía  visitas al inmueble junto con la inmobiliaria; lo cierto es que hacer  presencia en la propiedad, no es lo mismo que supervisarla y ejercer  tareas de vigilancia y cuidado, pues, se insiste, de haber actuado de  manera diligente, hubiera advertido que el inmueble estaba siendo  utilizado de forma ilegal y en conjunto con la inmobiliaria y de ser  necesario con el acompañamiento de la Policía Nacional,  haber tomado acciones positivas y eficaces en aras de evitar que se  continuara con esos ilícitos, no obstante, se insiste, la  negligencia fue de tal magnitud, que nunca les importó ejercer  actos de conservación frente al inmueble.  

Justamente,  la negligencia y descuido del representante de SÁENZ GARREL y  de las sociedades inmobiliarias (mandatarias-delegadas) frente a la  propiedad, fueron tolerados por la referida afectada, precisamente  ante la omisión de ejercer la debida vigilancia, control y  dirección sobre sus intermediarios en atención a las  tareas encomendadas, permitiendo, por su propia culpa, ante tal  actuar omisivo, que su inmueble fuera destinado de manera ilícita.  

Sin  que valgan como excusas admisibles, para aceptar la negligencia  mostrada por la afectada frente a su propiedad, el hecho de que su  apoderado nunca le informó que su bien estaba siendo utilizado  ilícitamente, como tampoco el desconocimiento de las leyes  colombianas o la diferencia de idiomas.  

En  cuando a la primera, el deber de vigilancia y cuidado exige de los  comitentes un actuar activo y diligente y no esperar pasivamente la  realización de una gestión eficaz; frente a la segunda,  cuando se tienen bienes en un lugar diferente al de residencia,  lógico es que su propietario, de ser diligente, incursione y  conozca sobre el país en donde el mismo se ubica junto con sus  problemáticas y las leyes que lo cobijan y afectan; además,  tampoco es de recibo que la afectada por más de 20 años  desde que adquirió el inmueble y delegó la  administración del mismo, no haya indagado sobre las  situaciones que adujo ignoraba, pues tenía la posibilidad de  actualizar su conocimiento y facilitar el cuidado de su propiedad,  máxime cuando, conforme lo declaró ante el a quo, nunca  ha presentado alguna limitación cognoscitiva que le haya  impedido ejercer de forma cuidadosa las obligaciones que le son  propias, al punto que ante tal capacidad confirió los poderes  ya referidos, los que además, como afirmó en su  testimonio, los comprendió a cabalidad debido a que estuvo  acompañada de su padre adoptivo, con quien siempre ha sorteado  la diferencia de idiomas.  

Adviértase  que, el reproche en materia de extinción de dominio por virtud  de las causales de destinación surge de la inobservancia de  los deberes de vigilancia y cuidado que recaen en el titular del  derecho de dominio, no solo por el conocimiento que tenga del uso  ilícito dado al inmueble, sino la posibilidad que tuvo de  actualizar ese conocimiento, mediante un actuar diligente.  

Tampoco  es aceptable la manifestación exculpatoria referente a que la  afectaba no tenía posibilidad de tener control sobre su bien,  porque ubica su residencia en un país diferente a Colombia,  ello, porque precisamente estaba superando tal distancia geográfica  con sus mandatarios, no obstante, se limitó a otorgarles poder  sin ejercer control y dirección sobre el encargo encomendado a  fin de verificar el destino dado a su inmueble.  

Además,  la Sala no pasa desapercibido que, la afectada en las pocas veces que  estuvo en Colombia, esto es, a la firma de los poderes, no se  preocupó por acudir a su inmueble y verificar su estado como  funcionamiento, así como la actividad para la que se estaba  siendo destinado, revelando claramente una actitud desinteresada  frente a la función social inherente a éste.  

Por  manera que, todas las circunstancias puestas de presente permiten  concluir que la afectada al despreocuparse del manejo que sus  mandatarios o terceras personas daban a su propiedad, dejándola  prácticamente a merced de aquellos, contribuyó de tal  manera a que se le diera un uso contrario a la función social,  dando lugar, al aspecto subjetivo de la causal invocada, como  acertadamente lo consideró el a quo.  

2.2.  Así las cosas, la determinación controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no podía  ser de recibo en esta sede excepcional.  

Ciertamente,  se advierte que la  valoración de naturaleza subjetiva que propone la concesión  del amparo, sí fue efectuada por el fallador accionado, en  tanto que consideró el encargo de la administración del  inmueble a terceros remunerados, el deber de vigilancia y cuidado  sobre la propiedad, la desatención de las obligaciones de la  accionante, la inspección sobre los mandatarios, la falta de  control sobre la destinación del bien y la ausencia de  requisitos para el funcionamiento de los locales, por lo que era  procedente la confirmación de la decisión del a-quo  constitucional; cosa diferente es que la conclusión a la cual  arribó haya sido desfavorable para la accionante, supuesto  insuficiente para el buen suceso del ruego supralegal.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad  acusada analizó el caso concreto; en cuyo caso tales  inferencias no podían ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  En recapitulación, comoquiera que la decisión criticada  en sede de tutela, al margen de compartirse, no era contentiva de una  falencia adjetiva, sustantiva o procedimental que por su envergadura  impusiera la intervención del juez constitucional, el  resguardo debía denegarse.  

4.  En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión  mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

Magistrado  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02602-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la  providencia de la cual tomo distancia, me permitimos expresar los  motivos de mi discrepancia con la salida adoptada y lo hago en los  siguientes términos:  

La  Sala mayoritaria revocó el fallo impugnado que había  negado la salvaguarda pedida por Anne  Emmanuelle Sáenz Garrel y,  en su lugar, la concedió y le ordenó a la  Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá  emitir  una nueva decisión, tras  colegir -entre  otras- que:  

«el  Tribunal accionado, a la hora de analizar el aspecto subjetivo de la  responsabilidad de la aquí accionante, no desplegó una  motivación suficiente a la luz de las figuras de la buena fe  exenta de culpa y la confianza legítima, y frente a los  alcances de la orden de extinción del dominio sobre todo el  bien inmueble».  

No  comparto tal argumentación como quiera que de las mismas  consideraciones de la providencia de la que me aparto -folios  8 a 10-,  se percibe que el Tribunal accionado sí expuso los raciocinios  por los que consideró configurado el aspecto objetivo que, en  su criterio, se requiere para la prosperidad de la extinción  de dominio, esto era, la comercialización de «celulares  hurtados».  

También  se constató que la magistratura expuso los motivos por los que  advirtió la existencia del criterio subjetivo necesario para  el éxito de esa acción -folios  10 a 15- y,  en tal sentido, desplegó su interpretación sobre  distintas normas del código civil relativas a la  responsabilidad  por el hecho propio y de las personas a cargo. Añadió  que, si bien el inmueble se encontraba dividido «visualmente»,  esos espacios pertenecían a un único inmueble que no  había sido sujeto de división -folio  16-.  

Basta,  entonces, remitirse a esas manifestaciones para concluir que,  independientemente de que se compartan las considerativas y  conclusiones del Tribunal convocado, lo cierto es que las mismas no  descansan sobre una fundamentación caprichosa, antojadiza o  irracional, motivo suficiente para que se cerrara el paso a la  injerencia constitucional.  

En  definitiva, como  quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento  razonable sobre el escenario conocido por la autoridad accionada, no  quedaba alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo.  

En  los  referidos  términos  dejo  consignada  mi  discrepancia.  

Fecha,  up  supra  

Magistrado  

1          Poder especial otorgado por su apoderado general.  

2          11001600003201500901, 110016000013201500899, 10016000013201500903 y          110016000013201500902, para los locales 4, 5, y 13A con similares          hallazgos; 110016108112201480400, donde se allanaron 15 locales, de          los cuales 11 no contaban con autorización para venta de          equipos terminales móviles.  

3          «En          virtud del principio de permanencia de la prueba imperante en el          proceso que nos convoca (art. 150 Ley 1708 de 2014)».  

4          Consideró          que «no          se muestran satisfactorias las excusas sobre el supuesto          desconocimiento de los mandatarios acerca de los hechos ilícitos          realizados en el inmueble; habida consideración que, conforme          lo afirmó LUIS GIL PINTO administrador de la sociedad          arrendataria, alrededor de todo el comercio se escuchaban rumores          acerca de que en los locales del predio vinculado se vendían          celulares, tablets y demás dispositivos tecnológicos          procedentes de hurtos; murmuraciones de las que, dijo, tenía          conocimiento Rodrigo Hernández Macnell a quien siempre le          informaba todo lo relacionado con el inmueble (…) Ahora, si          bien, el representante de la afectada en la declaración          rendida ante el Juzgado a quo, dijo que eventualmente hacía          visitas al inmueble junto con la inmobiliaria; lo cierto es que          hacer presencia en la propiedad, no es lo mismo que supervisarla y          ejercer tareas de vigilancia y cuidado, pues, se insiste, de haber          actuado de manera diligente, hubiera advertido que el inmueble          estaba siendo utilizado de forma ilegal y en conjunto con la          inmobiliaria y de ser necesario con el acompañamiento de la          Policía Nacional, haber tomado acciones positivas y          eficaces».          

Adicionalmente,          censuró          que la accionante, desde que adquirió el inmueble y delegó          su administración, por más de 20 años, no          hubiera indagado sobre la situación de este, al margen del          lugar de su residencia, «Sin          que valgan como excusas admisibles, para aceptar la negligencia          mostrada por la afectada frente a su propiedad, el hecho de que su          apoderado nunca le informó que su bien estaba siendo          utilizado ilícitamente».          Argumentó también que, «conforme          lo declaró ante el a quo, nunca ha presentado alguna          limitación cognoscitiva que le haya impedido ejercer de forma          cuidadosa las obligaciones que le son propias, al punto que ante tal          capacidad confirió los poderes ya referidos, los que además,          como afirmó en su testimonio, los comprendió a          cabalidad debido a que estuvo acompañada de su padre          adoptivo, con quien siempre ha sorteado la diferencia de idiomas. [Y          advirtió]          que, el reproche en materia de extinción de dominio por          virtud de las causales de destinación surge de la          inobservancia de los deberes de vigilancia y cuidado que recaen en          el titular del derecho de dominio, no solo por el conocimiento que          tenga del uso ilícito dado al inmueble, sino la posibilidad          que tuvo de actualizar ese conocimiento, mediante un actuar          diligente».          

A          su vez, estimó que el hecho de no tener residencia en          Colombia no la excusaba de sus deberes, «porque          precisamente estaba superando tal distancia geográfica con          sus mandatarios, no obstante, se limitó a otorgarles poder          sin ejercer control y dirección sobre el encargo encomendado          a fin de verificar el destino dado a su inmueble»,          por lo que concluyó que la afectada, «al          despreocuparse del manejo que sus mandatarios o terceras personas          daban a su propiedad, [la          dejó]          prácticamente          a merced de aquellos, contribuyó de tal manera a que se le          diera un uso contrario a la función social.  

5          Con sustento en lo previsto en los artículos 3 y 7 de la          precitada ley.  

6          Valencia          Zea, Arturo y Monsalve Ortiz, Álvaro, Derecho Civil, Tomo I,          Parte General y Personas. 17 ed. Temis, 2011, pág. 233.  

7          STIGLITZ, Rubén          S. Contratos Civiles y Comerciales, Parte General, Tomo I. 2°          ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, págs. 181-182.  

8          En igual sentido, ver las sentencias C-1007/02, C-740/03 y C-820/12.  

9          Cfr.          Antología Jurisprudencial. Corte Suprema de Justicia. Tomo I.          pág. 296 – 297.  

10          Que fue reemplazada en la gestión inmobiliaria por          INVERMETROS S.A.S.  

11          Según se desprende del contrato con la inmobiliaria y de las          declaraciones rendidas en el proceso por el Gerente de ABG Consorcio          Inmobiliario y por el mandatario Rodrigo Hernández Macneil          (minuto 17).  

12          Rodrigo Hernández Macneil.  

13          Minuto 15.  

14          Minuto          8.  

15          Subarriendo          no estaba autorizado en el contrato escrito suscrito con ABG          Consorcio Inmobiliario. Indica el administrador del Centro Comercial          en su declaración que ABG Consorcio Inmobiliario sabía          de las divisiones del inmueble por módulos (Minuto 49).  

16          Minuto          14.  

17          Minuto 15.  

18          Según se indicó en la declaración del señor          Rodrigo Hernández Macneil, tanto en febrero como en          septiembre de 2015, cuando se realizaron diligencias de allanamiento          en el inmueble, él se encontraba fuera del país, según          la revisión de los registros de ingresos y salidas realizadas          en la diligencia.  

19          Minuto 41.  

20          En el escrito de apelación de la sentencia, la apoderada de          la tutelante afirmó que había otros locales que          desarrollaban actividades tales como: «un          restaurante de pollos (…) un restaurante y otros comercios          (…) Se tienen entonces 64 locales que llevan siendo usados          legítimamente durante más de 10 años».          En          la tutela afirmó que había, por ejemplo, «una          importante cafetería, la cual también terminó          con extinción de dominio».          Sobre el particular también se hizo mención en algunas          de las declaraciones rendidas en el proceso.  

21          La carta, según la traducción oficial allegada en la          contestación, expone, entre otros: «Perdóname          no haberte informado antes acerca de los problemas que han surgido          con tu inmueble de la Calle 13,          cuyo arriendo cubre la mayor parte de la renta que te mando cada          trimestre y que había obtenido gracias a una agencia          inmobiliaria. En efecto, el inmueble forma parte actualmente de un          proceso de Extinción de Dominio… Créeme          cuando te digo que siempre he tratado de actuar de la mejor manera          posible…»          Folio          111 del archivo C010 (006).  

22          Folio 117 del archivo C010(007).  

23          Según los argumentos de la apelación presentada por la          representante judicial de la tutelante.  

24          Cuaderno          11 – 10, folio 2, expediente de extinción de dominio.  

25          Entre          la inmobiliaria y el Centro Comercial.  

      

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